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DECISIÓN AMPARO ROL C3760-21</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 20.05.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenando entregar información sobre las causas judiciales que consten en el sistema GEPOL, respecto de la persona que se indica, precisando Rol, tribunal y año de dichas causas.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, toda vez que la designación del RIT o ROL la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Luego, el referido antecedente, nos permite como sociedad materializar una garantía que, además, se encuentra reconocida en tratados internacionales, tal como ocurre en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En efecto, el artículo 8 N° 5, de la Convención Americana, en lo que atañe a las Garantías Judiciales, establece que: "El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia". Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C2607-17, C3941-19, C8223-19, C2897-20 y C1483-21, entre otros.</p>
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En cuanto a las alegaciones del organismo referidas a que en su sistema GEPOL se consigna información sobre las ordenes de aprehensión dispuestas por un tribunal y, consecuentemente, los datos asociados a dicho proceso, resulta pertinente traer a colación lo resuelto por este Consejo en la decisión de amparo Rol C516-11, en la cual se estableció que si respecto de la información tenida en la respectiva orden de aprehensión el Juez no estableció su reserva, circunstancia que, en la especie, no fue invocada por el órgano requerido, procede la entrega de información contenida en la misma tanto respecto del titular como de terceras personas, pues la publicidad es la regla general en esta materia según lo previstos en el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales.</p>
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En mérito de lo anterior, se desestimó, la causal de reserva de afectación de los derechos de las personas.</p>
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En sesión ordinaria N° 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3760-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de mayo de 2021, don Matías Rojas Medina solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile la siguiente información: "solicito se me informe a qué causa judicial se vinculan los antecedentes policiales por supuesto giro doloso de cheques que constan en registros de esta policía, respecto a la persona de (...), precisando rol, tribunal y año de dicha causa".</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de mayo de 2021, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que la información solicitada, constituye un dato de carácter sensible según lo señala la Ley 19.628, sobre Protección a la Vida Privada, por tanto, en razón de lo anterior dicha información sólo puede ser entregada a su titular o a una persona que actúe con mandato especial al efecto.</p>
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3) AMPARO: El 20 de mayo de 2021, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Argumenta que el rol de la causa judicial que se requiere, además del tribunal, son antecedentes públicos, en virtud del artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio E12929, de 14 de junio de 2021, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte recurrente respecto a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de parte de la información requerida; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) aclare si, en su opinión, lo reclamado afectaría los derechos de uno o más terceros, y en la afirmativa de lo anterior, indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si el tercero eventualmente afectado presentó su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por medio de Ordinario número 430, de fecha 25 de junio de 2021, la PDI presentó sus descargos en esta sede argumentando, en síntesis, que la información pedida se obtiene por intermedio de una consulta en el Sistema informático GEPOL (Gestión Policial del Departamento de Asesoría Técnica), que constituye una herramienta creada para el cumplimiento de sus funciones.</p>
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Los antecedentes que forman parte del registro solicitado constituyen información que no ha sido obtenida de una fuente accesible al público, pues se trata de las resoluciones judiciales que los tribunales de justicia han dirigido a la Policía de Investigaciones de Chile (tanto los Juzgados de Garantía como los antiguos Juzgados del Crimen) a afectos de hacer efectivo su cumplimiento y llevar a cabo la detención de los requeridos. Asimismo, ni la ley ni el titular de dichos datos ha autorizado a esta Institución para comunicar dicha información a terceros, por lo que no se configuran ninguno de los supuestos que autorizan el tratamiento de dicha información conforme a lo que establece la ley N° 19.628.</p>
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En este contexto, se configuraría la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues de entregarse la información solicitada se vería afectada la vida privada de las personas respecto de quienes se han despachado órdenes de detención y que figuran en el sistema GEPOL, toda vez que esa información se enmarca en el derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. En tal sentido, señala que las órdenes de detención que se encuentran pendientes obedecen, en su origen, a múltiples causas, y no se vinculan necesariamente con la circunstancia de ser el requerido un imputado de un crimen o simple delito, ya que un testigo que no concurre al llamado que le hace un tribunal, también puede ser objeto de una medida de esa naturaleza, e incluso más, en algunos casos del sistema penal antiguo, a víctimas denunciantes de algún delito se les despachó orden de detención o arresto, por no haber asistido a ratificar la denuncia respectiva.</p>
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En virtud de lo anterior, la comunicación de esos antecedentes vulneraría la honra de la persona y de su familia, puesto que la divulgación a terceros de la sola circunstancia de la inclusión de una persona en un registro de personas con órdenes de detención pendiente, perdiendo el respeto ante sus pares y su familia, pues le se sindicaría automáticamente como "prófugo de la justicia", en circunstancias que la orden podría deberse únicamente a una no comparecencia a una audiencia y no a la imputación de la comisión de un delito.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega del Rol, tribunal y año de causa por giro doloso de cheques de persona que indica, respecto de lo cual, el órgano reclamado negó su acceso por cuanto se trataría de un dato personal, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto de la información solicitada, se debe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C2607-17, C3941-19, C8223-19, C2897-20 y C1483-21, entre otros, en orden al marco normativo aplicable a la publicidad de los expedientes judiciales en materia penal, dentro del cual se encuentran lógicamente los medios para identificarlos, como ocurre, por ejemplo, con el rol de cada causa. En este orden de ideas, la designación de un RIT o ROL de las respectivas causas penales, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Esta es, en consecuencia, la premisa legal que aplica sobre la materia consultada, en tanto la designación de un número para identificar una causa judicial, constituye una actuación del tribunal correspondiente. Luego, el referido antecedente, nos permite como sociedad materializar una garantía que, además, se encuentra reconocida en tratados internacionales, tal como ocurre en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por el decreto supremo N° 778, año 1989, del Ministerio de Relaciones Exteriores.</p>
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4) Que, en efecto, el artículo 8 N° 5, de la Convención Americana, en lo que atañe a las Garantías Judiciales, establece que: "El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia". A su turno, el artículo 14 del citado Pacto dispone que: "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente (...)". En este mismo sentido, en el ámbito de la legislación nacional, el artículo 1° del Código Procesal Penal, prescribe que: "Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público". Lo anterior, se basa en que la publicidad como base de la función jurisdiccional garantiza una mejor administración de justicia, ya que permite a la ciudadanía en general, y a las partes en particular, controlar la actuación de los tribunales, velando por la transparencia y corrección de sus actuaciones. Desde este punto de vista, para dar inicio a dicha publicidad es necesario poder en primer lugar, identificarla, siendo esencial para ello el conocimiento del rol interno de la causa judicial. Es por esta razón, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 22 de noviembre de 2005, sobre Caso Palamara Iribaren versus Chile, señaló que la publicidad del proceso tiene la función de proscribir la administración de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del público y se relaciona con la necesidad de transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen.</p>
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5) Que, con todo, la normativa antes citada, desde luego admite excepciones, como el honor o la intimidad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio. Sin embargo, el llamado a aplicar reservas en los respectivos procesos son los mismos Tribunales, tal como dispone la Excma. Corte Suprema, en el artículo 37 de su Compendio de Autos Acordados, particularmente, en su Capítulo Décimo Sexto, sobre las normas de tramitación: "Publicidad de las Actuaciones. Las actuaciones que se realicen ante el Juzgado de Garantía, por la naturaleza del nuevo sistema procesal penal, son públicas (artículo 1° del Código Procesal Penal, artículo 8 N° 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), sin perjuicio que el tribunal pueda disponer, a petición del fiscal o de otro interviniente, su reserva, lo que sólo corresponderá acoger cuando la gravedad de los antecedentes o sus circunstancias lo hagan aconsejable".</p>
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6) Que, por lo tanto, cuando la naturaleza del delito lo amerita, el tribunal determinará las reservas respectivas.</p>
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7) Que, a su vez, el artículo 2 del auto acordado 37-2016 de la Excma. Corte Suprema, dictado para la aplicación de la ley N° 20.886, establece que: "El Poder Judicial pondrá a disposición del público, en su portal de internet, un sistema de búsqueda de causas que garantice el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad. Se exceptúan de esta búsqueda las causas, sujetos o trámites que se reserven por disposición de la ley o por decisión del juez, a las cuales podrán acceder sólo las personas que se encuentren habilitadas para ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber por su divulgación indebida". Asimismo, el inciso tercero del artículo octavo de la ley N° 20.285, y en cumplimiento del principio de publicidad de los actos de los órganos del Estado, dispone: "En los asuntos cuya cuantía exceda de 500 unidades tributarias mensuales o respecto de los cuales se impongan multas superiores a dicho monto, o penas de presidio o reclusión superiores a tres años y un día, las sentencias de término de los tribunales ordinarios o especiales, y las definitivas en caso de que las primeras sólo modifiquen o reemplacen parte de éstas, deberán publicarse en la forma dispuesta en este artículo. Lo mismo se aplicará a los demás órganos jurisdiccionales a que se refiere el inciso anterior respecto de sus resoluciones de igual naturaleza, cualquiera sea su denominación". Por lo tanto, lo anterior pone de relieve la importancia de la anotada publicidad para el adecuado desempeño de la función jurisdiccional que desempeñan los tribunales, inclusive en materia penal, por cuanto obliga a publicar la sentencia respectiva, la que lógicamente incluye el dato relativo al rol de la respectiva acción judicial, de lo que se sigue que dicha información es pública en virtud de la ley, por cuanto dicha publicidad se instituye como sustento fundamental del orden institucional y democrático de la República.</p>
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8) Que, la base de datos GEPOL, de la PDI, se ha creado para dar correcto cumplimiento a las obligaciones constitucionales y legales de la Policía de Investigaciones. En efecto, conforme a los incisos tercero y final del artículo 76 de la Constitución Política, la PDI debe dar cumplimiento a las órdenes judiciales que se les impartan sin más trámite, lo que es ratificado por los artículos 5° y 7° del Decreto Ley N° 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, según los cuales corresponde a la PDI dar expedito cumplimiento a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales, no pudiendo calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad. Asimismo, el inciso segundo del artículo 85 del Código Procesal Penal señala que la policía (en este caso de Investigaciones), en el contexto de los controles de identidad, puede cotejar la existencia de órdenes de detención pendiente y, de existir, procederá a la detención inmediata de quien las registre. Así las cosas, toda la citada normativa reconoce la atribución que tiene la PDI para mantener una base de datos y la obligación de sus funcionarios de acceder a la misma para dar correcto y oportuno cumplimiento a todas las órdenes de aprehensión y arrestos pendientes, decretadas por los Tribunales de Justicia y enviadas a dicho órgano para su diligenciamiento.</p>
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9) Que, en tal contexto, en cuanto a las alegaciones del organismo referidas a que en su sistema GEPOL se consigna información sobre las ordenes de aprehensión dispuestas por un tribunal y, consecuentemente, los datos asociados a dicho proceso, resulta pertinente traer a colación lo resuelto por este Consejo en la decisión de amparo Rol C516-11. En ella, esta Corporación razonó que las ordenes de aprehensión dicen relación con "el contenido de actuaciones judiciales", pues el artículo 39 del Código Procesal Penal ha dispuesto que se levante un registro de las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema con el objeto de asegurar la conservación y reproducción del mismo.</p>
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10) Que, acto seguido, la mentada decisión dispone que dichos registros de las actuaciones judiciales, de acuerdo al artículo 44 del citado cuerpo normativo, son de libre acceso para los intervinientes, entendiéndose por tales, de acuerdo al artículo 12 del CPP, al fiscal, imputado, defensor, víctima y querellante. Por otra parte, aquellos que no tienen la calidad de intervinientes, los terceros, en principio, pueden consultar los registros, cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que durante la investigación o la tramitación de la causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciación o el principio de inocencia (art. 44 incisos 1° y 2°). Con todo, estos registros serán públicos transcurridos cinco años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos.</p>
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11) Que, en conclusión, "si se trata de actuaciones judiciales que obren en poder de un órgano de la Administración del Estado para su cumplimiento, registro u otra finalidad, respecto de las cuales el juez que las hubiese dictado ya efectuó una evaluación sobre la afectación de la normal substanciación o el principio de inocencia y definió en su texto el secreto o publicidad, según corresponda, frente a una solicitud de acceso a la información, el órgano solicitado deberá respetar dicha calificación en la medida en que se encuentre dentro del plazo de 5 años a que se refiere el artículo 44 del Código Procesal Penal. Por lo tanto, si la actuación define que es secreta dicha orden deberá denegarse el acceso y, en caso contrario, y de no decir nada, deberá accederse a la entrega, por ser la publicidad la regla general en esta materia, según lo previsto en el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales. Que, a mayor abundamiento, este Consejo ha establecido dichos criterios en decisiones anteriores recaídas en los amparos Roles C843-10 y C11-11".</p>
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12) Que, por tanto, si respecto de la información tenida en la respectiva orden de aprehensión el Juez no estableció su reserva, circunstancia que, en la especie, no fue invocada por el órgano requerido, procede la entrega de información contenida en la misma tanto respecto del titular como de terceras personas, pues la publicidad es la regla general en esta materia según lo previstos en el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales.</p>
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13) Que, en consecuencia, atendido el régimen de publicidad de las actuaciones judiciales, en las que se incluyen los datos referidos a la identificación de las causas penales por medio del RIT o ROL, tribunal y año, este Consejo no advierte la afectación de alguno de los bienes jurídicos tutelados en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada no acompañó antecedentes que permitieran acreditar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a los derechos de las personas, se acogerá el amparo en análisis, ordenando al organismo hacer entrega de lo solicitado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de información sobre las causas judiciales que consten en el sistema GEPOL, respecto de la persona que se indica, precisando Rol, tribunal y año de dichas causas.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>