Decisión ROL C3754-21
Reclamante: FABELA MARÍN  
Reclamado: CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN (CNTV)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Consejo Nacional de Televisión, ordenando la entrega de la información correspondiente a la rendición de gastos, con facturas, boletas y honorarios, de cada una de las tres series consultadas. Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación de derechos de los terceros interesados, al no haberse argumentado ni acreditado por el órgano, ni por aquellos, una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la información solicitada. A su vez, se hace presente que se trata de antecedentes que revisten un claro interés público, en relación con el control social respecto de los fondos públicos asignados y su correcta utilización. Se ordena al órgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3754-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo Nacional de Televisi&oacute;n (CNTV)</p> <p> Requirente: Fabela Mar&iacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 20.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Consejo Nacional de Televisi&oacute;n, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a la rendici&oacute;n de gastos, con facturas, boletas y honorarios, de cada una de las tres series consultadas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos de los terceros interesados, al no haberse argumentado ni acreditado por el &oacute;rgano, ni por aquellos, una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada. A su vez, se hace presente que se trata de antecedentes que revisten un claro inter&eacute;s p&uacute;blico, en relaci&oacute;n con el control social respecto de los fondos p&uacute;blicos asignados y su correcta utilizaci&oacute;n.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3754-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de abril de 2021, do&ntilde;a Fabela Mar&iacute;n solicit&oacute; al Consejo Nacional de Televisi&oacute;n (CNTV) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;la rendici&oacute;n de gastos, con facturas, boletas, y honorarios, de cada una de las siguientes series: 1. Los carcamales (ganadora 2017) 2. La Jaur&iacute;a (ganadora 2017, bajo el t&iacute;tulo Reinas) 3. Santiago Qui&ntilde;ones, tira (ganadora 2017)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de mayo de 2021, el Consejo Nacional de Televisi&oacute;n respondi&oacute; al requerimiento indicando que, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20, de la Ley N&deg; 20.285, se procedi&oacute; a poner en conocimiento la solicitud a los representantes de las productoras adjudicatarias del Fondo CNTV 2017, con los proyectos se&ntilde;alados en la petici&oacute;n, manifestando su oposici&oacute;n a la entrega los representantes de las adjudicatarias de los proyectos &quot;La Jaur&iacute;a&quot; y &quot;Santiago Qui&ntilde;ones, tira&quot;, fundados en que se dar&iacute;a cuenta de informaci&oacute;n confidencial y estrat&eacute;gica de las productoras y sus proveedores.</p> <p> En cuanto a los antecedentes referidos al proyecto &quot;Los Carcamales&quot;, la adjudicataria no remiti&oacute; respuesta a la comunicaci&oacute;n, sin perjuicio de lo cual, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, la instituci&oacute;n se abstiene de entregar la rendici&oacute;n de gastos, con facturas, boletas y honorarios, correspondiente a dicho proyecto, por estimar que su comunicaci&oacute;n afecta los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de su adjudicataria. Se&ntilde;ala que se verificar&iacute;an los presupuestos que este Consejo ha definido para configurar dicha afectaci&oacute;n, resultando aplicable en el mercado audiovisual apoyado por el Fondo CNTV, siendo fundamental precaver que los proyectos sean utilizados indebidamente para la gestaci&oacute;n de otros, afectando su originalidad. Pero, adem&aacute;s, la comunicaci&oacute;n de los antecedentes presupuestarios y su ejecuci&oacute;n puede afectar la comercializaci&oacute;n de los proyectos, ya que develar&iacute;a sus estrategias de uso y administraci&oacute;n de los recursos y sus ventajas competitivas respecto de otras productoras. Por lo tanto, el acceso a la rendici&oacute;n financiera de los proyectos debe cumplir un est&aacute;ndar que resguarde los derechos de los creadores. Publicitar este tipo de informaci&oacute;n podr&iacute;a develar aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de su actividad econ&oacute;mica.</p> <p> Por ello, el CNTV entiende que los datos requeridos, esto es facturas, boletas y honorarios, constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existen titulares que ejercen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, lo que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado otorgarle una protecci&oacute;n adecuada. Lo anterior, de acuerdo con el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de mayo de 2021, do&ntilde;a Fabela Mar&iacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por oposici&oacute;n de los terceros.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Presidenta del Consejo Nacional de Televisi&oacute;n, mediante Oficio E12509, de 9 de junio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 561, del 22 de junio de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que siendo notificadas las productoras requeridas, tanto Gesswein Producciones como F&aacute;bula Televisi&oacute;n SpA, manifestaron su derecho a oposici&oacute;n conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, por lo que, el CNTV se encuentra impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el inciso tercero de la mencionada norma, al configurarse la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, pues los antecedentes requeridos son comercialmente sensibles, afectando gravemente con su entrega los derechos e intereses econ&oacute;micos y comerciales de las productoras, lo cual se encuentra amparado por las garant&iacute;as constitucionales contenidas en el art&iacute;culo 19, N&deg; 21, N&deg; 24 y N&deg; 25, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Ahora bien, el representante de la productora Chasqui Chile SpA. no manifest&oacute; su oposici&oacute;n, sin embargo, se estim&oacute; por parte de la Instituci&oacute;n hacer uso de lo establecido por el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, ya que la entrega de lo requerido afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de la adjudicataria del proyecto &quot;Los Carcamales&quot;.</p> <p> Hace presente que, no obstante, se busc&oacute; otro correo electr&oacute;nico del referido representante, al cual se remiti&oacute; el mismo oficio N&deg; 370, con fecha 10 de junio de 2021, recibiendo con fecha 14 de junio de 2021, respuesta en la que se indic&oacute; que: &quot;De acuerdo a la solicitud adjunta, Chaqui, debido a contratos con terceros, va a mantener en privado las facturas, boletas y honorarios ligados al proyecto&quot;. Con ello, reitera lo ya se&ntilde;alado, considerando que entregar la informaci&oacute;n solicitada afecta los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de la adjudicataria (Decisi&oacute;n de amparo Rol C2909-18). Considera adem&aacute;s lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, en cuanto se encomienda a este Consejo velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Respecto a c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros, se&ntilde;ala que las productoras indicaron lo siguiente:</p> <p> - Gesswein Producciones: Indican que entregar la informaci&oacute;n afectar&iacute;a directamente los intereses comerciales que tiene la productora sobre la serie, lo cual puede tener un impacto directo frente a cualquier opci&oacute;n de ventas futuras, co-producciones de nuevas temporadas, alianzas estrat&eacute;gicas con distribuidores o cualquier iniciativa comercial que exista respecto de aquella.</p> <p> La informaci&oacute;n es estrat&eacute;gica para la empresa, por lo que, entregarla vulnerar&iacute;a los derechos comerciales de la productora, pudiendo incluso tener consecuencias negativas en el futuro en otros proyectos que desarrolle, ya que develar&iacute;a sus pol&iacute;ticas presupuestarias en materia del uso y administraci&oacute;n de los recursos, rest&aacute;ndole todas las posibilidades de hacer prevalecer sus ventajas competitivas comerciales respecto de terceros que concluyan a competir, por ejemplo, con un mismo negocio.</p> <p> - F&aacute;bula Televisi&oacute;n SpA.: Indican que la informaci&oacute;n es confidencial y estrat&eacute;gica de la empresa y de los proveedores, refleja el trabajo espec&iacute;fico de aquellos, lo que contiene informaci&oacute;n sensible de datos comerciales y personales de dichas empresas, por lo que su conocimiento por parte de terceros, puede perjudicar no solo a la productora, si no que del mismo modo a sus proveedores. Se pueden afectar, en muchos casos, los compromisos de confidencialidad adquiridos con los mismos proveedores, donde la productora ha acordado mantener a resguardo de terceros la informaci&oacute;n sensible, por lo que, comunicar los datos fuera del marco de la rendici&oacute;n afectar&iacute;a aquellos compromisos y la relaci&oacute;n de la productora con sus proveedores.</p> <p> - Chasqui Chile SpA.: Si bien ellos no se opusieron dentro de plazo, por ser mal notificados, de igual modo es posible sostener, por parte del CNTV, que al poner en conocimiento lo solicitado, se encontrar&iacute;an perturbando los derechos de terceras personas, en este caso de la productora, siendo afectado su derecho de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7, N&deg; 2, del Reglamento de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> A su vez, el CNTV, cita la decisi&oacute;n amparo C2909-18, y sostiene que, frente a lo indicado por las productoras y observ&aacute;ndose por esta instituci&oacute;n que, de igual manera, Chasqui Chile SpA. se encontrar&iacute;a afectado, es que debe mantener lo solicitado en secreto, toda vez que no es informaci&oacute;n generalmente conocida ni de f&aacute;cil acceso. El mantenerla en reserva permite a las productoras un mayor poder de negociaci&oacute;n en el futuro, en el caso de optar por ventas posteriores del proyecto, generando una clara ventaja competitiva. De igual manera, la publicidad de la informaci&oacute;n puede afectar claramente la relaci&oacute;n de las productoras con sus proveedores, por lo que se acrecentar&iacute;a el da&ntilde;o econ&oacute;mico. Los antecedentes requeridos a las productoras son estrat&eacute;gicos y confidenciales, los que al ser conocidos por otras productoras les permitir&iacute;a a &eacute;stos obtener una posici&oacute;n relevante en el mercado, al tratarse de informaci&oacute;n vital para su actividad que da cuenta de parte importante de su funcionamiento, estrategia comercial y proyecciones, lo que vulnera el derecho de propiedad, intereses y derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Destaca que el CNTV, en la forma dispuesta en el art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley N&deg; 18.838, tiene dentro de sus funciones y atribuciones &quot;Promover, financiar o subsidiar la producci&oacute;n, los costos de transmisi&oacute;n o la difusi&oacute;n de programas de alto nivel cultural, de inter&eacute;s nacional, regional, local o comunitario; de contenido educativo; que propendan a la difusi&oacute;n de los valores c&iacute;vicos y democr&aacute;ticos, o que promuevan la diversidad en los contenidos televisivos y reflejen la conformaci&oacute;n plural de la sociedad, as&iacute; calificados por el mismo Consejo&quot;. Por ello, las productoras apoyadas con el Fondo del CNTV deben precaver que los proyectos realizados sean utilizados indebidamente para la gestaci&oacute;n de otros, afectando la originalidad, lo cual es evaluado en los respectivos concursos, en los cuales se participa para obtener los fondos mencionados.</p> <p> Ahora, la entrega de los antecedentes presupuestarios y de ejecuci&oacute;n podr&iacute;an afectar la comercializaci&oacute;n de los proyectos, revel&aacute;ndose as&iacute; las estrategias de las productoras en cuanto a sus recursos, disminuyendo de esta forma sus ventajas competitivas respecto de otras productoras. Se debe tener en consideraci&oacute;n que estos puntos presupuestarios tambi&eacute;n son evaluados dentro de los concursos, por lo que el conocer por una productora la informaci&oacute;n de otra, con respecto a sus informes financieros, claramente generar&iacute;a una competencia desleal al minuto de postular en los concursos futuros del Fondo CNTV.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios E14129, E14130 y E14131, de fecha 1 de julio de 2021, manifestando aquellos lo que sigue.</p> <p> - F&aacute;bula Televisi&oacute;n SpA.: A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 6 de julio de 2021, manifest&oacute; que hacen uso de su derecho de oposici&oacute;n establecido en la Ley de Transparencia, entendiendo que, por tratarse de recursos p&uacute;blicos, la rendici&oacute;n de la ejecuci&oacute;n de los mismos se enmarca dentro de dicha ley, en este caso se presenta una excepci&oacute;n a su publicidad, conforme a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la referida norma, ya que la informaci&oacute;n es confidencial y estrat&eacute;gica de la empresa y de los proveedores. Los documentos de la rendici&oacute;n reflejan el trabajo espec&iacute;fico de F&aacute;bula y sus proveedores, y contienen informaci&oacute;n sensible y datos comerciales y personales de dichas empresas y personas, por lo que su conocimiento por parte de terceros, podr&iacute;a perjudicar no s&oacute;lo a F&aacute;bula, sino que a los proveedores con quienes trabaja. La publicaci&oacute;n de estos datos afectar&iacute;a, en muchos casos, los compromisos de confidencialidad adquiridos con dichos proveedores, donde F&aacute;bula ha acordado mantener a resguardo de terceros la informaci&oacute;n sensible; en ese sentido, comunicar los datos fuera del marco de la rendici&oacute;n afectar&iacute;a estos compromisos y la relaci&oacute;n de F&aacute;bula con sus proveedores.</p> <p> - Gesswein Producciones: Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 9 de julio de 2021, manifiesta su oposici&oacute;n en los mismos t&eacute;rminos manifestados por F&aacute;bula Televisi&oacute;n SpA.</p> <p> - Chasqui Chile SpA.: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 12 de julio de 2021, solicita el rechazo de la solicitud, adhiriendo a lo resuelto por el ente estatal atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia en lo concerniente a las facultades del &oacute;rgano requerido para denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, a raz&oacute;n de que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento, afectan los derechos de las personas (natural o jur&iacute;dica), particularmente trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> Indica que fundamenta la reserva de la informaci&oacute;n en los aspectos de confidencialidad y l&oacute;gica estrat&eacute;gico mercantil de su productora y sus proveedores a raz&oacute;n de lo cual no es factible la satisfacci&oacute;n del requerimiento. Para la requerida, las definiciones estrat&eacute;gicas son una herramienta que entrega informaci&oacute;n sobre los ejes orientadores del quehacer de la organizaci&oacute;n y se obtienen a partir de un proceso de planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica o de un proceso m&aacute;s simple de diagn&oacute;stico, an&aacute;lisis, reflexi&oacute;n y toma de decisiones colectivas en torno a su objeto. Las decisiones en este sentido forman parte de los datos contenidos en sus reuniones de directorio y, por ende, constituyen datos de car&aacute;cter privado garantizados en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19, N&deg; 4. Sobre el fondo de lo reclamado, a su juicio resulta aplicable el criterio jurisprudencial sostenido sobre la misma materia en decisi&oacute;n de amparo Rol C2909-18.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a la rendici&oacute;n de gastos, con facturas, boletas y honorarios, de cada una de las tres series indicadas. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deniega el acceso a los antecedentes requeridos, invocando la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los terceros, quienes igualmente se oponen por la misma causal.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este caso, se debe hacer presente que los antecedentes solicitados dicen relaci&oacute;n con la adjudicaci&oacute;n del Fondo de Apoyo a Programas Culturales del a&ntilde;o 2017, el cual es ofrecido en cumplimiento de lo dispuesto por el art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley N&deg; 18.838 que Crea el Consejo Nacional de Televisi&oacute;n, el que se&ntilde;ala que dicho &oacute;rgano tendr&aacute; entre sus funciones y atribuciones: &quot;Promover, financiar o subsidiar la producci&oacute;n, los costos de transmisi&oacute;n o la difusi&oacute;n&quot; de los programas que se indican, para lo cual: &quot;Anualmente, la ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico contemplar&aacute; los recursos necesarios, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del art&iacute;culo 32 de esta ley&quot;, especificando que: &quot;Estos recursos deber&aacute;n ser asignados por el Consejo, previo concurso p&uacute;blico en el que podr&aacute;n participar concesionarias de servicios de radiodifusi&oacute;n televisiva de libre recepci&oacute;n y productores independientes&quot;. De esta forma, el CNTV asigna mediante concurso p&uacute;blico los recursos que le son entregados anualmente por la Ley de Presupuesto para financiar total o parcialmente las actividades referidas.</p> <p> 4) Que, por su parte, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que da origen al presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega de los antecedentes correspondientes a las rendiciones de gastos de las tres producciones adjudicatarias del fondo, respecto de las cuales, el &oacute;rgano reclamado y los terceros interesados, han invocado la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 20 de la misma ley, toda vez que, estos &uacute;ltimos manifiestan su oposici&oacute;n a la entrega, por afectaci&oacute;n de sus derechos econ&oacute;micos y comerciales. Al respecto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos par&aacute;metros las alegaciones expresadas.</p> <p> 5) Que, en el caso del CNTV, sostiene que los antecedentes requeridos son comercialmente sensibles, afectando su entrega los derechos e intereses econ&oacute;micos y comerciales de las productoras, los que est&aacute;n amparados constitucionalmente, no siendo informaci&oacute;n generalmente conocida ni de f&aacute;cil acceso, la que, al mantenerla en reserva permite a las productoras un mayor poder de negociaci&oacute;n en el futuro, en el caso de ventas posteriores del proyecto, generando una ventaja competitiva, pudiendo afectar, su publicidad, la relaci&oacute;n de las productoras con sus proveedores, acrecent&aacute;ndose el da&ntilde;o al ser conocidos los antecedentes por otras productoras a las que podr&iacute;an obtener una posici&oacute;n relevante en el mercado, al tratarse de informaci&oacute;n que da cuenta de parte de su funcionamiento, estrategia comercial y proyecciones, lo que vulnera el derecho de propiedad, intereses y derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos. Indica que las productoras deben precaver que los proyectos sean utilizados indebidamente para la gestaci&oacute;n de otros, afectando la originalidad, lo cual es evaluado en los respectivos concursos, por lo que, la entrega de los antecedentes presupuestarios y de ejecuci&oacute;n podr&iacute;an revelar las estrategias de las productoras en cuanto a sus recursos, disminuyendo sus ventajas competitivas, siendo estos puntos tambi&eacute;n evaluados dentro de los concursos, gener&aacute;ndose una competencia desleal al minuto de postular en los concursos futuros del Fondo CNTV.</p> <p> 6) Que, en el mismo sentido, las productoras al evacuar traslado indican que la informaci&oacute;n es confidencial y estrat&eacute;gica de la empresa y de los proveedores, reflejando el trabajo espec&iacute;fico de ambos, conteniendo informaci&oacute;n sensible y datos comerciales y personales de dichas empresas y personas, por lo que, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a perjudicar a la productora y a sus proveedores, y a su vez, afectar los compromisos de confidencialidad adquiridos con estos &uacute;ltimos, en los que se ha acordado mantener a resguardo la informaci&oacute;n sensible. Indican que la reserva se fundamenta en los aspectos de confidencialidad y l&oacute;gica estrat&eacute;gico mercantil de la productora y sus proveedores, siendo las definiciones estrat&eacute;gicas una herramienta que entrega informaci&oacute;n sobre los ejes orientadores del quehacer de la organizaci&oacute;n y se obtienen a partir de un proceso de planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica o de diagn&oacute;stico, an&aacute;lisis, reflexi&oacute;n y toma de decisiones colectivas en torno a su objeto, formando parte de los datos contenidos en sus reuniones de directorio y, por ende, constituyen datos de car&aacute;cter privado garantizados en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19, N&deg; 4.</p> <p> 7) Que, a juicio de este Consejo, en las alegaciones del &oacute;rgano y los terceros interesados, no se verifica el criterio descrito en el considerando cuarto, pues no se han referido de forma espec&iacute;fica a la manera en la que se producir&iacute;a la afectaci&oacute;n alegada, formulando argumentaciones generales e hipot&eacute;ticas, sin detallar, por ejemplo, qu&eacute; informaci&oacute;n en espec&iacute;fico generar&iacute;a los perjuicios enunciados. No se profundiza en la forma en la que la publicidad de lo requerido generar&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En efecto, el hecho de tratarse de informaci&oacute;n presupuestaria, financiera y/o contable, por s&iacute; solo, no constituye una justificaci&oacute;n que resulte aplicable a todo tipo de antecedente perteneciente a dichos g&eacute;neros y que la transforme per se en informaci&oacute;n reservada o secreta, pues, siempre es necesaria la verificaci&oacute;n de una afectaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que ya han sido explicados, m&aacute;s a&uacute;n, si se trata de antecedentes que fundan el otorgamiento de fondos de car&aacute;cter p&uacute;blico, para el cumplimiento de determinadas finalidades establecidas en la ley. Por otra parte, el hecho de tratarse de informaci&oacute;n de terceros, como lo ser&iacute;an los proveedores de las productoras, tampoco conlleva, con su solo m&eacute;rito, su secreto o reserva, pues fue puesta a disposici&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el desarrollo de sus funciones y en el ejercicio de las facultades que el ordenamiento jur&iacute;dico le entrega, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que &quot;obra en poder&quot; de aquel, resultando procedente su entrega, de no configurarse causales de reserva o secreto, o, circunstancias de hecho que impidan su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, por otra parte, se debe destacar que lo requerido se refiere a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a la rendici&oacute;n de gastos, con facturas, boletas y honorarios, es decir, de solo parte de los antecedentes aportados por las productoras en el marco de la postulaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de cada proyecto, ante lo cual, el &oacute;rgano y los terceros interesados no han explicado de qu&eacute; forma dichos antecedentes espec&iacute;ficos podr&iacute;an afectar su funcionamiento, estrategia comercial y proyecciones, o su postulaci&oacute;n a nuevos fondos.</p> <p> 9) Que, por otra parte, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En este caso, no se han argumentado ni acreditado debidamente cada uno de estos presupuestos, ni por parte del &oacute;rgano ni de los terceros interesados, lo que impide analizar si se encuentra o no configurada la causal en este sentido.</p> <p> 10) Que, a su vez, respecto de la decisi&oacute;n de amparo Rol C2909-18, citada por el &oacute;rgano y por el tercero Chasqui Chile SpA., se debe hacer presente que aquella recay&oacute; en una solicitud de antecedentes referidos a la importaci&oacute;n de productos por parte de un particular, datos que constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existen titulares que ejercen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de informaci&oacute;n no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional, lo que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado otorgarle una protecci&oacute;n adecuada para mantener ese car&aacute;cter de secreto, hip&oacute;tesis diversa a la del presente caso, en la que, adem&aacute;s, se trata de documentos que dicen relaci&oacute;n con la utilizaci&oacute;n de recursos p&uacute;blicos.</p> <p> 11) Que, asimismo, la solicitud de informaci&oacute;n se refiere a personas jur&iacute;dicas que han recibido fondos estatales entregados por el Consejo Nacional de Televisi&oacute;n por medio de fondos concursables. En tal sentido, la publicidad de los antecedentes solicitados por la reclamante reviste, efectivamente, un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, en relaci&oacute;n con el control social respecto de los fondos p&uacute;blicos asignados y su correcta utilizaci&oacute;n por parte de las empresas beneficiadas con dichas asignaciones, por lo que, no cabe, a su respecto, sostener la reserva de la documentaci&oacute;n solicitada, m&aacute;s a&uacute;n, cuando no se ha argumentado ni acreditado una afectaci&oacute;n a sus derechos que justifique dicha reserva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al Principio General de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente.</p> <p> 12) Que, en este sentido, se debe hacer presente que, en las bases del llamado a Concurso P&uacute;blico para asignaci&oacute;n del Fondo de Apoyo a Programas Culturales del a&ntilde;o 2017, se establecen una serie de criterios y requisitos referidos a la asignaci&oacute;n de recursos p&uacute;blicos y su adecuado uso. Por ejemplo, en los antecedentes se se&ntilde;ala que: &quot;En las presentes bases se regula el proceso del concurso p&uacute;blico de asignaci&oacute;n del Fondo, de la completa ejecuci&oacute;n de los proyectos audiovisuales seleccionados y la fiscalizaci&oacute;n financiera de la inversi&oacute;n de los montos recibidos&quot; (&eacute;nfasis agregados); en las Normas Generales se indica que: &quot;La interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de estas bases, deber&aacute; hacerse siempre dando preeminencia al inter&eacute;s p&uacute;blico y con irrestricto apego al principio de legalidad del gasto&quot; (&eacute;nfasis agregados); adem&aacute;s de los apartados respectivos que regulan espec&iacute;ficamente el financiamiento y presupuesto. Dichos antecedentes reafirman el inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste la informaci&oacute;n requerida, en relaci&oacute;n con el control social respecto de los fondos p&uacute;blicos asignados y su correcta utilizaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se desestimar&aacute; la verificaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos de los terceros interesados, al no haberse argumentado ni acreditado debidamente por el &oacute;rgano, ni por aquellos, la forma en la que, con la entrega de los antecedentes, se configurar&iacute;a una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 14) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, no configur&aacute;ndose la afectaci&oacute;n de derechos invocada por el &oacute;rgano reclamado y por los terceros interesados, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y, conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes requeridos. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Fabela Mar&iacute;n en contra del Consejo Nacional de Televisi&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Presidenta del Consejo Nacional de Televisi&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la rendici&oacute;n de gastos, con facturas, boletas y honorarios, de cada una de las siguientes series: 1. Los carcamales (ganadora 2017). 2. La Jaur&iacute;a (ganadora 2017, bajo el t&iacute;tulo Reinas). 3. Santiago Qui&ntilde;ones, tira (ganadora 2017).</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros, seg&uacute;n se detalla en el considerando 14 de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Fabela Mar&iacute;n, a la Sra. Presidenta del Consejo Nacional de Televisi&oacute;n y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>