<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3731-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
<p>
Requirente: Exequiel Peñaloza Figueroa</p>
<p>
Ingreso Consejo: 20.05.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por cuanto, a partir de la información proporcionada al reclamante por dicho organismo, le permitiría recabar los antecedentes relativos sobre su ascendencia, en cada una de sus oficinas, previo pago de los respectivos derechos.</p>
<p>
Asimismo, se reitera el criterio de este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de la Ley de Transparencia para recabar la información reclamada.</p>
<p>
Se aplica criterio de las decisiones de los amparos roles C1519-15 y C2138-18.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3731-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de mayo de 2021, don Exequiel Peñaloza Figueroa formuló ante el Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información: "(...) Con fines académicos estoy haciendo un estudio genealógico de mi familia, por lo que necesito saber el rut o datos de nacimiento de mis bis y tátaras abuelos, para guiarme desde ahí en la investigación de ello. Cualquier información de esta materia en donde puedo obtenerla de manera física o virtual se los agradecería, ya que entiendo que estos datos son muy antiguos."</p>
<p>
Hace presente que adjunta certificado de nacimiento de su abuela, indicando que si bien en el documento se especifican los nombres de sus bisabuelos, no aparece el rut de ellos.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información mediante carta UTSI N° 3009, de fecha 17 de mayo de 2021, señalando, en síntesis, que consultada la persona señalada en la solicitud de información se registra una persona titular de la inscripción de nacimiento del año 1926, de la Circunscripción de Melipilla, titular de la inscripción de matrimonio del año 1950, de la Circunscripción de María Pinto y titular de la inscripción de defunción del año 2014, de la Circunscripción de María Pinto.</p>
<p>
Al respecto indica que el sistema informático comenzó a operar en este Servicio en el año 1982, por lo que antes de esta fecha, la información se registraba en forma manual. Agrega, que actualmente el ingreso masivo al sistema computacional depende del tipo de registro, ya que los registros de nacimientos se encuentran ingresados hasta el año 1940, los registros de matrimonio hasta el año 1945 y los registros de defunción hasta el año 1966 y no necesariamente la totalidad de cada año. En este sentido, señala que los registros pueden tener existencia física, pero no figurar en el sistema, por lo que sólo es posible ubicarlos a través de una búsqueda manual, teniendo como referencia los años probables de ocurrencia de los hechos vitales y el lugar.</p>
<p>
Respecto a cómo se puede obtener antecedentes de estas personas, y atendido a que dentro de sus funciones no se encuentra elaborar redes familiares o árboles genealógicos para terceros, informa que los interesados deberán recopilar personalmente dichos antecedentes, a través de una búsqueda manual de los hechos vítales -nacimiento, matrimonio y defunción- en los Libros Índices que se encuentran ubicados en sus oficinas distribuidas a lo largo del país, agregando que para efectuar la revisión de dichos índices, necesita contar con el lugar y fecha donde posiblemente se hubieren registrado aquellos hechos y actos de estas personas.</p>
<p>
Por su parte, respecto del acceso a datos personales tales como el RUN, por parte de terceros que no son titulares de tal información, señala que procede su denegación fundada en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con la ley N° 19.628. Cita jurisprudencia al respecto.</p>
<p>
3) AMPARO: El 20 de mayo de 2021, don Exequiel Peñaloza Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación mediante oficio N° E12658, de fecha 10 de junio de 2021. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y, explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero, considerando la jurisprudencia de esta Corporación, roles C64-10, C3980-10 y CC2107-13 - C2109-13.</p>
<p>
El órgano reclamado formuló sus descargos a través de oficio DN. Ord. N° 447, de fecha 25 de junio de 2021, señalando, en síntesis, que reitera que respecto de la entrega de la información requerida en los términos y por el medio que sido solicitada, concurren las causales de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
Sin perjuicio de lo señalado, indica que informó al solicitante la fuente o medio establecida por el legislador, mediante la cual puede acceder a la información solicitada, esto es, a través de los certificados automatizados que el Servicio emite de los hechos que constan en sus registros, con el aporte del RUN de la persona por la cual consulta, o mediante la solicitud de copias autorizadas de las partidas de hechos vitales, cancelando los derechos de rigor asociados, previa búsqueda en los libros de repertorios respectivos, dispuestos en las oficinas de nuestro Servicio a lo largo del país, esto en atención a que son las vías o mecanismos que el legislador ha establecido para acceder a la información solicitada.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo, tiene por objeto la entrega por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación de la información consultada sobre los ascendientes del reclamante, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo.</p>
<p>
2) Que, en tal sentido, el órgano reclamado junto con indicar que sus registros electrónicos datan solo desde el año 1982, informó que dentro de sus funciones no se encuentra elaborar redes familiares o árboles genealógicos para terceros, por lo que los interesados deberán recopilar personalmente dichos antecedentes, a través de una búsqueda manual de los hechos vítales -nacimiento, matrimonio y defunción- en los Libros Índices que se encuentran ubicados en sus oficinas distribuidas a lo largo del país, agregando que para efectuar la revisión de dichos índices, necesita contar con el lugar y fecha donde posiblemente se hubieren registrado aquellos hechos y actos de estas personas, lo que supone igualmente, el pago de los respectivos aranceles previstos en las normas que rigen al servicio.</p>
<p>
3) Que, sobre el fondo de lo reclamado, a juicio de este Consejo resulta aplicable el criterio sostenido en las decisiones de los amparos roles C1519-15 y C2138-18, en orden a que la naturaleza de los registros en poder de la Registro Civil, si bien son registros públicos, no constituyen una fuente de acceso público, esto es, aquella a la cual toda persona puede acceder sin restricciones de ningún tipo. En efecto, la circunstancia que para acceder al contenido de determinada información en poder del organismo requerido, se deba proporcionar datos como; el nombre o la cédula identidad, supone, necesariamente, excluir dichos registros, de la calificación de fuentes de libre acceso público.</p>
<p>
4) Que, por lo anterior, «la información del Servicio de Registro Civil e Identificación relativa a una persona, se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o RUT para poder acceder a los datos e información que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en esos registros públicos (...) y a ese régimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la información contenida en los registros públicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la información que allí se encuentra. Asimismo, éste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos.... (Considerandos 5° y 6° de la decisión C1519-15).</p>
<p>
5) Que la referida interpretación, ha sido refrendada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia recaída en reclamo de ilegalidad, en proceso Rol N° 8582-2014. En efecto, en dicho fallo, se razonó que «Que, por otro lado, el artículo 2°, letra i) de la Ley N° 19.628 ha definido las fuentes accesibles al público. Estas fuentes son los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. En la especie, trátese de información contenida en registros públicos, pero sometida a la aportación de determinados datos, lo que implica que su acceso es restringido o, de otra forma dicho, que no es una fuente accesible al público. Y ambos conceptos no son asimilables, situación que el propio Consejo ha establecido en Decisiones anteriores. El voto disidente los señala específicamente. Esta es la forma en que se entregan los certificados de defunción (...) esto implica que la ley ha determinado un procedimiento distinto de acceso a la información de registros públicos» (considerando 9°).</p>
<p>
6) Que, en tal sentido, cabe señalar que el reclamante, a partir de la información proporcionada por el Registro Civil e Identificación, está en posición de recabar los datos de sus ascendientes, a partir de la referida labor de búsqueda que debe realizar del modo que le informó el órgano reclamado. Lo anterior, previo pago, según corresponda, de los respectivos aranceles fijados por la reclamada sobre la materia.</p>
<p>
7) Que, por consiguiente, en concordancia con lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Exequiel Peñaloza Figueroa en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Exequiel Peñaloza Figueroa y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>