Decisión ROL C3749-21
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Reclamante: ALEX CORTÉS DÍAZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto el órgano se pronunció extemporáneamente, respecto si la persona consultada registraba a su nombre otras propiedades distintas a la referida en el requerimiento, ordenándose asimismo, la entrega de información sobre los antecedentes por los cuales aparece la persona que se indica registrada como propietaria del inmueble rol 89-1, particularmente los datos de inscripción o de la escritura que fundamente dicho registro, tarjando previamente, todo dato personal de contexto que pudiere estar contenido en aquella. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, de desestimó la incompetencia esgrimida por el organismo, al alero del marco normativo que regula la materia consultada, así como las causales de reserva esgrimidas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3749-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Alex Cort&eacute;s D&iacute;az</p> <p> Ingreso Consejo: 20.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto el &oacute;rgano se pronunci&oacute; extempor&aacute;neamente, respecto si la persona consultada registraba a su nombre otras propiedades distintas a la referida en el requerimiento, orden&aacute;ndose asimismo, la entrega de informaci&oacute;n sobre los antecedentes por los cuales aparece la persona que se indica registrada como propietaria del inmueble rol 89-1, particularmente los datos de inscripci&oacute;n o de la escritura que fundamente dicho registro, tarjando previamente, todo dato personal de contexto que pudiere estar contenido en aquella.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, de desestim&oacute; la incompetencia esgrimida por el organismo, al alero del marco normativo que regula la materia consultada, as&iacute; como las causales de reserva esgrimidas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3749-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2021, don Alex Cort&eacute;s D&iacute;az solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, SII-; &quot;antecedentes por los cuales aparece do&ntilde;a (...) registrada como propietaria del inmueble rol 89-1 de la comuna de Valpara&iacute;so, especialmente datos de inscripci&oacute;n o de la escritura que fundamenta dicho registro. Asimismo, si dicha persona (...), tiene a su nombre registrada otra propiedad o inmueble ante este mismo Servicio&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Res. Ex. Nro.: LTNot 0020716, de fecha 7 de mayo de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que no cuenta con informaci&oacute;n fehaciente respecto de el o los propietarios de los bienes inmuebles que mantiene registro, as&iacute; como tampoco de datos de inscripci&oacute;n y t&iacute;tulo asociados al dominio de bienes ra&iacute;ces, por cuanto no tiene como funci&oacute;n acreditar el dominio, la naturaleza jur&iacute;dica o el t&iacute;tulo de los inmuebles, porque no es de su competencia, sino que se refiere a una materia propia del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces del lugar donde se ubica el inmueble, conforme a lo se&ntilde;alado en los art&iacute;culos 31, 32, 49 y 50 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces.</p> <p> En esta l&iacute;nea, advirti&oacute; que no es el &oacute;rgano competente para efectos de la publicidad de la informaci&oacute;n de los Registros de los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, dado que no es una funci&oacute;n que le haya encomendado la ley ni cuenta con copia de dichos registros, y, por otro lado, existen normas expresas sobre la publicidad de estos, en cuya virtud se permite la consulta de dichos datos en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 50 del mismo cuerpo reglamentario.</p> <p> En efecto atendida la imposibilidad de derivar la solicitud a los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no ser parte de la Administraci&oacute;n del Estado, cumple con informar conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia que la informaci&oacute;n requerida puede ser consultada en el registro p&uacute;blico de los respectivos Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces.</p> <p> Por &uacute;ltimo, indic&oacute; que, habi&eacute;ndose consultado a la Direcci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so, &eacute;sta inform&oacute; que el rol se&ntilde;alado por el peticionario no existe en el registro de Rol de Aval&uacute;os y contribuciones vigente que mantiene la entidad de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de mayo de 2021, don Alex Cort&eacute;s D&iacute;az dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a lo solicitado. En particular sostuvo que &quot;se me se&ntilde;ala que el rol no existe o no se encuentra vigente. Pero ello no es cierto, pues en la propia p&aacute;gina del SII se puede descargar informaci&oacute;n de dicho rol y tambi&eacute;n en el de Tesorer&iacute;a General, donde registra deuda&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E12922, de fecha 14 de junio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n remitida con fecha 30 de junio de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, advirtiendo que el amparo adolece de un vicio de admisibilidad, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, al no se&ntilde;alarse la existencia de alguna infracci&oacute;n cometida, como la denegaci&oacute;n de lo solicitado.</p> <p> En este sentido, adem&aacute;s, indic&oacute; que se requiere informaci&oacute;n sobre un predio del cual el requirente no es propietario.</p> <p> Por su parte, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta en relaci&oacute;n con la incompetencia sobre la materia consultada. Agreg&oacute; que, respecto de los bienes inmuebles, s&oacute;lo cuenta con la informaci&oacute;n proporcionada por los propios contribuyentes y no con un registro o estad&iacute;stica completa de todos los inmuebles del pa&iacute;s o de una comuna en particular, menos a&uacute;n con la precisi&oacute;n de todos los antecedentes fundantes de la inscripci&oacute;n de la propietaria del rol de aval&uacute;o fiscal de la regi&oacute;n que indica el recurrente. As&iacute;, indic&oacute; que el catastro que mantiene actualizado esta entidad de fiscalizaci&oacute;n solo tiene efectos tributarios y no acredita dominio de la propiedad, por lo cual no es posible tener antecedentes como los solicitados, toda vez que lo que se solicita son los datos fundantes de la inscripci&oacute;n del inmueble que se se&ntilde;ala, as&iacute; como la copia de la escritura p&uacute;blica.</p> <p> A su vez, precis&oacute; que conforme a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 3 inciso 6&deg; de la Ley N&deg; 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio no es el organismo obligado legalmente a llevar un registro de todos los inmuebles a nivel nacional, menos en los t&eacute;rminos que el requirente solicita, limit&aacute;ndose su funci&oacute;n a la determinaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de los impuestos establecidos respecto de aquellos.</p> <p> Precis&oacute; que revisados sus sistemas, cuentan con datos del rol individualizado, pero tal como fuere mencionado, al no ser responsables de llevar un registro de bienes inmuebles, y solo contar con informaci&oacute;n a fin de determinar impuestos y/o fiscalizar, es que se desconoce acerca de la certeza de la misma y que en definitiva se proporcionen datos correctos y veraces al solicitante, as&iacute; como tampoco cuentan con antecedentes fundantes del por qu&eacute; ese inmueble est&aacute; a nombre de la persona que se consulta, no contando en efecto, con la copia de la escritura p&uacute;blica indicada.</p> <p> Hizo presente, adem&aacute;s, que acceder a la informaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n a la esfera de la vida privada y de los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas por las que se consulta, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Por &uacute;ltimo, acompa&ntilde;&oacute; copia de ficha predial del inmueble rol de aval&uacute;o 89-1 de la comuna de Valpara&iacute;so, en el cual consta el nombre de propietario. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que, conforme a sus sistemas catastrales, la persona consultada no registra otros inmuebles asociados.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E14631, de fecha 8 de julio de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por aquel, especificando por qu&eacute;, a su juicio, la informaci&oacute;n solicitada debiese obrar en su poder.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de julio de 2021, el peticionario manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada por el &oacute;rgano. As&iacute;, indic&oacute; que lo que se ha solicitado son los &quot;antecedentes que posee el Servicio de Impuestos Internos, para se&ntilde;alar o registrar a una persona determinada con posible propietario, informaci&oacute;n que se mantiene hasta el d&iacute;a de hoy, tal como se registra en otro Servicio, como es Tesorer&iacute;a y que se basa en lo informado por el SII&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, cabe hacer presente que, en relaci&oacute;n con lo alegado por la reclamada, en orden a que el presente amparo carecer&iacute;a de un fundamento acorde a lo establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, se debe considerar que su interposici&oacute;n estriba en la disconformidad con la respuesta entregada por el organismo, respecto de lo solicitado, al estimar el solicitante que la informaci&oacute;n requerida reviste el car&aacute;cter de p&uacute;blica y que debiese obra en poder del &oacute;rgano, por lo que, la reclamaci&oacute;n se ajusta a lo establecido en la norma referida. En consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo en este punto.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de antecedentes por los cuales aparece la persona que se indica registrada como propietaria del inmueble Rol 89-1 -particularmente los datos de inscripci&oacute;n o de la escritura que fundamente dicho registro-as&iacute; como la indicaci&oacute;n sobre si la persona que se consulta tiene registrada otra propiedad o inmueble ante el SII.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 16 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, a&ntilde;o 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N&deg; 17.235, sobre impuesto territorial, dispone que &quot;los roles definitivos de los aval&uacute;os de los bienes ra&iacute;ces del pa&iacute;s, deber&aacute;n ser mantenidos al d&iacute;a por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) la informaci&oacute;n que emane de las escrituras p&uacute;blicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes ra&iacute;ces. Para estos efectos, las notar&iacute;as y los conservadores de bienes ra&iacute;ces deber&aacute;n proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la informaci&oacute;n que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine&quot;, agreg&aacute;ndose en el numeral 2 y 3 del referido art&iacute;culo, la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n por parte de municipalidades y de los propietarios de bienes ra&iacute;ces. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, luego, tal como fuere razonado en los amparos Roles C592-11, C452-14, C1162-16 y C3403-17, entre otros, la informaci&oacute;n contenida en las escrituras de enajenaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces y su respectiva inscripci&oacute;n es plasmada en el formulario N&deg; 2890, por el Notario y el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivos, remiti&eacute;ndola al SII mediante el formulario N&deg; 2.895, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario y de acuerdo a lo dispuesto en la Circular N&deg; 10, de 19 de febrero de 2004, del SII. Luego, dicho antecedente tiene como principal objetivo que la reclamada pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial.</p> <p> 5) Que, al alero de lo se&ntilde;alado precedentemente, teniendo en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n solicitada y que da cuenta de la propiedad que sobre el inmueble consultado tiene la persona que se individualiza en el requerimiento, es remitida por el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, conforme al marco normativo expuesto, al SII para efectos del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, obrando en consecuencia, en poder de &eacute;ste &uacute;ltimo, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de incompetencia que, en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, fue alegada por el organismo reclamado.</p> <p> 6) Que, luego, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el &oacute;rgano en sus descargos, particularmente en lo relativo a la afectaci&oacute;n de los derechos comerciales o econ&oacute;micos de los propietarios, cabe hacer presente que aquella est&aacute; establecida en favor de los terceros interesados. Con todo, el &oacute;rgano no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que den cuenta de una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida a los derechos comerciales o econ&oacute;micos al propietario del bien ra&iacute;z que fuere consultado, por lo que ser&aacute; desestimada la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en tal sentido.</p> <p> 7) Que, sin embargo, revisada la ficha ficha predial del inmueble rol de aval&uacute;o N&deg; 89-1 de la comuna de Valpara&iacute;so, que fuere remitida por el organismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, se advierte que, contiene datos personales tales como RUN de la propietaria. Asimismo, probablemente en los antecedentes que den cuenta que la persona que se consulta es la propietaria del bien ra&iacute;z en comento, pueden figurar otros datos personales como el mencionado, referidos a personas naturales identificadas o identificables, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; y respecto de los cuales, no constan en el presente procedimiento las hip&oacute;tesis habilitantes para su tratamiento contempladas en el art&iacute;culo 4 de la referida ley. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte en su mayor&iacute;a informaci&oacute;n de naturaleza t&eacute;cnica en relaci&oacute;n con el predio consultado; modificaciones catastrales, desglose de aval&uacute;os, entre otros, que al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, es de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, acto seguido, en la medida que los antecedentes requeridos y que dan cuenta de la propiedad del bien inmueble individualizada en el requerimiento, que obra en poder del organismo conforme a su esfera competencial, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica respecto de los cuales resulta improcedente la exigencia de que el requirente fuere due&ntilde;o del predio, y advirti&eacute;ndose que con la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia conforme al cual &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, es posible conciliar el resguardo de los datos personales que figuran en los antecedentes consultados, en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo en el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en la ley N&deg; 19.628, en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, con el acceso a informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de los antecedentes por los cuales aparece la persona que se indica registrada como propietaria del inmueble rol 89-1, -particularmente los datos de inscripci&oacute;n o de la escritura que fundamente dicho registro-, tarjando, previo a su entrega, todos aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en los antecedentes consultados, tales como, c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de la anterior, en relaci&oacute;n con aquella parte del requerimiento relativa a la indicaci&oacute;n sobre si la persona que se consulta tiene registrada otra propiedad o inmueble -distinto a aquel que fuere referido en la solicitud- ante el SII, cabe hacer presente que el &oacute;rgano, con ocasi&oacute;n de sus descargos, advirti&oacute; que, consultados su sistema de registro catastral, no figuran otras propiedades o inmuebles, diversos al consultado, a nombre de la persona que se se&ntilde;ala. En efecto, y atendido que con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano otorg&oacute; una respuesta en los t&eacute;rminos consultados -advirtiendo que no existen otros registros a nombre de la persona consultada-, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, s&oacute;lo en cuanto el SII se pronunci&oacute; extempor&aacute;neamente sobre lo consultado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alex Cort&eacute;s D&iacute;az en contra del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto el &oacute;rgano se pronunci&oacute; extempor&aacute;neamente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, sobre si la persona consultada registraba a su nombre otras propiedades distintas a la referida en el requerimiento, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante los antecedentes por los cuales aparece la persona que se indica registrada como propietaria del inmueble rol 89-1, particularmente los datos de inscripci&oacute;n o de la escritura que fundamente dicho registro. Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda estar contenido en aquellos.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alex Cort&eacute;s D&iacute;az y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>