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DECISIÓN AMPARO ROL C3761-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Pichilemu</p>
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Requirente: Diego Grez</p>
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Ingreso Consejo: 20.05.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Pichilemu, teniendo por entregada, de manera extemporánea, la información correspondiente a las solicitudes de la hoja de vida y de los numerales 10, segundo 15 y 19 del requerimiento, así como también, al antecedente complementario a la solicitud de la denominada "Carpeta de Mario Grez", específicamente, el Decreto Exento N° 1851 de fecha 18 de mayo de 2021; y a su vez, ordenando la entrega de la información referida a las solicitudes de los números primer 15), 16), 18) y 21); del recurso de reposición asociado a la solicitud 22); y, de la denominada "Carpeta de Mario Grez" como conjunto.</p>
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Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que, respecto de la información no proporcionada, no se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remite al solicitante copia de los antecedentes correspondientes a la hoja de vida; a los numerales 10, segundo 15 y 19; y, documento complementario a la solicitud de la denominada "Carpeta de Mario Grez", específicamente, el Decreto Exento N° 1851 de fecha 18 de mayo de 2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3761-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2021, don Diego Grez solicitó a la Municipalidad de Pichilemu la siguiente información: "Reitero solicitud MU219T0002946 y otras, del período febrero-marzo: en el sentido de que se entregue en formato físico tal como fue solicitado.</p>
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Reitero, asimismo, la solicitud enunciada en el sentido de que: la hoja de vida no fue facilitada. Debe entregarse una copia de ella.</p>
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Requiero, asimismo, los siguientes documentos mencionados en los archivos enviados digitalmente, pero que no fueron anexos a la respuesta del señor alcalde:</p>
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1) Decreto exento 0401 del 15 de febrero de 2017 que ordena investigación sumaria.</p>
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2) Antecedentes que motivaron dicha investigación sumaria.</p>
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3) Memorándum 726 de fecha 23 de marzo de 2017, del alcalde, que solicita aplicación de medida disciplinaria.</p>
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4) Memorándum 022 de fecha 20 de marzo de 2017, del funcionario Francisco Vidal Arraño (investigador).</p>
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5) La solicitud realizada por Mario Grez Lorca para revocar aplicación de medida disciplinaria, respondida mediante el Decreto Exento 1000 del 12 de mayo de 2017.</p>
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6) El memorándum 975 del 21 de abril de 2017 del alcalde.</p>
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7) Decreto de año 2021 que haya declarado cese de funciones en la planta municipal de Mario Grez Lorca (si existe).</p>
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8) Memorándum 098 del 4 de mayo de 2015 del administrador municipal.</p>
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9) Memorándum 883 de 5 de mayo de 2015 del alcalde, que solicita autorizar cambio de horario de jornada laboral.</p>
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10) Certificado de vacaciones progresivas de Mario Grez, otorgado por AFP provida con fecha 20 diciembre 2016 (documento asociado a decreto exento 0040 del 11 ene. 2017).</p>
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11) Memorándum 7 del 9 de enero de 2017, jefe de personal.</p>
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12) Memorándum 277 del 2 de diciembre de 2014 del administrador municipal.</p>
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13) Memorándum 1878 del 3 de diciembre de 2014 del alcalde.</p>
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15) Memorándum 252 del 24 de abril de 2008, del alcalde suplente.</p>
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15) Antecedentes para reconocimiento de beneficio de asignación familiar a Mario Grez Lorca (memorándums citados en considerandos/vistos y certificados de alumno regular), correspondientes a los decretos exentos: 0002921 (20 ago.2014), 0001502 (15 abr. 2014), 01557 (4 ago. 2008), 00977 (13 may. 2008), 0887 (25 abr. 2008), 00957 (7 may. 2007), 0000855 (24 abr. 2006), 0000713 (8 abr. 2005).</p>
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16) Memorándum 011 del 25 de enero de 2005, de la Directora de Administración y Finanzas.</p>
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17) La licencia médica N° 12445933 del 17 de noviembre de 2004.</p>
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18) El decreto exento 1773/04 que otorga permiso administrativo.</p>
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19) La o las póliza(s) de seguros que figuran en el archivo PDF enviado por el municipio, y que se hallan ilegibles, favor reescanear (p. 56-63).</p>
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20) El memo 012/2003 del director de obras Municipales.</p>
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21) Los antecedentes que sirvieron para la dictación de los decretos exentos que constan en el archivo PDF, entre las páginas 72 y 80.</p>
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22) Copia de la investigación sumaria, con todos sus antecedentes, llevada a cabo en 2017 en contra de Mario Grez Lorca.</p>
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Solicito, además, se me entregue una copia completa de la denominada "Carpeta de Mario Grez" que se encuentra en la Dirección de Administración y Finanzas, y que aparece citada en el archivo PDF entregado, página 52".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 21 de abril de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia. Luego, con fecha 5 de mayo de 2021, el municipio notifica una nueva prórroga, en los términos del Oficio N° 252 de este Consejo, venciendo el nuevo plazo el 19 de mayo de 2021.</p>
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3) RESPUESTA: El 19 de mayo de 2021, a través de Oficio N° 616, la Municipalidad de Pichilemu respondió al requerimiento, indicando acceder a la entrega de la información requerida, efectuando las siguientes precisiones:</p>
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- Memorándum No. 252 de fecha 24 de abril de 2008 de Alcalde Suplente. Señala que en el actual archivo de Alcaldía se conservan algunos documentos del 2° semestre del año 2008, y desde esa fecha en adelante, dado que, la actual administración comienza sus funciones en dicho periodo, a su vez, se puede señalar que la antigua bodega de Alcaldía estaba ubicada en el Antiguo Edificio Consistorial, en parte del -1, lugar que se vio afectado por el terremoto de 2010, por ende, fue dificultosa la recuperación de antecedentes.</p>
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Con respecto a Decreto de año 2021 que haya declarado cese de funciones en la planta municipal de don Mario Grez Lorca, dicho decreto no existe (Ley 18.883, Título IV, artículo 144 de la Cesación de Funciones, "Fallecimiento").</p>
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En relación a los puntos 16, 18 y 21, informa que, por los años transcurridos, por los cambios y demolición del edificio consistorial anterior al actual, y el terremoto de 2010, no se encuentran los documentos originales y, por lo tanto, no se cuenta con dichos respaldos. Referente a la licencia médica N° 12445933 del 17 de noviembre de 2004, indica que no fue encontrada, realizadas las consultas a la COMPIN Rancagua, lo puede solicitar si es necesario el heredero.</p>
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4) AMPARO: El 20 de mayo de 2021, don Diego Grez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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- No se entregó la hoja de vida requerida en la solicitud MU219T0002946 y reiterada en esta.</p>
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- No se anexaron a la respuesta los documentos correspondientes a los números 3), 10) (Se entregó copia del decreto, pero no el certificado requerido), primer 15), segundo 15) (El municipio entregó los decretos exentos, que no fueron lo solicitado, sino sus antecedentes), 16), 18), 19) (No se reenviaron las pólizas nuevamente escaneadas, archivo original era ilegible) y 21).</p>
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- No fue entregada copia de la denominada "Carpeta de Mario Grez".</p>
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- El documento titulado recurso de reposición, que solicita nulidad del Decreto 0749 de 7/4/2017, con fecha 23 de mayo de 2017, se encuentra interrumpido no entregándose completo, sin constar la continuación a la página que se titula "Los vicios reclamados".</p>
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- Respecto a lo planteado por el Sr. Alcalde en el primer punto de la segunda página del Ord 616 de 19 de mayo de 2021, así como al referirse al memorándum 252 del 24 de abril de 2008, recuerda que en el amparo C208-15, respondiendo el requerimiento mediante el Ord. 237 del 19 de febrero de 2015, el Sr. Alcalde señaló que "no es posible hacer entrega [de las actas] debido a que, desde que asumí la gestión, las actas señaladas no están físicamente, desconozco exactamente cuál es el estado real de ellas, no teniendo ninguna explicación del por qué no existen, ya que no hay un acta de expurgo", agregando que "debe tenerse en cuenta que se optó por informar al requirente el estado real de la documentación solicitada y las opciones reales que tenía para acceder a la documentación disponible", "Al Consejo para la Transparencia expongo que la disposición de quien suscribe es dar respuesta expedita a todos los solicitantes, sin embargo, lamentablemente en esta parte de la solicitud, corresponde a una situación que escapa a mi voluntad como edil y como funcionario público".</p>
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Si bien el amparo fue rechazado, debido a que a juicio del Consejo la Municipalidad "señaló y explicó fundadamente que no obra en su poder la información requerida", esta entidad "estima del todo pertinente representar a la reclamada [municipalidad] el modo en que ha obrado respecto de la información solicitada, toda vez que se ha situado en la imposibilidad de hacer entrega de información de evidente naturaleza pública. [...] En efecto, de acuerdo con lo señalado por el propio órgano reclamado, este entregó información mucho más antigua sin mayor inconveniente, cuestión que resulta contradictoria con el declarado desorden y pérdida involuntaria de la documentación y especialmente contraria a una gestión que permita el adecuado ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, conforme con lo señalado se recomendará, en lo resolutivo de la presente decisión, adoptar todas las medidas administrativas que resulten pertinentes a fin de mantener en sus registros información como la solicitada en el requerimiento que dio origen al presente amparo".</p>
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De la misma forma que señaló el Consejo en esa oportunidad, el Municipio entregó debidamente información con fechas anteriores a otras que no entregó aludiendo la supuesta pérdida. Cabe señalar, además, que el municipio se comprometió a organizar su archivo documental una vez que se trasladara a su nuevo edificio, lo que ocurrió en diciembre de 2015. Sin embargo, por lo visto, aún mantiene un desorden de su documentación antigua o bien se decidió derechamente desecharla, ya que era conservada en un inmueble en deplorables condiciones.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, mediante Oficio E12939, de 14 de junio de 2021, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) respecto a aquella información que no habría sido encontrada por parte del órgano reclamado, indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 818, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, por un error involuntario, no se envió hoja de vida del Sr. Mario Grez Lorca, la cual se adjunta al oficio. A su vez, explica lo que sigue respecto a cada numeral reclamado de la solicitud:</p>
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- Número 3), se remitió en la respuesta, encontrándose en el archivo PDF documentación, específicamente en la página 70.</p>
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- Número 10), se adjunta copia de Certificado de Vacaciones Progresivas del Sr. Mario Grez Lorca, emitido por la AFP Provida con fecha 20 de diciembre de 2016.</p>
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- Primer número 15), indica que, como se señaló en la respuesta "respecto a este documento se puede señalar que en el actual archivo de Alcaldía se conservan algunos documentos del 2da Semestre del año 2008, y desde esa fecha en adelante, dado que, la actual administración comienza sus funciones en dicho periodo, a su vez, se puede señalar que la antigua bodega de Alcaldía estaba ubicada en el Antiguo Edificio Consistorial, en parte del -1, lugar que se vio afectado por el terremoto de 2010, por ende fue dificultosa la recuperación de antecedentes", de lo cual, se concluye que, debido a la data del documento en cuestión, sumado a los cambios de edificio entre los años 2011 y 2016 y a la catástrofe del terremoto del año 2010, parte de la documentación Municipal, entre ella el presente memorándum, se ha extraviado y/o perdido, razón por la cual, no es posible hacer su entrega.</p>
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- Segundo número 15), se adjunta copia de antecedentes que dieron origen a las asignaciones familiares en cuestión.</p>
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- Números 16), 18) y 21), indica que, como se informó en la respuesta, no es posible hacer entrega de dicha documentación, dado que, por la data que posee el documento en cuestión (16 años aproximadamente), por los cambios de edificio experimentados entre los años 2011 y 2016, y el terremoto del año 2010, algunos documentos como éste se han extraviado y, por lo tanto, no es posible contar con dichos respaldos.</p>
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- Número 19, señala que se reenvía copia de la documentación digitalizada en un formato más legible. Originalmente se había enviado en blanco y negro, debido al peso de los archivos que significaría en color.</p>
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- Respecto de la denominada "Carpeta de Mario Grez", explica que se hizo entrega de la mayor parte de la documentación correspondiente a la carpeta en cuestión, a excepción de Decreto Exento No. 1851 de fecha 18 de mayo de 2021 el cual declara el cese de funciones y término de relación laboral por fallecimiento a nombramiento titular y Certificado de defunción de Don Mario Grez Lorca, los cuales se adjuntan al presente oficio.</p>
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- Tratándose del recurso de reposición requerido, informa que la documentación entregada es toda la que obra en poder del municipio. Se consultó en las Oficinas de Secretaría del Alcalde, Departamento de Recursos Humanos, Dirección de Control y Dirección Jurídica, señalando, la primera, que la información entregada era toda la existente, mientras que, las restantes citadas señalaron no poseer información al respecto.</p>
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Agrega que, respecto al punto 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, se realizó una búsqueda exhaustiva de la documentación, la que no fue posible de hallar, ello, además de las causas ya citadas, se debió a que el municipio no cuenta con una política de almacenamiento, conservación, ordenamiento y adecuada recuperación de los archivos municipales, ello debido a una falta de recursos y/o presupuesto que permitan hacer realidad dicha necesidad, razones por las cuales, mucha documentación termina perdiéndose involuntariamente, y no existiendo tampoco actas de expurgo que registren su pérdida y/o destrucción.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, señalando el reclamante que parte de aquella no fue remitida, pese a mencionarse en la respuesta, mientras que, otra no fue proporcionada. Por su parte, el órgano reclamado acompaña a sus descargos documentos que habrían sido omitidos en la entrega de la respuesta, mientras que, reitera las alegaciones de inexistencia de los antecedentes que no fueron facilitados.</p>
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2) Que, del análisis de los registros del presente amparo, en primer término, se debe considerar que, en efecto, con ocasión de sus descargos el órgano ha proporcionado los antecedentes que darían respuesta a las solicitudes de la hoja de vida y de los numerales 10, segundo 15 y 19 del requerimiento, así como también, un antecedente complementario a la solicitud de la denominada "Carpeta de Mario Grez", específicamente, el Decreto Exento N° 1851 de fecha 18 de mayo de 2021, puntos respecto de los cuales se acogerá el amparo, teniéndose por acompañados extemporáneamente los documentos con ocasión del presente amparo, remitiéndose copia de los mismos al requirente de manera conjunta a la notificación de esta decisión.</p>
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3) Que, luego, tratándose de las solicitudes de los números primer 15), 16), 18) y 21); del recurso de reposición requerido (en el marco de la petición número 22); y, de la denominada "Carpeta de Mario Grez" como conjunto; el órgano reclamado alega haber entregado la información con la que cuenta y la inexistencia de otros antecedentes, circunstancia de hecho respecto de la cual se debe hacer presente que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, por su parte, de acuerdo a los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, es pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10 de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración».</p>
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5) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, prescribe: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el órgano deberá dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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6) Que, en el presente caso, el órgano reclamado se ha limitado a sostener que su alegación se sustenta en factores como la data de la información, los cambios de edificio y los efectos del terremoto del año 2010, razones por las cuales los antecedentes requeridos se habrían extraviado, no siendo posible hacer su entrega o contar con respaldos. Lo anterior, a juicio de este Consejo, no reviste el mérito suficiente para considerar como debidamente fundada y acreditada la circunstancia de hecho en cuestión, por cuanto, no se han allegado los antecedentes que demuestren las gestiones de búsqueda realizadas o las consultas que se habrían efectuado a las diversas unidades municipales, como enuncia el órgano reclamado, así como tampoco, se han acompañado instrumentos como actas de búsqueda o certificaciones que den cuenta de las labores de recopilación sin resultados positivos. En este mismo sentido, y respecto de la afirmación del municipio referida a que no cuenta con una política de almacenamiento, conservación, ordenamiento y adecuada recuperación de los archivos municipales, se debe hacer presente que ello no puede constituirse en una circunstancia que justifique la falta de entrega de la información, o que, en su defecto, libere al órgano de la obligación de argumentar y acreditar debidamente la inexistencia de lo requerido.</p>
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7) Que, en razón de lo expuesto, se concluye que no se encuentra satisfecho el estándar establecido para la acreditación de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, resultando procedente acoger el amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, o en su defecto, la debida acreditación de su inexistencia, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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8) Que, finalmente, respecto de la falta de entrega del documento solicitado en el número 3 del requerimiento, correspondiente al Memorándum 726, de fecha 23 de marzo de 2017, del Sr. Alcalde, que solicita aplicación de medida disciplinaria, de la revisión de los antecedentes proporcionados en la respuesta, se advierte que, como sostiene el órgano aquel fue entregado, obrando en la página 70 del archivo remitido, por lo que, no resulta procedente acoger el amparo respecto del mismo.</p>
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9) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestima la alegación de inexistencia en poder del órgano, por no haber sido debidamente argumentada y acreditada, se ordenará la entrega de la información requerida, sin perjuicio de tener, además, por acompañada, de manera extemporánea, aquella proporcionada en el marco del presente amparo. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Diego Grez en contra de la Municipalidad de Pichilemu, teniendo por entregada, de manera extemporánea, la información correspondiente a la hoja de vida; la de los numerales 10, segundo 15 y 19; así como también, al antecedente complementario a la solicitud de la denominada "Carpeta de Mario Grez", específicamente, el Decreto Exento N° 1851 de fecha 18 de mayo de 2021, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante:</p>
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i. Memorándum 252 del 24 de abril de 2008, del alcalde suplente.</p>
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ii. Memorándum 011 del 25 de enero de 2005, de la Directora de Administración y Finanzas.</p>
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iii. El decreto exento 1773/04 que otorga permiso administrativo.</p>
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iv. Los antecedentes que sirvieron para la dictación de los decretos exentos que constan en el archivo PDF, entre las páginas 72 y 80.</p>
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v. Copia completa de la denominada "Carpeta de Mario Grez" que se encuentra en la Dirección de Administración y Finanzas, y que aparece citada en el archivo PDF entregado, página 52.</p>
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vi. El documento titulado recurso de reposición, que solicita nulidad del Decreto 0749 de 7 de abril de 2017, con fecha 23 de mayo de 2017, se encuentra interrumpido no entregándose completo, en relación con la solicitud del número 22.</p>
<p>
No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu y a don Diego Grez, adjuntando a este último, copia de los antecedentes correspondientes a la hoja de vida; los numerales 10, segundo 15 y 19; y, documento complementario a la solicitud de la denominada "Carpeta de Mario Grez", específicamente, el Decreto Exento N° 1851 de fecha 18 de mayo de 2021.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>