Decisión ROL C3761-21
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Reclamante: DIEGO GREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Pichilemu, teniendo por entregada, de manera extemporánea, la información correspondiente a las solicitudes de la hoja de vida y de los numerales 10, segundo 15 y 19 del requerimiento, así como también, al antecedente complementario a la solicitud de la denominada "Carpeta de Mario Grez", específicamente, el Decreto Exento N° 1851 de fecha 18 de mayo de 2021; y a su vez, ordenando la entrega de la información referida a las solicitudes de los números primer 15), 16), 18) y 21); del recurso de reposición asociado a la solicitud 22); y, de la denominada "Carpeta de Mario Grez" como conjunto. Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que, respecto de la información no proporcionada, no se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remite al solicitante copia de los antecedentes correspondientes a la hoja de vida; a los numerales 10, segundo 15 y 19; y, documento complementario a la solicitud de la denominada "Carpeta de Mario Grez", específicamente, el Decreto Exento N° 1851 de fecha 18 de mayo de 2021.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3761-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pichilemu</p> <p> Requirente: Diego Grez</p> <p> Ingreso Consejo: 20.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Pichilemu, teniendo por entregada, de manera extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n correspondiente a las solicitudes de la hoja de vida y de los numerales 10, segundo 15 y 19 del requerimiento, as&iacute; como tambi&eacute;n, al antecedente complementario a la solicitud de la denominada &quot;Carpeta de Mario Grez&quot;, espec&iacute;ficamente, el Decreto Exento N&deg; 1851 de fecha 18 de mayo de 2021; y a su vez, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n referida a las solicitudes de los n&uacute;meros primer 15), 16), 18) y 21); del recurso de reposici&oacute;n asociado a la solicitud 22); y, de la denominada &quot;Carpeta de Mario Grez&quot; como conjunto.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que, respecto de la informaci&oacute;n no proporcionada, no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remite al solicitante copia de los antecedentes correspondientes a la hoja de vida; a los numerales 10, segundo 15 y 19; y, documento complementario a la solicitud de la denominada &quot;Carpeta de Mario Grez&quot;, espec&iacute;ficamente, el Decreto Exento N&deg; 1851 de fecha 18 de mayo de 2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3761-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2021, don Diego Grez solicit&oacute; a la Municipalidad de Pichilemu la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Reitero solicitud MU219T0002946 y otras, del per&iacute;odo febrero-marzo: en el sentido de que se entregue en formato f&iacute;sico tal como fue solicitado.</p> <p> Reitero, asimismo, la solicitud enunciada en el sentido de que: la hoja de vida no fue facilitada. Debe entregarse una copia de ella.</p> <p> Requiero, asimismo, los siguientes documentos mencionados en los archivos enviados digitalmente, pero que no fueron anexos a la respuesta del se&ntilde;or alcalde:</p> <p> 1) Decreto exento 0401 del 15 de febrero de 2017 que ordena investigaci&oacute;n sumaria.</p> <p> 2) Antecedentes que motivaron dicha investigaci&oacute;n sumaria.</p> <p> 3) Memor&aacute;ndum 726 de fecha 23 de marzo de 2017, del alcalde, que solicita aplicaci&oacute;n de medida disciplinaria.</p> <p> 4) Memor&aacute;ndum 022 de fecha 20 de marzo de 2017, del funcionario Francisco Vidal Arra&ntilde;o (investigador).</p> <p> 5) La solicitud realizada por Mario Grez Lorca para revocar aplicaci&oacute;n de medida disciplinaria, respondida mediante el Decreto Exento 1000 del 12 de mayo de 2017.</p> <p> 6) El memor&aacute;ndum 975 del 21 de abril de 2017 del alcalde.</p> <p> 7) Decreto de a&ntilde;o 2021 que haya declarado cese de funciones en la planta municipal de Mario Grez Lorca (si existe).</p> <p> 8) Memor&aacute;ndum 098 del 4 de mayo de 2015 del administrador municipal.</p> <p> 9) Memor&aacute;ndum 883 de 5 de mayo de 2015 del alcalde, que solicita autorizar cambio de horario de jornada laboral.</p> <p> 10) Certificado de vacaciones progresivas de Mario Grez, otorgado por AFP provida con fecha 20 diciembre 2016 (documento asociado a decreto exento 0040 del 11 ene. 2017).</p> <p> 11) Memor&aacute;ndum 7 del 9 de enero de 2017, jefe de personal.</p> <p> 12) Memor&aacute;ndum 277 del 2 de diciembre de 2014 del administrador municipal.</p> <p> 13) Memor&aacute;ndum 1878 del 3 de diciembre de 2014 del alcalde.</p> <p> 15) Memor&aacute;ndum 252 del 24 de abril de 2008, del alcalde suplente.</p> <p> 15) Antecedentes para reconocimiento de beneficio de asignaci&oacute;n familiar a Mario Grez Lorca (memor&aacute;ndums citados en considerandos/vistos y certificados de alumno regular), correspondientes a los decretos exentos: 0002921 (20 ago.2014), 0001502 (15 abr. 2014), 01557 (4 ago. 2008), 00977 (13 may. 2008), 0887 (25 abr. 2008), 00957 (7 may. 2007), 0000855 (24 abr. 2006), 0000713 (8 abr. 2005).</p> <p> 16) Memor&aacute;ndum 011 del 25 de enero de 2005, de la Directora de Administraci&oacute;n y Finanzas.</p> <p> 17) La licencia m&eacute;dica N&deg; 12445933 del 17 de noviembre de 2004.</p> <p> 18) El decreto exento 1773/04 que otorga permiso administrativo.</p> <p> 19) La o las p&oacute;liza(s) de seguros que figuran en el archivo PDF enviado por el municipio, y que se hallan ilegibles, favor reescanear (p. 56-63).</p> <p> 20) El memo 012/2003 del director de obras Municipales.</p> <p> 21) Los antecedentes que sirvieron para la dictaci&oacute;n de los decretos exentos que constan en el archivo PDF, entre las p&aacute;ginas 72 y 80.</p> <p> 22) Copia de la investigaci&oacute;n sumaria, con todos sus antecedentes, llevada a cabo en 2017 en contra de Mario Grez Lorca.</p> <p> Solicito, adem&aacute;s, se me entregue una copia completa de la denominada &quot;Carpeta de Mario Grez&quot; que se encuentra en la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas, y que aparece citada en el archivo PDF entregado, p&aacute;gina 52&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 21 de abril de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Luego, con fecha 5 de mayo de 2021, el municipio notifica una nueva pr&oacute;rroga, en los t&eacute;rminos del Oficio N&deg; 252 de este Consejo, venciendo el nuevo plazo el 19 de mayo de 2021.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 19 de mayo de 2021, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 616, la Municipalidad de Pichilemu respondi&oacute; al requerimiento, indicando acceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, efectuando las siguientes precisiones:</p> <p> - Memor&aacute;ndum No. 252 de fecha 24 de abril de 2008 de Alcalde Suplente. Se&ntilde;ala que en el actual archivo de Alcald&iacute;a se conservan algunos documentos del 2&deg; semestre del a&ntilde;o 2008, y desde esa fecha en adelante, dado que, la actual administraci&oacute;n comienza sus funciones en dicho periodo, a su vez, se puede se&ntilde;alar que la antigua bodega de Alcald&iacute;a estaba ubicada en el Antiguo Edificio Consistorial, en parte del -1, lugar que se vio afectado por el terremoto de 2010, por ende, fue dificultosa la recuperaci&oacute;n de antecedentes.</p> <p> Con respecto a Decreto de a&ntilde;o 2021 que haya declarado cese de funciones en la planta municipal de don Mario Grez Lorca, dicho decreto no existe (Ley 18.883, T&iacute;tulo IV, art&iacute;culo 144 de la Cesaci&oacute;n de Funciones, &quot;Fallecimiento&quot;).</p> <p> En relaci&oacute;n a los puntos 16, 18 y 21, informa que, por los a&ntilde;os transcurridos, por los cambios y demolici&oacute;n del edificio consistorial anterior al actual, y el terremoto de 2010, no se encuentran los documentos originales y, por lo tanto, no se cuenta con dichos respaldos. Referente a la licencia m&eacute;dica N&deg; 12445933 del 17 de noviembre de 2004, indica que no fue encontrada, realizadas las consultas a la COMPIN Rancagua, lo puede solicitar si es necesario el heredero.</p> <p> 4) AMPARO: El 20 de mayo de 2021, don Diego Grez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> - No se entreg&oacute; la hoja de vida requerida en la solicitud MU219T0002946 y reiterada en esta.</p> <p> - No se anexaron a la respuesta los documentos correspondientes a los n&uacute;meros 3), 10) (Se entreg&oacute; copia del decreto, pero no el certificado requerido), primer 15), segundo 15) (El municipio entreg&oacute; los decretos exentos, que no fueron lo solicitado, sino sus antecedentes), 16), 18), 19) (No se reenviaron las p&oacute;lizas nuevamente escaneadas, archivo original era ilegible) y 21).</p> <p> - No fue entregada copia de la denominada &quot;Carpeta de Mario Grez&quot;.</p> <p> - El documento titulado recurso de reposici&oacute;n, que solicita nulidad del Decreto 0749 de 7/4/2017, con fecha 23 de mayo de 2017, se encuentra interrumpido no entreg&aacute;ndose completo, sin constar la continuaci&oacute;n a la p&aacute;gina que se titula &quot;Los vicios reclamados&quot;.</p> <p> - Respecto a lo planteado por el Sr. Alcalde en el primer punto de la segunda p&aacute;gina del Ord 616 de 19 de mayo de 2021, as&iacute; como al referirse al memor&aacute;ndum 252 del 24 de abril de 2008, recuerda que en el amparo C208-15, respondiendo el requerimiento mediante el Ord. 237 del 19 de febrero de 2015, el Sr. Alcalde se&ntilde;al&oacute; que &quot;no es posible hacer entrega [de las actas] debido a que, desde que asum&iacute; la gesti&oacute;n, las actas se&ntilde;aladas no est&aacute;n f&iacute;sicamente, desconozco exactamente cu&aacute;l es el estado real de ellas, no teniendo ninguna explicaci&oacute;n del por qu&eacute; no existen, ya que no hay un acta de expurgo&quot;, agregando que &quot;debe tenerse en cuenta que se opt&oacute; por informar al requirente el estado real de la documentaci&oacute;n solicitada y las opciones reales que ten&iacute;a para acceder a la documentaci&oacute;n disponible&quot;, &quot;Al Consejo para la Transparencia expongo que la disposici&oacute;n de quien suscribe es dar respuesta expedita a todos los solicitantes, sin embargo, lamentablemente en esta parte de la solicitud, corresponde a una situaci&oacute;n que escapa a mi voluntad como edil y como funcionario p&uacute;blico&quot;.</p> <p> Si bien el amparo fue rechazado, debido a que a juicio del Consejo la Municipalidad &quot;se&ntilde;al&oacute; y explic&oacute; fundadamente que no obra en su poder la informaci&oacute;n requerida&quot;, esta entidad &quot;estima del todo pertinente representar a la reclamada [municipalidad] el modo en que ha obrado respecto de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que se ha situado en la imposibilidad de hacer entrega de informaci&oacute;n de evidente naturaleza p&uacute;blica. [...] En efecto, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el propio &oacute;rgano reclamado, este entreg&oacute; informaci&oacute;n mucho m&aacute;s antigua sin mayor inconveniente, cuesti&oacute;n que resulta contradictoria con el declarado desorden y p&eacute;rdida involuntaria de la documentaci&oacute;n y especialmente contraria a una gesti&oacute;n que permita el adecuado ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En consecuencia, conforme con lo se&ntilde;alado se recomendar&aacute;, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, adoptar todas las medidas administrativas que resulten pertinentes a fin de mantener en sus registros informaci&oacute;n como la solicitada en el requerimiento que dio origen al presente amparo&quot;.</p> <p> De la misma forma que se&ntilde;al&oacute; el Consejo en esa oportunidad, el Municipio entreg&oacute; debidamente informaci&oacute;n con fechas anteriores a otras que no entreg&oacute; aludiendo la supuesta p&eacute;rdida. Cabe se&ntilde;alar, adem&aacute;s, que el municipio se comprometi&oacute; a organizar su archivo documental una vez que se trasladara a su nuevo edificio, lo que ocurri&oacute; en diciembre de 2015. Sin embargo, por lo visto, a&uacute;n mantiene un desorden de su documentaci&oacute;n antigua o bien se decidi&oacute; derechamente desecharla, ya que era conservada en un inmueble en deplorables condiciones.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, mediante Oficio E12939, de 14 de junio de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) respecto a aquella informaci&oacute;n que no habr&iacute;a sido encontrada por parte del &oacute;rgano reclamado, indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 818, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, por un error involuntario, no se envi&oacute; hoja de vida del Sr. Mario Grez Lorca, la cual se adjunta al oficio. A su vez, explica lo que sigue respecto a cada numeral reclamado de la solicitud:</p> <p> - N&uacute;mero 3), se remiti&oacute; en la respuesta, encontr&aacute;ndose en el archivo PDF documentaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente en la p&aacute;gina 70.</p> <p> - N&uacute;mero 10), se adjunta copia de Certificado de Vacaciones Progresivas del Sr. Mario Grez Lorca, emitido por la AFP Provida con fecha 20 de diciembre de 2016.</p> <p> - Primer n&uacute;mero 15), indica que, como se se&ntilde;al&oacute; en la respuesta &quot;respecto a este documento se puede se&ntilde;alar que en el actual archivo de Alcald&iacute;a se conservan algunos documentos del 2da Semestre del a&ntilde;o 2008, y desde esa fecha en adelante, dado que, la actual administraci&oacute;n comienza sus funciones en dicho periodo, a su vez, se puede se&ntilde;alar que la antigua bodega de Alcald&iacute;a estaba ubicada en el Antiguo Edificio Consistorial, en parte del -1, lugar que se vio afectado por el terremoto de 2010, por ende fue dificultosa la recuperaci&oacute;n de antecedentes&quot;, de lo cual, se concluye que, debido a la data del documento en cuesti&oacute;n, sumado a los cambios de edificio entre los a&ntilde;os 2011 y 2016 y a la cat&aacute;strofe del terremoto del a&ntilde;o 2010, parte de la documentaci&oacute;n Municipal, entre ella el presente memor&aacute;ndum, se ha extraviado y/o perdido, raz&oacute;n por la cual, no es posible hacer su entrega.</p> <p> - Segundo n&uacute;mero 15), se adjunta copia de antecedentes que dieron origen a las asignaciones familiares en cuesti&oacute;n.</p> <p> - N&uacute;meros 16), 18) y 21), indica que, como se inform&oacute; en la respuesta, no es posible hacer entrega de dicha documentaci&oacute;n, dado que, por la data que posee el documento en cuesti&oacute;n (16 a&ntilde;os aproximadamente), por los cambios de edificio experimentados entre los a&ntilde;os 2011 y 2016, y el terremoto del a&ntilde;o 2010, algunos documentos como &eacute;ste se han extraviado y, por lo tanto, no es posible contar con dichos respaldos.</p> <p> - N&uacute;mero 19, se&ntilde;ala que se reenv&iacute;a copia de la documentaci&oacute;n digitalizada en un formato m&aacute;s legible. Originalmente se hab&iacute;a enviado en blanco y negro, debido al peso de los archivos que significar&iacute;a en color.</p> <p> - Respecto de la denominada &quot;Carpeta de Mario Grez&quot;, explica que se hizo entrega de la mayor parte de la documentaci&oacute;n correspondiente a la carpeta en cuesti&oacute;n, a excepci&oacute;n de Decreto Exento No. 1851 de fecha 18 de mayo de 2021 el cual declara el cese de funciones y t&eacute;rmino de relaci&oacute;n laboral por fallecimiento a nombramiento titular y Certificado de defunci&oacute;n de Don Mario Grez Lorca, los cuales se adjuntan al presente oficio.</p> <p> - Trat&aacute;ndose del recurso de reposici&oacute;n requerido, informa que la documentaci&oacute;n entregada es toda la que obra en poder del municipio. Se consult&oacute; en las Oficinas de Secretar&iacute;a del Alcalde, Departamento de Recursos Humanos, Direcci&oacute;n de Control y Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica, se&ntilde;alando, la primera, que la informaci&oacute;n entregada era toda la existente, mientras que, las restantes citadas se&ntilde;alaron no poseer informaci&oacute;n al respecto.</p> <p> Agrega que, respecto al punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, se realiz&oacute; una b&uacute;squeda exhaustiva de la documentaci&oacute;n, la que no fue posible de hallar, ello, adem&aacute;s de las causas ya citadas, se debi&oacute; a que el municipio no cuenta con una pol&iacute;tica de almacenamiento, conservaci&oacute;n, ordenamiento y adecuada recuperaci&oacute;n de los archivos municipales, ello debido a una falta de recursos y/o presupuesto que permitan hacer realidad dicha necesidad, razones por las cuales, mucha documentaci&oacute;n termina perdi&eacute;ndose involuntariamente, y no existiendo tampoco actas de expurgo que registren su p&eacute;rdida y/o destrucci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando el reclamante que parte de aquella no fue remitida, pese a mencionarse en la respuesta, mientras que, otra no fue proporcionada. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;a a sus descargos documentos que habr&iacute;an sido omitidos en la entrega de la respuesta, mientras que, reitera las alegaciones de inexistencia de los antecedentes que no fueron facilitados.</p> <p> 2) Que, del an&aacute;lisis de los registros del presente amparo, en primer t&eacute;rmino, se debe considerar que, en efecto, con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano ha proporcionado los antecedentes que dar&iacute;an respuesta a las solicitudes de la hoja de vida y de los numerales 10, segundo 15 y 19 del requerimiento, as&iacute; como tambi&eacute;n, un antecedente complementario a la solicitud de la denominada &quot;Carpeta de Mario Grez&quot;, espec&iacute;ficamente, el Decreto Exento N&deg; 1851 de fecha 18 de mayo de 2021, puntos respecto de los cuales se acoger&aacute; el amparo, teni&eacute;ndose por acompa&ntilde;ados extempor&aacute;neamente los documentos con ocasi&oacute;n del presente amparo, remiti&eacute;ndose copia de los mismos al requirente de manera conjunta a la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, luego, trat&aacute;ndose de las solicitudes de los n&uacute;meros primer 15), 16), 18) y 21); del recurso de reposici&oacute;n requerido (en el marco de la petici&oacute;n n&uacute;mero 22); y, de la denominada &quot;Carpeta de Mario Grez&quot; como conjunto; el &oacute;rgano reclamado alega haber entregado la informaci&oacute;n con la que cuenta y la inexistencia de otros antecedentes, circunstancia de hecho respecto de la cual se debe hacer presente que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, por su parte, de acuerdo a los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10 de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 5) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 6) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado se ha limitado a sostener que su alegaci&oacute;n se sustenta en factores como la data de la informaci&oacute;n, los cambios de edificio y los efectos del terremoto del a&ntilde;o 2010, razones por las cuales los antecedentes requeridos se habr&iacute;an extraviado, no siendo posible hacer su entrega o contar con respaldos. Lo anterior, a juicio de este Consejo, no reviste el m&eacute;rito suficiente para considerar como debidamente fundada y acreditada la circunstancia de hecho en cuesti&oacute;n, por cuanto, no se han allegado los antecedentes que demuestren las gestiones de b&uacute;squeda realizadas o las consultas que se habr&iacute;an efectuado a las diversas unidades municipales, como enuncia el &oacute;rgano reclamado, as&iacute; como tampoco, se han acompa&ntilde;ado instrumentos como actas de b&uacute;squeda o certificaciones que den cuenta de las labores de recopilaci&oacute;n sin resultados positivos. En este mismo sentido, y respecto de la afirmaci&oacute;n del municipio referida a que no cuenta con una pol&iacute;tica de almacenamiento, conservaci&oacute;n, ordenamiento y adecuada recuperaci&oacute;n de los archivos municipales, se debe hacer presente que ello no puede constituirse en una circunstancia que justifique la falta de entrega de la informaci&oacute;n, o que, en su defecto, libere al &oacute;rgano de la obligaci&oacute;n de argumentar y acreditar debidamente la inexistencia de lo requerido.</p> <p> 7) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto, se concluye que no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar establecido para la acreditaci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, resultando procedente acoger el amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, o en su defecto, la debida acreditaci&oacute;n de su inexistencia, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 8) Que, finalmente, respecto de la falta de entrega del documento solicitado en el n&uacute;mero 3 del requerimiento, correspondiente al Memor&aacute;ndum 726, de fecha 23 de marzo de 2017, del Sr. Alcalde, que solicita aplicaci&oacute;n de medida disciplinaria, de la revisi&oacute;n de los antecedentes proporcionados en la respuesta, se advierte que, como sostiene el &oacute;rgano aquel fue entregado, obrando en la p&aacute;gina 70 del archivo remitido, por lo que, no resulta procedente acoger el amparo respecto del mismo.</p> <p> 9) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestima la alegaci&oacute;n de inexistencia en poder del &oacute;rgano, por no haber sido debidamente argumentada y acreditada, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, sin perjuicio de tener, adem&aacute;s, por acompa&ntilde;ada, de manera extempor&aacute;nea, aquella proporcionada en el marco del presente amparo. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Diego Grez en contra de la Municipalidad de Pichilemu, teniendo por entregada, de manera extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n correspondiente a la hoja de vida; la de los numerales 10, segundo 15 y 19; as&iacute; como tambi&eacute;n, al antecedente complementario a la solicitud de la denominada &quot;Carpeta de Mario Grez&quot;, espec&iacute;ficamente, el Decreto Exento N&deg; 1851 de fecha 18 de mayo de 2021, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante:</p> <p> i. Memor&aacute;ndum 252 del 24 de abril de 2008, del alcalde suplente.</p> <p> ii. Memor&aacute;ndum 011 del 25 de enero de 2005, de la Directora de Administraci&oacute;n y Finanzas.</p> <p> iii. El decreto exento 1773/04 que otorga permiso administrativo.</p> <p> iv. Los antecedentes que sirvieron para la dictaci&oacute;n de los decretos exentos que constan en el archivo PDF, entre las p&aacute;ginas 72 y 80.</p> <p> v. Copia completa de la denominada &quot;Carpeta de Mario Grez&quot; que se encuentra en la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas, y que aparece citada en el archivo PDF entregado, p&aacute;gina 52.</p> <p> vi. El documento titulado recurso de reposici&oacute;n, que solicita nulidad del Decreto 0749 de 7 de abril de 2017, con fecha 23 de mayo de 2017, se encuentra interrumpido no entreg&aacute;ndose completo, en relaci&oacute;n con la solicitud del n&uacute;mero 22.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu y a don Diego Grez, adjuntando a este &uacute;ltimo, copia de los antecedentes correspondientes a la hoja de vida; los numerales 10, segundo 15 y 19; y, documento complementario a la solicitud de la denominada &quot;Carpeta de Mario Grez&quot;, espec&iacute;ficamente, el Decreto Exento N&deg; 1851 de fecha 18 de mayo de 2021.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>