Decisión ROL C3762-21
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo en contra del Consejo para la Transparencia, a través del cual reclama que la plataforma InfoLobby se encuentra desactualizada. Señala que se publican audiencias en donde se le indica como gestor de intereses particulares de la empresa que individualiza; sin embargo, el ya no trabajaría en dicho lugar. El Consejo declara inadmisible el reclamo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C3762-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo para la Transparencia.</p> <p> Requirente: NN. NN.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.05.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1186 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C3762-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 20 de mayo de 2021, una persona que solicit&oacute; la reserva de su identidad, en adelante NN. NN., dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra del Consejo para la Transparencia, a trav&eacute;s del cual reclama que la plataforma InfoLobby se encuentra desactualizada. Se&ntilde;ala que se publican audiencias en donde se le indica como gestor de intereses particulares de la empresa que individualiza; sin embargo, el ya no trabajar&iacute;a en dicho lugar.</p> <p> 2) Que, atendido a que el reclamo se refiere a informaci&oacute;n publicada en la plataforma InfoLobby del Consejo para la Transparencia, creada bajo el alero de la Ley N&deg; 20.730, Ley que regula el Lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, en adelante, la Ley N&deg; 20.730 o la Ley de Lobby, y cuyo fin es poner a disposici&oacute;n del p&uacute;blico los registros de agenda p&uacute;blica y la n&oacute;mina sistematizada de lobistas y gestores de intereses particulares; este Consejo, el 27 de mayo de 2021, ingres&oacute; a dicha plataforma, verificando que el reclamante se indica como gestor de intereses particulares de la empresa mencionada. Conjuntamente, dicho portal se&ntilde;ala que, si bien es deber del Consejo para la Transparencia poner a disposici&oacute;n del p&uacute;blico los registros mencionados, &eacute;ste no es responsable del contenido y la exactitud de los datos que se informan, indicando que, cualquier solicitud de correcci&oacute;n de los datos publicados, deber&aacute; ser presentada directamente ante el o los organismos correspondientes, no encontr&aacute;ndose esta Corporaci&oacute;n autorizada para efectuar modificaciones en los registros que le han sido proporcionados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 7&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 3&deg;, letra i), 6&deg;, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los antecedentes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p> <p> 2) Que, el presente reclamo se funda en la falta de actualizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 7&deg; y 8&deg; de la Ley del Lobby, debe estar registrada en los sitios electr&oacute;nicos de los respectivos &oacute;rganos p&uacute;blicos.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, cabe precisar que el inciso 1&deg;, del art&iacute;culo 9 de dicha ley establece que &quot;La informaci&oacute;n contenida en los registros a que se refiere el art&iacute;culo 7&deg; ser&aacute; publicada y actualizada, al menos una vez al mes, en los sitios electr&oacute;nicos a que hace referencia el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;. En efecto, el inciso primero del art&iacute;culo 9 del Reglamento de la ley N&deg; 20.730, dispone que &quot;Los &oacute;rganos a los que se aplica este reglamento deber&aacute;n mantener un registro de agenda p&uacute;blica, que contendr&aacute; un registro de audiencias, uno de donativos y uno de viajes (...)&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 16 de dicho reglamento dispone que &quot;Para tal efecto, los &oacute;rganos o instituciones a que pertenezcan los sujetos pasivos deber&aacute;n ingresar mensualmente al sitio electr&oacute;nico o portal se&ntilde;alado, un listado actualizado de sus sujetos pasivos, adem&aacute;s de un directorio de los v&iacute;nculos electr&oacute;nicos o links a sus p&aacute;ginas web cuya consulta permita desplegar directamente los tres registros mencionados y la informaci&oacute;n que contienen, cuya publicaci&oacute;n deben mantener dichos organismos en virtud de la obligaci&oacute;n de transparencia activa establecida en el inciso primero del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 20.730&quot;.</p> <p> 4) Que, no obstante lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, en cuanto a la actualizaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, se hace presente que, conforme el argumento expuesto en las decisiones reca&iacute;das en los reclamos Roles C1686-18 y C3045-18, no es competencia del Consejo para la Transparencia evaluar la informaci&oacute;n contenida en aquella plataforma, toda vez que la propia ley N&deg; 20.730, en su art&iacute;culo 9 inciso 2&deg;, se&ntilde;ala que &quot;el Consejo para la Transparencia pondr&aacute; a disposici&oacute;n del p&uacute;blico estos registros en un sitio electr&oacute;nico, debiendo asegurar un f&aacute;cil y expedito acceso a los mismos&quot;, no estableciendo facultades para su fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 6) Que, no obstante lo resuelto, se hace presente que el art&iacute;culo 18 del Reglamento de la ley N&deg; 20.730, establece que &quot;En caso que el Consejo para la Transparencia, o cualquier funcionario p&uacute;blico o autoridad, tome conocimiento de alguna omisi&oacute;n o infracci&oacute;n a las normas que establece la ley N&deg; 20.730, remitir&aacute;, dentro de los 10 d&iacute;as h&aacute;biles siguientes a aquel en que tenga conocimiento de los hechos, los antecedentes al &oacute;rgano competente que debe investigar la eventual responsabilidad que pudiere tener lugar, seg&uacute;n lo que establece el T&iacute;tulo III de la referida ley.&quot;; sin embargo, debido a que solicit&oacute; reserva de su identidad, no es posible para este Consejo aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, toda vez que eso supondr&iacute;a revelar su nombre. Sin perjuicio de ello, se hace presente a la parte reclamante que puede presentar los antecedentes a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para que se pronuncie en lo que corresponda a sus facultades legales, respecto a la procedencia del reclamo presentado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por NN. NN. en contra del Consejo para la Transparencia, por ausencia de infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y al art&iacute;culo 51 de su Reglamento.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a NN. NN., para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>