Decisión ROL C3766-21
Reclamante: GABRIELA MÉNDEZ ZÚÑIGA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE LA NIÑEZ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de la Niñez, ordenando la entrega de los documentos que contengan cualquier tipo de información sobre los casos donde el padre, madre y/o tutor legal de niños, niñas y adolescentes, hayan fallecido por COVID-19, incluyendo estudios, informes, presupuestos, reportes, minutas de reunión, actas, oficios y/o resoluciones que den cuenta del trabajo desarrollado por la Subsecretaría de la Niñez en torno la materia, desde el 1 de enero de 2020. Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que la información requerida puede obrar en poder del órgano, por referirse a materias que se encuentran en la órbita de sus competencias, respecto de la cual, no se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Previo a proporcionar la información deberán tarjarse u omitirse aquellos datos personales que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, en particular, de niños, niñas y adolescentes, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo resuelto, y en virtud del principio de facilitación, se derivará la solicitud de acceso a la Defensoría de la Niñez; la Subsecretaría de Evaluación Social; al Servicio Nacional de Menores; y, a la Corporación de Asistencia Judicial, región Metropolitana, región de Valparaíso, región del Biobío, y, regiones de Tarapacá y Antofagasta, para que dichos organismos se pronuncien sobre aquella, respecto de las materias propias de su competencia. La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/9/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3766-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de la Ni&ntilde;ez</p> <p> Requirente: Gabriela M&eacute;ndez Z&uacute;&ntilde;iga</p> <p> Ingreso Consejo: 24.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de la Ni&ntilde;ez, ordenando la entrega de los documentos que contengan cualquier tipo de informaci&oacute;n sobre los casos donde el padre, madre y/o tutor legal de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, hayan fallecido por COVID-19, incluyendo estudios, informes, presupuestos, reportes, minutas de reuni&oacute;n, actas, oficios y/o resoluciones que den cuenta del trabajo desarrollado por la Subsecretar&iacute;a de la Ni&ntilde;ez en torno la materia, desde el 1 de enero de 2020.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que la informaci&oacute;n requerida puede obrar en poder del &oacute;rgano, por referirse a materias que se encuentran en la &oacute;rbita de sus competencias, respecto de la cual, no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Previo a proporcionar la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse u omitirse aquellos datos personales que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, en particular, de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, se derivar&aacute; la solicitud de acceso a la Defensor&iacute;a de la Ni&ntilde;ez; la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social; al Servicio Nacional de Menores; y, a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial, regi&oacute;n Metropolitana, regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, regi&oacute;n del Biob&iacute;o, y, regiones de Tarapac&aacute; y Antofagasta, para que dichos organismos se pronuncien sobre aquella, respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3766-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2021, do&ntilde;a Gabriela M&eacute;ndez Z&uacute;&ntilde;iga solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de la Ni&ntilde;ez la siguiente informaci&oacute;n: &quot;acceso y copia a los documentos que contengan cualquier tipo de informaci&oacute;n sobre las medidas tomadas por la Subsecretar&iacute;a de la Ni&ntilde;ez en casos donde el padre, madre y/o tutor legal de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes (NNA) hayan fallecido por causa del COVID-19, dej&aacute;ndolos en calidad de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes vulnerados en sus derechos. Asimismo, solicito un desglose del presupuesto planificado y/o ejecutado para implementar estas medidas. Solicito la informaci&oacute;n correspondiente al periodo entre el 3 de marzo de 2020 y la fecha de ingreso de esta solicitud&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Por medio de Carta N&deg; 11 de fecha 21 de abril de 2021, el &oacute;rgano solicit&oacute; a la reclamante subsanar el requerimiento, espec&iacute;ficamente: &quot;Especificar con claridad a qu&eacute; se refiere con el t&eacute;rmino &quot;calidad de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes vulnerados en sus derechos&quot; dado que el hecho de que un NNA pierda a un padre, madre o cuidador legal no constituye una vulneraci&oacute;n de derechos, diferente es quedar en una situaci&oacute;n de vulnerabilidad producto de la p&eacute;rdida de los mismos&quot;.</p> <p> Luego, por medio de correo electr&oacute;nico del 22 de abril de 2021, la reclamante manifest&oacute; que: &quot;Efectivamente tuve un error, solicito ajustar la solicitud a la siguiente: (...) solicito acceso y copia a los documentos que contengan cualquier tipo de informaci&oacute;n sobre los casos donde el padre, madre y/o tutor legal de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes (NNA) hayan fallecido por COVID-19. El rango de esta solicitud incluye estudios, informes, presupuestos, reportes, minutas de reuni&oacute;n, actas, oficios y/o resoluciones que den cuenta del trabajo desarrollado por la Subsecretar&iacute;a de la Ni&ntilde;ez en torno a esta materia, entre el 1 de enero de 2020 y la fecha de ingreso de esta solicitud (...). Me refer&iacute;a a todos los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que hayan perdido un padre, madre y/o tutor debido al COVID-19. Ruego ignorar la indicaci&oacute;n referida a su calidad de vulneraci&oacute;n de derechos&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 18 de mayo de 2021, a trav&eacute;s de Carta Ni&ntilde;ez N&deg; 233, la Subsecretar&iacute;a de la Ni&ntilde;ez respondi&oacute; al requerimiento, indicando que es el &oacute;rgano de colaboraci&oacute;n directa del Ministerio de Desarrollo Social y Familia en la elaboraci&oacute;n de pol&iacute;ticas y planes; la coordinaci&oacute;n de acciones, prestaciones y sistemas de gesti&oacute;n; la promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de los derechos de todos los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que habitan en el pa&iacute;s, el dise&ntilde;o y administraci&oacute;n de instrumentos de prevenci&oacute;n; estudios e investigaciones; y la elaboraci&oacute;n de informes para organismos internacionales, en las materias de su competencia en el &aacute;mbito de los derechos de los ni&ntilde;os. Por ello, informa no contar con documentaci&oacute;n que contenga en espec&iacute;fico lo solicitado.</p> <p> 4) AMPARO: El 24 de mayo de 2021, do&ntilde;a Gabriela M&eacute;ndez Z&uacute;&ntilde;iga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que cree que el organismo vulnera la Ley 20.285 al no entregar prueba o justificaci&oacute;n de esa inexistencia de la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos del numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Por lo tanto, considera que el organismo vulnera su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, ya que no justifica, ni prueba, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, a trav&eacute;s de un acta de b&uacute;squeda.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de la Ni&ntilde;ez, mediante Oficio E12923, de 14 de junio de 2021, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 332, de fecha 1 de julio de 2021, el &oacute;rgano formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que la Subsecretar&iacute;a de la Ni&ntilde;ez es el &oacute;rgano de colaboraci&oacute;n directa del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en la elaboraci&oacute;n de pol&iacute;ticas, planes y programas sociales en materia de ni&ntilde;ez y adolescencia; en la administraci&oacute;n, coordinaci&oacute;n, supervisi&oacute;n y evaluaci&oacute;n del Subsistema de Protecci&oacute;n Integral a la Infancia &quot;Chile Crece Contigo&quot; de la ley N&deg; 20.379; en la promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de los derechos de todos los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que habitan en el pa&iacute;s; en el dise&ntilde;o y administraci&oacute;n de instrumentos de prevenci&oacute;n; en la elaboraci&oacute;n de estudios e investigaciones; y en la elaboraci&oacute;n de informes para organismos internacionales, en las materias de su competencia en el &aacute;mbito de los derechos de los ni&ntilde;os.</p> <p> Por ello, y como se&ntilde;al&oacute; en su respuesta, no dispone de la documentaci&oacute;n que contenga en espec&iacute;fico lo solicitado, considerando que no es competencia de la Subsecretar&iacute;a, llevar un registro con informaci&oacute;n de padre, madre y/o tutor legal de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que hayan fallecido a causa del COVID-19, considerando adem&aacute;s que, de acuerdo a lo dispuesto por los art&iacute;culos 5 y 10 de la ley de Transparencia, es p&uacute;blica y, por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente, lo que es complementando por el art&iacute;culo 3, letra d), del reglamento del cuerpo legal citado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de los antecedentes requeridos correspondientes a los documentos que contengan cualquier tipo de informaci&oacute;n sobre los casos donde el padre, madre y/o tutor legal de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes hayan fallecido por COVID-19. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado manifiesta que no dispone de la documentaci&oacute;n que contenga en espec&iacute;fico lo solicitado, considerando que no es de su competencia.</p> <p> 2) Que, al respecto, y conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, por su parte, de acuerdo a los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10 de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 4) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado ha sostenido que los antecedentes requeridos no obran en su poder, circunstancia que se encontrar&iacute;a justificada por el hecho de no ser de competencia de la Subsecretar&iacute;a llevar un registro con informaci&oacute;n de padre, madre y/o tutor legal de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que hayan fallecido a causa del COVID-19. Al respecto, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 6 bis de la Ley N&deg; 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo social y Familia, establece que: &quot;La Subsecretar&iacute;a de la Ni&ntilde;ez estar&aacute; a cargo del Subsecretario de la Ni&ntilde;ez, quien ser&aacute; su jefe superior. En particular, le corresponder&aacute; colaborar con el Ministro en el ejercicio de las funciones contenidas en las letras a) y &ntilde;), especialmente en lo relacionado con el Subsistema de Protecci&oacute;n Integral a la Infancia &quot;Chile Crece Contigo&quot;, y en las letras e), t), u), w) y x), todas del art&iacute;culo 3&deg;, s&oacute;lo en las materias vinculadas a la ni&ntilde;ez. Le corresponder&aacute;, adem&aacute;s, colaborar con el Ministro en el ejercicio de las funciones establecidas en el art&iacute;culo 3&deg; bis&quot;, luego, de las normas mencionadas en el art&iacute;culo se desprende que, entre otras, son funciones de la Subsecretar&iacute;a colaborar en: &quot;e) Analizar de manera peri&oacute;dica la realidad social nacional y regional de modo de detectar las necesidades sociales de la poblaci&oacute;n y de las familias e informarlas al Comit&eacute; Interministerial de Desarrollo Social y Familia, para lo cual deber&aacute; considerar, entre otros, los antecedentes que al efecto le entreguen los gobiernos regionales (...) t) Sistematizar y analizar registros de datos, informaci&oacute;n, &iacute;ndices y estad&iacute;sticas que describan la realidad social del pa&iacute;s y que obtenga en el &aacute;mbito de su competencia, adem&aacute;s de publicar la informaci&oacute;n recopilada conforme a la normativa vigente (...) w) Estudiar y proponer las metodolog&iacute;as que utilizar&aacute; en la recolecci&oacute;n y procesamiento de informaci&oacute;n para la entrega de encuestas sociales y otros indicadores, en materias de su competencia&quot; (art&iacute;culo 3) (&eacute;nfasis agregados), as&iacute; como tambi&eacute;n: &quot;c) Administrar, coordinar y supervisar los sistemas o subsistemas de gesti&oacute;n intersectorial que tengan por objetivo procurar la prevenci&oacute;n de la vulneraci&oacute;n de los derechos de los ni&ntilde;os y su protecci&oacute;n integral, en especial, la ejecuci&oacute;n o la coordinaci&oacute;n de acciones, prestaciones o servicios especializados orientados a resguardar los derechos de los ni&ntilde;os y de las acciones de apoyo destinadas a los ni&ntilde;os, a sus familias y a quienes componen su hogar, definidas en la Pol&iacute;tica Nacional de la Ni&ntilde;ez y su Plan de Acci&oacute;n, el que deber&aacute; contener los programas, planes y acciones que incluir&aacute; en su ejecuci&oacute;n, sin perjuicio de las competencias que tengan otros organismos p&uacute;blicos (...) g) Desarrollar estudios e investigaciones sobre la ni&ntilde;ez, entre otros. Adicionalmente, elaborar un informe anual sobre el estado general de la ni&ntilde;ez a nivel nacional y regional. En dicho informe deber&aacute; realizar, si corresponde, recomendaciones para avanzar en la implementaci&oacute;n efectiva de un sistema de protecci&oacute;n integral de los derechos de los ni&ntilde;os&quot; (art&iacute;culo 3 bis) (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 6) Que, del marco normativo enunciado, a juicio de este Consejo, se desprende que si bien el &oacute;rgano reclamado estima que no es de su competencia llevar un registro como el que habr&iacute;a sido requerido, es posible que la informaci&oacute;n solicitada obre en su poder, por decir relaci&oacute;n con su &oacute;rbita de atribuciones y facultades, resultando procedente su entrega o la realizaci&oacute;n de las gestiones de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n de inexistencia en su poder, en los t&eacute;rminos descritos en los considerandos 2 a 4 de esta decisi&oacute;n. Lo anterior, considerando adem&aacute;s que, al subsanar su solicitud, la reclamante manifest&oacute; que el requerimiento recae sobre: &quot;los documentos que contengan cualquier tipo de informaci&oacute;n sobre los casos donde el padre, madre y/o tutor legal de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes (NNA) hayan fallecido por COVID-19. El rango de esta solicitud incluye estudios, informes, presupuestos, reportes, minutas de reuni&oacute;n, actas, oficios y/o resoluciones que den cuenta del trabajo desarrollado por la Subsecretar&iacute;a de la Ni&ntilde;ez en torno a esta materia&quot; (&eacute;nfasis agregados), elimin&aacute;ndose la alusi&oacute;n a las &quot;medidas adoptadas&quot; que hab&iacute;a sido incluida en la solicitud primigenia.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de dichos antecedentes, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se logra satisfacer el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y que fuere fijado por este Consejo, estim&aacute;ndose que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida. Razones por las cuales se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, acogi&eacute;ndose, en consecuencia, el presente amparo.</p> <p> 8) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestima la alegaci&oacute;n de inexistencia en poder del &oacute;rgano, por no haber sido debidamente argumentada y acreditada, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar u omitir aquellos datos personales, en particular, de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, eventualmente existentes en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, nombre, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo derivar&aacute; la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la Defensor&iacute;a de la Ni&ntilde;ez; a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social; al Servicio Nacional de Menores; y, a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial, regi&oacute;n Metropolitana, regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, regi&oacute;n del Biob&iacute;o, y, regiones de Tarapac&aacute; y Antofagasta, para que dichos organismos se pronuncien sobre aquella, respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Gabriela M&eacute;ndez Z&uacute;&ntilde;iga en contra de la Subsecretar&iacute;a de la Ni&ntilde;ez, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de la Ni&ntilde;ez, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante a los documentos que contengan cualquier tipo de informaci&oacute;n sobre los casos donde el padre, madre y/o tutor legal de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes (NNA) hayan fallecido por COVID-19, incluyendo, estudios, informes, presupuestos, reportes, minutas de reuni&oacute;n, actas, oficios y/o resoluciones que den cuenta del trabajo desarrollado por la Subsecretar&iacute;a de la Ni&ntilde;ez en torno a esta materia, entre el 1 de enero de 2020 y la fecha de ingreso de esta solicitud.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Lo anterior, absteni&eacute;ndose de proporcionar cualquier dato personal, en particular, de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, eventualmente incorporado en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, por ejemplo, nombre, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de do&ntilde;a Gabriela M&eacute;ndez Z&uacute;&ntilde;iga a la Defensor&iacute;a de la Ni&ntilde;ez; a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social; al Servicio Nacional de Menores; y, a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial, regi&oacute;n Metropolitana, regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, regi&oacute;n del Biob&iacute;o, y, regiones de Tarapac&aacute; y Antofagasta, para que dichos organismos se pronuncien sobre aquella, respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gabriela M&eacute;ndez Z&uacute;&ntilde;iga y a la Sra. Subsecretaria de la Ni&ntilde;ez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>