Decisión ROL C3731-21
Reclamante: EXEQUIEL PEÑALOZA FIGUEROA  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por cuanto, a partir de la información proporcionada al reclamante por dicho organismo, le permitiría recabar los antecedentes relativos sobre su ascendencia, en cada una de sus oficinas, previo pago de los respectivos derechos. Asimismo, se reitera el criterio de este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de la Ley de Transparencia para recabar la información reclamada. Se aplica criterio de las decisiones de los amparos roles C1519-15 y C2138-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Test de daños o de interés público >> De interés público
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3731-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Exequiel Pe&ntilde;aloza Figueroa</p> <p> Ingreso Consejo: 20.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por cuanto, a partir de la informaci&oacute;n proporcionada al reclamante por dicho organismo, le permitir&iacute;a recabar los antecedentes relativos sobre su ascendencia, en cada una de sus oficinas, previo pago de los respectivos derechos.</p> <p> Asimismo, se reitera el criterio de este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de la Ley de Transparencia para recabar la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Se aplica criterio de las decisiones de los amparos roles C1519-15 y C2138-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3731-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de mayo de 2021, don Exequiel Pe&ntilde;aloza Figueroa formul&oacute; ante el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) Con fines acad&eacute;micos estoy haciendo un estudio geneal&oacute;gico de mi familia, por lo que necesito saber el rut o datos de nacimiento de mis bis y t&aacute;taras abuelos, para guiarme desde ah&iacute; en la investigaci&oacute;n de ello. Cualquier informaci&oacute;n de esta materia en donde puedo obtenerla de manera f&iacute;sica o virtual se los agradecer&iacute;a, ya que entiendo que estos datos son muy antiguos.&quot;</p> <p> Hace presente que adjunta certificado de nacimiento de su abuela, indicando que si bien en el documento se especifican los nombres de sus bisabuelos, no aparece el rut de ellos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta UTSI N&deg; 3009, de fecha 17 de mayo de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que consultada la persona se&ntilde;alada en la solicitud de informaci&oacute;n se registra una persona titular de la inscripci&oacute;n de nacimiento del a&ntilde;o 1926, de la Circunscripci&oacute;n de Melipilla, titular de la inscripci&oacute;n de matrimonio del a&ntilde;o 1950, de la Circunscripci&oacute;n de Mar&iacute;a Pinto y titular de la inscripci&oacute;n de defunci&oacute;n del a&ntilde;o 2014, de la Circunscripci&oacute;n de Mar&iacute;a Pinto.</p> <p> Al respecto indica que el sistema inform&aacute;tico comenz&oacute; a operar en este Servicio en el a&ntilde;o 1982, por lo que antes de esta fecha, la informaci&oacute;n se registraba en forma manual. Agrega, que actualmente el ingreso masivo al sistema computacional depende del tipo de registro, ya que los registros de nacimientos se encuentran ingresados hasta el a&ntilde;o 1940, los registros de matrimonio hasta el a&ntilde;o 1945 y los registros de defunci&oacute;n hasta el a&ntilde;o 1966 y no necesariamente la totalidad de cada a&ntilde;o. En este sentido, se&ntilde;ala que los registros pueden tener existencia f&iacute;sica, pero no figurar en el sistema, por lo que s&oacute;lo es posible ubicarlos a trav&eacute;s de una b&uacute;squeda manual, teniendo como referencia los a&ntilde;os probables de ocurrencia de los hechos vitales y el lugar.</p> <p> Respecto a c&oacute;mo se puede obtener antecedentes de estas personas, y atendido a que dentro de sus funciones no se encuentra elaborar redes familiares o &aacute;rboles geneal&oacute;gicos para terceros, informa que los interesados deber&aacute;n recopilar personalmente dichos antecedentes, a trav&eacute;s de una b&uacute;squeda manual de los hechos v&iacute;tales -nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n- en los Libros &Iacute;ndices que se encuentran ubicados en sus oficinas distribuidas a lo largo del pa&iacute;s, agregando que para efectuar la revisi&oacute;n de dichos &iacute;ndices, necesita contar con el lugar y fecha donde posiblemente se hubieren registrado aquellos hechos y actos de estas personas.</p> <p> Por su parte, respecto del acceso a datos personales tales como el RUN, por parte de terceros que no son titulares de tal informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que procede su denegaci&oacute;n fundada en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628. Cita jurisprudencia al respecto.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de mayo de 2021, don Exequiel Pe&ntilde;aloza Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n mediante oficio N&deg; E12658, de fecha 10 de junio de 2021. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero, considerando la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n, roles C64-10, C3980-10 y CC2107-13 - C2109-13.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos a trav&eacute;s de oficio DN. Ord. N&deg; 447, de fecha 25 de junio de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera que respecto de la entrega de la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos y por el medio que sido solicitada, concurren las causales de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, indica que inform&oacute; al solicitante la fuente o medio establecida por el legislador, mediante la cual puede acceder a la informaci&oacute;n solicitada, esto es, a trav&eacute;s de los certificados automatizados que el Servicio emite de los hechos que constan en sus registros, con el aporte del RUN de la persona por la cual consulta, o mediante la solicitud de copias autorizadas de las partidas de hechos vitales, cancelando los derechos de rigor asociados, previa b&uacute;squeda en los libros de repertorios respectivos, dispuestos en las oficinas de nuestro Servicio a lo largo del pa&iacute;s, esto en atenci&oacute;n a que son las v&iacute;as o mecanismos que el legislador ha establecido para acceder a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, tiene por objeto la entrega por parte del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada sobre los ascendientes del reclamante, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, el &oacute;rgano reclamado junto con indicar que sus registros electr&oacute;nicos datan solo desde el a&ntilde;o 1982, inform&oacute; que dentro de sus funciones no se encuentra elaborar redes familiares o &aacute;rboles geneal&oacute;gicos para terceros, por lo que los interesados deber&aacute;n recopilar personalmente dichos antecedentes, a trav&eacute;s de una b&uacute;squeda manual de los hechos v&iacute;tales -nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n- en los Libros &Iacute;ndices que se encuentran ubicados en sus oficinas distribuidas a lo largo del pa&iacute;s, agregando que para efectuar la revisi&oacute;n de dichos &iacute;ndices, necesita contar con el lugar y fecha donde posiblemente se hubieren registrado aquellos hechos y actos de estas personas, lo que supone igualmente, el pago de los respectivos aranceles previstos en las normas que rigen al servicio.</p> <p> 3) Que, sobre el fondo de lo reclamado, a juicio de este Consejo resulta aplicable el criterio sostenido en las decisiones de los amparos roles C1519-15 y C2138-18, en orden a que la naturaleza de los registros en poder de la Registro Civil, si bien son registros p&uacute;blicos, no constituyen una fuente de acceso p&uacute;blico, esto es, aquella a la cual toda persona puede acceder sin restricciones de ning&uacute;n tipo. En efecto, la circunstancia que para acceder al contenido de determinada informaci&oacute;n en poder del organismo requerido, se deba proporcionar datos como; el nombre o la c&eacute;dula identidad, supone, necesariamente, excluir dichos registros, de la calificaci&oacute;n de fuentes de libre acceso p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, por lo anterior, &laquo;la informaci&oacute;n del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n relativa a una persona, se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o RUT para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos (...) y a ese r&eacute;gimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en los registros p&uacute;blicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra. Asimismo, &eacute;ste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos.... (Considerandos 5&deg; y 6&deg; de la decisi&oacute;n C1519-15).</p> <p> 5) Que la referida interpretaci&oacute;n, ha sido refrendada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad, en proceso Rol N&deg; 8582-2014. En efecto, en dicho fallo, se razon&oacute; que &laquo;Que, por otro lado, el art&iacute;culo 2&deg;, letra i) de la Ley N&deg; 19.628 ha definido las fuentes accesibles al p&uacute;blico. Estas fuentes son los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. En la especie, tr&aacute;tese de informaci&oacute;n contenida en registros p&uacute;blicos, pero sometida a la aportaci&oacute;n de determinados datos, lo que implica que su acceso es restringido o, de otra forma dicho, que no es una fuente accesible al p&uacute;blico. Y ambos conceptos no son asimilables, situaci&oacute;n que el propio Consejo ha establecido en Decisiones anteriores. El voto disidente los se&ntilde;ala espec&iacute;ficamente. Esta es la forma en que se entregan los certificados de defunci&oacute;n (...) esto implica que la ley ha determinado un procedimiento distinto de acceso a la informaci&oacute;n de registros p&uacute;blicos&raquo; (considerando 9&deg;).</p> <p> 6) Que, en tal sentido, cabe se&ntilde;alar que el reclamante, a partir de la informaci&oacute;n proporcionada por el Registro Civil e Identificaci&oacute;n, est&aacute; en posici&oacute;n de recabar los datos de sus ascendientes, a partir de la referida labor de b&uacute;squeda que debe realizar del modo que le inform&oacute; el &oacute;rgano reclamado. Lo anterior, previo pago, seg&uacute;n corresponda, de los respectivos aranceles fijados por la reclamada sobre la materia.</p> <p> 7) Que, por consiguiente, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Exequiel Pe&ntilde;aloza Figueroa en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Exequiel Pe&ntilde;aloza Figueroa y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>