Decisión ROL C1722-12
Reclamante: VÍCTOR MOLINA AUGIER  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUCHUNCAVÍ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre copia de todos los documentos y planos del expediente del permiso N° 149, otorgado el 04 de octubre de 2012, por la Dirección de Obras de la Municipalidad. Además, consultó acerca de la respuesta a la carta del 17 de octubre pasado, dirigida al Sr. Alcalde, la cual adjunta. El Consejo señaló que la presentación del reclamante no cumple los requisitos para ser admitida a tramitación como una solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo del derecho de acceso a la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/31/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1722-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puchuncav&iacute;.</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Molina Augier.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.12.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 401 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1722-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 08 de noviembre de 2012, don V&iacute;ctor Molina Augier realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, solicitando copia de todos los documentos y planos del expediente del permiso N&deg; 149, otorgado el 04 de octubre de 2012, por la Direcci&oacute;n de Obras de la Municipalidad. Adem&aacute;s, consult&oacute; acerca de la respuesta a la carta del 17 de octubre pasado, dirigida al Sr. Alcalde de parte de do&ntilde;a Mar&iacute;a Elena Latorre, la cual adjunta.</p> <p> 2) Que, con fecha 07 de diciembre de 2012, don V&iacute;ctor Molina Augier dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo al presente amparo, se advirti&oacute; que el recurrente no acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n con el timbre o comprobante de ingreso respectivo.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 397, de 14 de diciembre de 2012, dispuso solicitar al reclamante se sirviera subsanar su amparo, acompa&ntilde;ando copia de la solicitud de informaci&oacute;n presentada al &oacute;rgano reclamado con el respectivo timbre o comprobante de ingreso.</p> <p> 5) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante el oficio N&deg; 5150, de 18 de diciembre de 2012, el que fue despachado al reclamante con esa misma fecha, en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar su reclamaci&oacute;n en los t&eacute;rminos indicados precedentemente en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n del mismo, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 6) Que, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 20 de diciembre de 2012, don V&iacute;ctor Molina Augier acompa&ntilde;&oacute; copia del correo electr&oacute;nico dirigido al Sr. Alcalde a la direcci&oacute;n agustin.valencia@munipuchuncavi.cl, mediante el cual present&oacute; su solicitud de informaci&oacute;n a la Municipalidad de Puchuncav&iacute;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, el legislador ha establecido en los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de informaci&oacute;n mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p> <p> a) Por escrito; por medio de formulario dispuesto en dependencias de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a trav&eacute;s de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p> <p> b) Por sitios electr&oacute;nicos. a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la solicitud de informaci&oacute;n no fue formulada por ninguna de las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se realiz&oacute; a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido al ahora ex Alcalde de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, remitida a su casilla institucional. Ello, en virtud de lo normado por este Consejo en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, dispone, en el p&aacute;rrafo segundo de su numeral 1.1. que &ldquo;si el formato escogido por el solicitante es electr&oacute;nico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucci&oacute;n General se deber&aacute; especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepci&oacute;n electr&oacute;nica de las solicitudes, y redireccionar directamente a &eacute;l&rdquo;. Asimismo, el p&aacute;rrafo quinto del mismo numeral se&ntilde;ala que &ldquo;en caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico o comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucci&oacute;n General, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto&rdquo;.</p> <p> 6) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico institucional de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, donde en principio no estar&iacute;a dispuesto un medio electr&oacute;nico a trav&eacute;s del cual realizar solicitudes electr&oacute;nicas de acceso a la informaci&oacute;n, conforme a la Ley 20.285, sin perjuicio de que aparece un banner denominado &ldquo;Contacto&rdquo;, en el cual figura la opci&oacute;n &ldquo;Solicitar Informaci&oacute;n Municipal&rdquo;.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos C526-0N9, C1-10, C68-10, C93-10, C1197-11 y C1582-12, entre otros.</p> <p> 8) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentaci&oacute;n del reclamante no cumple los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como una solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a una reclamaci&oacute;n de amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, y dirigiendo dicha solicitud al Jefe de Servicio, de conformidad al numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 33 letra a) de la Ley de Transparencia y en el numeral 12, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, ser&aacute; puesto en conocimiento de la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n los antecedentes de la presente reclamaci&oacute;n, para que fiscalice si efectivamente a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico institucional la Municipalidad de Puchuncav&iacute; incumple alguna de las disposiciones de la Ley de Transparencia y de la referida Instrucci&oacute;n General y, si fuere procedente, proponga al Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n la aplicaci&oacute;n de sanciones a ese &oacute;rgano en caso de infracci&oacute;n a ellas.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYE LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don V&iacute;ctor Molina Augier en contra de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don V&iacute;ctor Molina Augier y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>