Decisión ROL C3760-21
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenando entregar información sobre las causas judiciales que consten en el sistema GEPOL, respecto de la persona que se indica, precisando Rol, tribunal y año de dichas causas. Lo anterior, por tratarse de información pública, toda vez que la designación del RIT o ROL la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Luego, el referido antecedente, nos permite como sociedad materializar una garantía que, además, se encuentra reconocida en tratados internacionales, tal como ocurre en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En efecto, el artículo 8 N° 5, de la Convención Americana, en lo que atañe a las Garantías Judiciales, establece que: "El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia". Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C2607-17, C3941-19, C8223-19, C2897-20 y C1483-21, entre otros. En cuanto a las alegaciones del organismo referidas a que en su sistema GEPOL se consigna información sobre las ordenes de aprehensión dispuestas por un tribunal y, consecuentemente, los datos asociados a dicho proceso, resulta pertinente traer a colación lo resuelto por este Consejo en la decisión de amparo Rol C516-11, en la cual se estableció que si respecto de la información tenida en la respectiva orden de aprehensión el Juez no estableció su reserva, circunstancia que, en la especie, no fue invocada por el órgano requerido, procede la entrega de información contenida en la misma tanto respecto del titular como de terceras personas, pues la publicidad es la regla general en esta materia según lo previstos en el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales. En mérito de lo anterior, se desestimó, la causal de reserva de afectación de los derechos de las personas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3760-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 20.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, ordenando entregar informaci&oacute;n sobre las causas judiciales que consten en el sistema GEPOL, respecto de la persona que se indica, precisando Rol, tribunal y a&ntilde;o de dichas causas.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la designaci&oacute;n del RIT o ROL la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;. Luego, el referido antecedente, nos permite como sociedad materializar una garant&iacute;a que, adem&aacute;s, se encuentra reconocida en tratados internacionales, tal como ocurre en la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos. En efecto, el art&iacute;culo 8 N&deg; 5, de la Convenci&oacute;n Americana, en lo que ata&ntilde;e a las Garant&iacute;as Judiciales, establece que: &quot;El proceso penal debe ser p&uacute;blico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia&quot;. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C2607-17, C3941-19, C8223-19, C2897-20 y C1483-21, entre otros.</p> <p> En cuanto a las alegaciones del organismo referidas a que en su sistema GEPOL se consigna informaci&oacute;n sobre las ordenes de aprehensi&oacute;n dispuestas por un tribunal y, consecuentemente, los datos asociados a dicho proceso, resulta pertinente traer a colaci&oacute;n lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C516-11, en la cual se estableci&oacute; que si respecto de la informaci&oacute;n tenida en la respectiva orden de aprehensi&oacute;n el Juez no estableci&oacute; su reserva, circunstancia que, en la especie, no fue invocada por el &oacute;rgano requerido, procede la entrega de informaci&oacute;n contenida en la misma tanto respecto del titular como de terceras personas, pues la publicidad es la regla general en esta materia seg&uacute;n lo previstos en el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales.</p> <p> En m&eacute;rito de lo anterior, se desestim&oacute;, la causal de reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3760-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de mayo de 2021, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito se me informe a qu&eacute; causa judicial se vinculan los antecedentes policiales por supuesto giro doloso de cheques que constan en registros de esta polic&iacute;a, respecto a la persona de (...), precisando rol, tribunal y a&ntilde;o de dicha causa&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de mayo de 2021, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que la informaci&oacute;n solicitada, constituye un dato de car&aacute;cter sensible seg&uacute;n lo se&ntilde;ala la Ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, por tanto, en raz&oacute;n de lo anterior dicha informaci&oacute;n s&oacute;lo puede ser entregada a su titular o a una persona que act&uacute;e con mandato especial al efecto.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de mayo de 2021, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Argumenta que el rol de la causa judicial que se requiere, adem&aacute;s del tribunal, son antecedentes p&uacute;blicos, en virtud del art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio E12929, de 14 de junio de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si, en su opini&oacute;n, lo reclamado afectar&iacute;a los derechos de uno o m&aacute;s terceros, y en la afirmativa de lo anterior, indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si el tercero eventualmente afectado present&oacute; su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por medio de Ordinario n&uacute;mero 430, de fecha 25 de junio de 2021, la PDI present&oacute; sus descargos en esta sede argumentando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n pedida se obtiene por intermedio de una consulta en el Sistema inform&aacute;tico GEPOL (Gesti&oacute;n Policial del Departamento de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica), que constituye una herramienta creada para el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Los antecedentes que forman parte del registro solicitado constituyen informaci&oacute;n que no ha sido obtenida de una fuente accesible al p&uacute;blico, pues se trata de las resoluciones judiciales que los tribunales de justicia han dirigido a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (tanto los Juzgados de Garant&iacute;a como los antiguos Juzgados del Crimen) a afectos de hacer efectivo su cumplimiento y llevar a cabo la detenci&oacute;n de los requeridos. Asimismo, ni la ley ni el titular de dichos datos ha autorizado a esta Instituci&oacute;n para comunicar dicha informaci&oacute;n a terceros, por lo que no se configuran ninguno de los supuestos que autorizan el tratamiento de dicha informaci&oacute;n conforme a lo que establece la ley N&deg; 19.628.</p> <p> En este contexto, se configurar&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues de entregarse la informaci&oacute;n solicitada se ver&iacute;a afectada la vida privada de las personas respecto de quienes se han despachado &oacute;rdenes de detenci&oacute;n y que figuran en el sistema GEPOL, toda vez que esa informaci&oacute;n se enmarca en el derecho fundamental consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En tal sentido, se&ntilde;ala que las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n que se encuentran pendientes obedecen, en su origen, a m&uacute;ltiples causas, y no se vinculan necesariamente con la circunstancia de ser el requerido un imputado de un crimen o simple delito, ya que un testigo que no concurre al llamado que le hace un tribunal, tambi&eacute;n puede ser objeto de una medida de esa naturaleza, e incluso m&aacute;s, en algunos casos del sistema penal antiguo, a v&iacute;ctimas denunciantes de alg&uacute;n delito se les despach&oacute; orden de detenci&oacute;n o arresto, por no haber asistido a ratificar la denuncia respectiva.</p> <p> En virtud de lo anterior, la comunicaci&oacute;n de esos antecedentes vulnerar&iacute;a la honra de la persona y de su familia, puesto que la divulgaci&oacute;n a terceros de la sola circunstancia de la inclusi&oacute;n de una persona en un registro de personas con &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendiente, perdiendo el respeto ante sus pares y su familia, pues le se sindicar&iacute;a autom&aacute;ticamente como &quot;pr&oacute;fugo de la justicia&quot;, en circunstancias que la orden podr&iacute;a deberse &uacute;nicamente a una no comparecencia a una audiencia y no a la imputaci&oacute;n de la comisi&oacute;n de un delito.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega del Rol, tribunal y a&ntilde;o de causa por giro doloso de cheques de persona que indica, respecto de lo cual, el &oacute;rgano reclamado neg&oacute; su acceso por cuanto se tratar&iacute;a de un dato personal, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, se debe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C2607-17, C3941-19, C8223-19, C2897-20 y C1483-21, entre otros, en orden al marco normativo aplicable a la publicidad de los expedientes judiciales en materia penal, dentro del cual se encuentran l&oacute;gicamente los medios para identificarlos, como ocurre, por ejemplo, con el rol de cada causa. En este orden de ideas, la designaci&oacute;n de un RIT o ROL de las respectivas causas penales, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;. Esta es, en consecuencia, la premisa legal que aplica sobre la materia consultada, en tanto la designaci&oacute;n de un n&uacute;mero para identificar una causa judicial, constituye una actuaci&oacute;n del tribunal correspondiente. Luego, el referido antecedente, nos permite como sociedad materializar una garant&iacute;a que, adem&aacute;s, se encuentra reconocida en tratados internacionales, tal como ocurre en la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos, aprobado por el decreto supremo N&deg; 778, a&ntilde;o 1989, del Ministerio de Relaciones Exteriores.</p> <p> 4) Que, en efecto, el art&iacute;culo 8 N&deg; 5, de la Convenci&oacute;n Americana, en lo que ata&ntilde;e a las Garant&iacute;as Judiciales, establece que: &quot;El proceso penal debe ser p&uacute;blico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 14 del citado Pacto dispone que: &quot;Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr&aacute; derecho a ser o&iacute;da p&uacute;blicamente (...)&quot;. En este mismo sentido, en el &aacute;mbito de la legislaci&oacute;n nacional, el art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, prescribe que: &quot;Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y p&uacute;blico&quot;. Lo anterior, se basa en que la publicidad como base de la funci&oacute;n jurisdiccional garantiza una mejor administraci&oacute;n de justicia, ya que permite a la ciudadan&iacute;a en general, y a las partes en particular, controlar la actuaci&oacute;n de los tribunales, velando por la transparencia y correcci&oacute;n de sus actuaciones. Desde este punto de vista, para dar inicio a dicha publicidad es necesario poder en primer lugar, identificarla, siendo esencial para ello el conocimiento del rol interno de la causa judicial. Es por esta raz&oacute;n, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 22 de noviembre de 2005, sobre Caso Palamara Iribaren versus Chile, se&ntilde;al&oacute; que la publicidad del proceso tiene la funci&oacute;n de proscribir la administraci&oacute;n de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del p&uacute;blico y se relaciona con la necesidad de transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen.</p> <p> 5) Que, con todo, la normativa antes citada, desde luego admite excepciones, como el honor o la intimidad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio. Sin embargo, el llamado a aplicar reservas en los respectivos procesos son los mismos Tribunales, tal como dispone la Excma. Corte Suprema, en el art&iacute;culo 37 de su Compendio de Autos Acordados, particularmente, en su Cap&iacute;tulo D&eacute;cimo Sexto, sobre las normas de tramitaci&oacute;n: &quot;Publicidad de las Actuaciones. Las actuaciones que se realicen ante el Juzgado de Garant&iacute;a, por la naturaleza del nuevo sistema procesal penal, son p&uacute;blicas (art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, art&iacute;culo 8 N&deg; 5 de la Convenci&oacute;n Americana Sobre Derechos Humanos y art&iacute;culo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos), sin perjuicio que el tribunal pueda disponer, a petici&oacute;n del fiscal o de otro interviniente, su reserva, lo que s&oacute;lo corresponder&aacute; acoger cuando la gravedad de los antecedentes o sus circunstancias lo hagan aconsejable&quot;.</p> <p> 6) Que, por lo tanto, cuando la naturaleza del delito lo amerita, el tribunal determinar&aacute; las reservas respectivas.</p> <p> 7) Que, a su vez, el art&iacute;culo 2 del auto acordado 37-2016 de la Excma. Corte Suprema, dictado para la aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.886, establece que: &quot;El Poder Judicial pondr&aacute; a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en su portal de internet, un sistema de b&uacute;squeda de causas que garantice el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electr&oacute;nica en condiciones de igualdad. Se except&uacute;an de esta b&uacute;squeda las causas, sujetos o tr&aacute;mites que se reserven por disposici&oacute;n de la ley o por decisi&oacute;n del juez, a las cuales podr&aacute;n acceder s&oacute;lo las personas que se encuentren habilitadas para ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber por su divulgaci&oacute;n indebida&quot;. Asimismo, el inciso tercero del art&iacute;culo octavo de la ley N&deg; 20.285, y en cumplimiento del principio de publicidad de los actos de los &oacute;rganos del Estado, dispone: &quot;En los asuntos cuya cuant&iacute;a exceda de 500 unidades tributarias mensuales o respecto de los cuales se impongan multas superiores a dicho monto, o penas de presidio o reclusi&oacute;n superiores a tres a&ntilde;os y un d&iacute;a, las sentencias de t&eacute;rmino de los tribunales ordinarios o especiales, y las definitivas en caso de que las primeras s&oacute;lo modifiquen o reemplacen parte de &eacute;stas, deber&aacute;n publicarse en la forma dispuesta en este art&iacute;culo. Lo mismo se aplicar&aacute; a los dem&aacute;s &oacute;rganos jurisdiccionales a que se refiere el inciso anterior respecto de sus resoluciones de igual naturaleza, cualquiera sea su denominaci&oacute;n&quot;. Por lo tanto, lo anterior pone de relieve la importancia de la anotada publicidad para el adecuado desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n jurisdiccional que desempe&ntilde;an los tribunales, inclusive en materia penal, por cuanto obliga a publicar la sentencia respectiva, la que l&oacute;gicamente incluye el dato relativo al rol de la respectiva acci&oacute;n judicial, de lo que se sigue que dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica en virtud de la ley, por cuanto dicha publicidad se instituye como sustento fundamental del orden institucional y democr&aacute;tico de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, la base de datos GEPOL, de la PDI, se ha creado para dar correcto cumplimiento a las obligaciones constitucionales y legales de la Polic&iacute;a de Investigaciones. En efecto, conforme a los incisos tercero y final del art&iacute;culo 76 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, la PDI debe dar cumplimiento a las &oacute;rdenes judiciales que se les impartan sin m&aacute;s tr&aacute;mite, lo que es ratificado por los art&iacute;culos 5&deg; y 7&deg; del Decreto Ley N&deg; 2.460, de 1979, Ley Org&aacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, seg&uacute;n los cuales corresponde a la PDI dar expedito cumplimiento a las &oacute;rdenes emanadas de las autoridades judiciales, no pudiendo calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad. Asimismo, el inciso segundo del art&iacute;culo 85 del C&oacute;digo Procesal Penal se&ntilde;ala que la polic&iacute;a (en este caso de Investigaciones), en el contexto de los controles de identidad, puede cotejar la existencia de &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendiente y, de existir, proceder&aacute; a la detenci&oacute;n inmediata de quien las registre. As&iacute; las cosas, toda la citada normativa reconoce la atribuci&oacute;n que tiene la PDI para mantener una base de datos y la obligaci&oacute;n de sus funcionarios de acceder a la misma para dar correcto y oportuno cumplimiento a todas las &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n y arrestos pendientes, decretadas por los Tribunales de Justicia y enviadas a dicho &oacute;rgano para su diligenciamiento.</p> <p> 9) Que, en tal contexto, en cuanto a las alegaciones del organismo referidas a que en su sistema GEPOL se consigna informaci&oacute;n sobre las ordenes de aprehensi&oacute;n dispuestas por un tribunal y, consecuentemente, los datos asociados a dicho proceso, resulta pertinente traer a colaci&oacute;n lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C516-11. En ella, esta Corporaci&oacute;n razon&oacute; que las ordenes de aprehensi&oacute;n dicen relaci&oacute;n con &quot;el contenido de actuaciones judiciales&quot;, pues el art&iacute;culo 39 del C&oacute;digo Procesal Penal ha dispuesto que se levante un registro de las actuaciones realizadas por o ante el juez de garant&iacute;a, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema con el objeto de asegurar la conservaci&oacute;n y reproducci&oacute;n del mismo.</p> <p> 10) Que, acto seguido, la mentada decisi&oacute;n dispone que dichos registros de las actuaciones judiciales, de acuerdo al art&iacute;culo 44 del citado cuerpo normativo, son de libre acceso para los intervinientes, entendi&eacute;ndose por tales, de acuerdo al art&iacute;culo 12 del CPP, al fiscal, imputado, defensor, v&iacute;ctima y querellante. Por otra parte, aquellos que no tienen la calidad de intervinientes, los terceros, en principio, pueden consultar los registros, cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren p&uacute;blicas de acuerdo con la ley, a menos que durante la investigaci&oacute;n o la tramitaci&oacute;n de la causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciaci&oacute;n o el principio de inocencia (art. 44 incisos 1&deg; y 2&deg;). Con todo, estos registros ser&aacute;n p&uacute;blicos transcurridos cinco a&ntilde;os desde la realizaci&oacute;n de las actuaciones consignadas en ellos.</p> <p> 11) Que, en conclusi&oacute;n, &quot;si se trata de actuaciones judiciales que obren en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado para su cumplimiento, registro u otra finalidad, respecto de las cuales el juez que las hubiese dictado ya efectu&oacute; una evaluaci&oacute;n sobre la afectaci&oacute;n de la normal substanciaci&oacute;n o el principio de inocencia y defini&oacute; en su texto el secreto o publicidad, seg&uacute;n corresponda, frente a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano solicitado deber&aacute; respetar dicha calificaci&oacute;n en la medida en que se encuentre dentro del plazo de 5 a&ntilde;os a que se refiere el art&iacute;culo 44 del C&oacute;digo Procesal Penal. Por lo tanto, si la actuaci&oacute;n define que es secreta dicha orden deber&aacute; denegarse el acceso y, en caso contrario, y de no decir nada, deber&aacute; accederse a la entrega, por ser la publicidad la regla general en esta materia, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales. Que, a mayor abundamiento, este Consejo ha establecido dichos criterios en decisiones anteriores reca&iacute;das en los amparos Roles C843-10 y C11-11&quot;.</p> <p> 12) Que, por tanto, si respecto de la informaci&oacute;n tenida en la respectiva orden de aprehensi&oacute;n el Juez no estableci&oacute; su reserva, circunstancia que, en la especie, no fue invocada por el &oacute;rgano requerido, procede la entrega de informaci&oacute;n contenida en la misma tanto respecto del titular como de terceras personas, pues la publicidad es la regla general en esta materia seg&uacute;n lo previstos en el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, atendido el r&eacute;gimen de publicidad de las actuaciones judiciales, en las que se incluyen los datos referidos a la identificaci&oacute;n de las causas penales por medio del RIT o ROL, tribunal y a&ntilde;o, este Consejo no advierte la afectaci&oacute;n de alguno de los bienes jur&iacute;dicos tutelados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes que permitieran acreditar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los derechos de las personas, se acoger&aacute; el amparo en an&aacute;lisis, ordenando al organismo hacer entrega de lo solicitado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de informaci&oacute;n sobre las causas judiciales que consten en el sistema GEPOL, respecto de la persona que se indica, precisando Rol, tribunal y a&ntilde;o de dichas causas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>