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DECISIÓN AMPARO ROL C3766-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de la Niñez</p>
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Requirente: Gabriela Méndez Zúñiga</p>
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Ingreso Consejo: 24.05.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de la Niñez, ordenando la entrega de los documentos que contengan cualquier tipo de información sobre los casos donde el padre, madre y/o tutor legal de niños, niñas y adolescentes, hayan fallecido por COVID-19, incluyendo estudios, informes, presupuestos, reportes, minutas de reunión, actas, oficios y/o resoluciones que den cuenta del trabajo desarrollado por la Subsecretaría de la Niñez en torno la materia, desde el 1 de enero de 2020.</p>
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Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que la información requerida puede obrar en poder del órgano, por referirse a materias que se encuentran en la órbita de sus competencias, respecto de la cual, no se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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Previo a proporcionar la información deberán tarjarse u omitirse aquellos datos personales que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, en particular, de niños, niñas y adolescentes, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de lo resuelto, y en virtud del principio de facilitación, se derivará la solicitud de acceso a la Defensoría de la Niñez; la Subsecretaría de Evaluación Social; al Servicio Nacional de Menores; y, a la Corporación de Asistencia Judicial, región Metropolitana, región de Valparaíso, región del Biobío, y, regiones de Tarapacá y Antofagasta, para que dichos organismos se pronuncien sobre aquella, respecto de las materias propias de su competencia.</p>
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La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3766-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2021, doña Gabriela Méndez Zúñiga solicitó a la Subsecretaría de la Niñez la siguiente información: "acceso y copia a los documentos que contengan cualquier tipo de información sobre las medidas tomadas por la Subsecretaría de la Niñez en casos donde el padre, madre y/o tutor legal de niños, niñas y adolescentes (NNA) hayan fallecido por causa del COVID-19, dejándolos en calidad de niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos. Asimismo, solicito un desglose del presupuesto planificado y/o ejecutado para implementar estas medidas. Solicito la información correspondiente al periodo entre el 3 de marzo de 2020 y la fecha de ingreso de esta solicitud".</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Por medio de Carta N° 11 de fecha 21 de abril de 2021, el órgano solicitó a la reclamante subsanar el requerimiento, específicamente: "Especificar con claridad a qué se refiere con el término "calidad de niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos" dado que el hecho de que un NNA pierda a un padre, madre o cuidador legal no constituye una vulneración de derechos, diferente es quedar en una situación de vulnerabilidad producto de la pérdida de los mismos".</p>
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Luego, por medio de correo electrónico del 22 de abril de 2021, la reclamante manifestó que: "Efectivamente tuve un error, solicito ajustar la solicitud a la siguiente: (...) solicito acceso y copia a los documentos que contengan cualquier tipo de información sobre los casos donde el padre, madre y/o tutor legal de niños, niñas y adolescentes (NNA) hayan fallecido por COVID-19. El rango de esta solicitud incluye estudios, informes, presupuestos, reportes, minutas de reunión, actas, oficios y/o resoluciones que den cuenta del trabajo desarrollado por la Subsecretaría de la Niñez en torno a esta materia, entre el 1 de enero de 2020 y la fecha de ingreso de esta solicitud (...). Me refería a todos los niños, niñas y adolescentes que hayan perdido un padre, madre y/o tutor debido al COVID-19. Ruego ignorar la indicación referida a su calidad de vulneración de derechos".</p>
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3) RESPUESTA: El 18 de mayo de 2021, a través de Carta Niñez N° 233, la Subsecretaría de la Niñez respondió al requerimiento, indicando que es el órgano de colaboración directa del Ministerio de Desarrollo Social y Familia en la elaboración de políticas y planes; la coordinación de acciones, prestaciones y sistemas de gestión; la promoción y protección de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes que habitan en el país, el diseño y administración de instrumentos de prevención; estudios e investigaciones; y la elaboración de informes para organismos internacionales, en las materias de su competencia en el ámbito de los derechos de los niños. Por ello, informa no contar con documentación que contenga en específico lo solicitado.</p>
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4) AMPARO: El 24 de mayo de 2021, doña Gabriela Méndez Zúñiga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial. Además, la reclamante hizo presente que cree que el organismo vulnera la Ley 20.285 al no entregar prueba o justificación de esa inexistencia de la información, en los términos del numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Por lo tanto, considera que el organismo vulnera su derecho de acceso a la información, ya que no justifica, ni prueba, la inexistencia de la información solicitada, como, por ejemplo, a través de un acta de búsqueda.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de la Niñez, mediante Oficio E12923, de 14 de junio de 2021, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante Ord. N° 332, de fecha 1 de julio de 2021, el órgano formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que la Subsecretaría de la Niñez es el órgano de colaboración directa del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en la elaboración de políticas, planes y programas sociales en materia de niñez y adolescencia; en la administración, coordinación, supervisión y evaluación del Subsistema de Protección Integral a la Infancia "Chile Crece Contigo" de la ley N° 20.379; en la promoción y protección de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes que habitan en el país; en el diseño y administración de instrumentos de prevención; en la elaboración de estudios e investigaciones; y en la elaboración de informes para organismos internacionales, en las materias de su competencia en el ámbito de los derechos de los niños.</p>
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Por ello, y como señaló en su respuesta, no dispone de la documentación que contenga en específico lo solicitado, considerando que no es competencia de la Subsecretaría, llevar un registro con información de padre, madre y/o tutor legal de niños, niñas y adolescentes que hayan fallecido a causa del COVID-19, considerando además que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 5 y 10 de la ley de Transparencia, es pública y, por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente, lo que es complementando por el artículo 3, letra d), del reglamento del cuerpo legal citado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de los antecedentes requeridos correspondientes a los documentos que contengan cualquier tipo de información sobre los casos donde el padre, madre y/o tutor legal de niños, niñas y adolescentes hayan fallecido por COVID-19. Por su parte, el órgano reclamado manifiesta que no dispone de la documentación que contenga en específico lo solicitado, considerando que no es de su competencia.</p>
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2) Que, al respecto, y conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, por su parte, de acuerdo a los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, es pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10 de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración».</p>
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4) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, prescribe: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el órgano deberá dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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5) Que, en el presente caso, el órgano reclamado ha sostenido que los antecedentes requeridos no obran en su poder, circunstancia que se encontraría justificada por el hecho de no ser de competencia de la Subsecretaría llevar un registro con información de padre, madre y/o tutor legal de niños, niñas y adolescentes que hayan fallecido a causa del COVID-19. Al respecto, se debe hacer presente que el artículo 6 bis de la Ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo social y Familia, establece que: "La Subsecretaría de la Niñez estará a cargo del Subsecretario de la Niñez, quien será su jefe superior. En particular, le corresponderá colaborar con el Ministro en el ejercicio de las funciones contenidas en las letras a) y ñ), especialmente en lo relacionado con el Subsistema de Protección Integral a la Infancia "Chile Crece Contigo", y en las letras e), t), u), w) y x), todas del artículo 3°, sólo en las materias vinculadas a la niñez. Le corresponderá, además, colaborar con el Ministro en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 3° bis", luego, de las normas mencionadas en el artículo se desprende que, entre otras, son funciones de la Subsecretaría colaborar en: "e) Analizar de manera periódica la realidad social nacional y regional de modo de detectar las necesidades sociales de la población y de las familias e informarlas al Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia, para lo cual deberá considerar, entre otros, los antecedentes que al efecto le entreguen los gobiernos regionales (...) t) Sistematizar y analizar registros de datos, información, índices y estadísticas que describan la realidad social del país y que obtenga en el ámbito de su competencia, además de publicar la información recopilada conforme a la normativa vigente (...) w) Estudiar y proponer las metodologías que utilizará en la recolección y procesamiento de información para la entrega de encuestas sociales y otros indicadores, en materias de su competencia" (artículo 3) (énfasis agregados), así como también: "c) Administrar, coordinar y supervisar los sistemas o subsistemas de gestión intersectorial que tengan por objetivo procurar la prevención de la vulneración de los derechos de los niños y su protección integral, en especial, la ejecución o la coordinación de acciones, prestaciones o servicios especializados orientados a resguardar los derechos de los niños y de las acciones de apoyo destinadas a los niños, a sus familias y a quienes componen su hogar, definidas en la Política Nacional de la Niñez y su Plan de Acción, el que deberá contener los programas, planes y acciones que incluirá en su ejecución, sin perjuicio de las competencias que tengan otros organismos públicos (...) g) Desarrollar estudios e investigaciones sobre la niñez, entre otros. Adicionalmente, elaborar un informe anual sobre el estado general de la niñez a nivel nacional y regional. En dicho informe deberá realizar, si corresponde, recomendaciones para avanzar en la implementación efectiva de un sistema de protección integral de los derechos de los niños" (artículo 3 bis) (énfasis agregados).</p>
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6) Que, del marco normativo enunciado, a juicio de este Consejo, se desprende que si bien el órgano reclamado estima que no es de su competencia llevar un registro como el que habría sido requerido, es posible que la información solicitada obre en su poder, por decir relación con su órbita de atribuciones y facultades, resultando procedente su entrega o la realización de las gestiones de búsqueda y acreditación de inexistencia en su poder, en los términos descritos en los considerandos 2 a 4 de esta decisión. Lo anterior, considerando además que, al subsanar su solicitud, la reclamante manifestó que el requerimiento recae sobre: "los documentos que contengan cualquier tipo de información sobre los casos donde el padre, madre y/o tutor legal de niños, niñas y adolescentes (NNA) hayan fallecido por COVID-19. El rango de esta solicitud incluye estudios, informes, presupuestos, reportes, minutas de reunión, actas, oficios y/o resoluciones que den cuenta del trabajo desarrollado por la Subsecretaría de la Niñez en torno a esta materia" (énfasis agregados), eliminándose la alusión a las "medidas adoptadas" que había sido incluida en la solicitud primigenia.</p>
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7) Que, en mérito de dichos antecedentes, a juicio de esta Corporación, no se logra satisfacer el estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10 y que fuere fijado por este Consejo, estimándose que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia de la información requerida. Razones por las cuales se desestimará la alegación del órgano, acogiéndose, en consecuencia, el presente amparo.</p>
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8) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestima la alegación de inexistencia en poder del órgano, por no haber sido debidamente argumentada y acreditada, se ordenará la entrega de la información requerida. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Previo a la entrega, se deberán tarjar u omitir aquellos datos personales, en particular, de niños, niñas y adolescentes, eventualmente existentes en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, nombre, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo derivará la solicitud de acceso a la información pública a la Defensoría de la Niñez; a la Subsecretaría de Evaluación Social; al Servicio Nacional de Menores; y, a la Corporación de Asistencia Judicial, región Metropolitana, región de Valparaíso, región del Biobío, y, regiones de Tarapacá y Antofagasta, para que dichos organismos se pronuncien sobre aquella, respecto de las materias propias de su competencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Gabriela Méndez Zúñiga en contra de la Subsecretaría de la Niñez, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de la Niñez, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante a los documentos que contengan cualquier tipo de información sobre los casos donde el padre, madre y/o tutor legal de niños, niñas y adolescentes (NNA) hayan fallecido por COVID-19, incluyendo, estudios, informes, presupuestos, reportes, minutas de reunión, actas, oficios y/o resoluciones que den cuenta del trabajo desarrollado por la Subsecretaría de la Niñez en torno a esta materia, entre el 1 de enero de 2020 y la fecha de ingreso de esta solicitud.</p>
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No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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Lo anterior, absteniéndose de proporcionar cualquier dato personal, en particular, de niños, niñas y adolescentes, eventualmente incorporado en la información cuya entrega se ordena, por ejemplo, nombre, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar la solicitud de doña Gabriela Méndez Zúñiga a la Defensoría de la Niñez; a la Subsecretaría de Evaluación Social; al Servicio Nacional de Menores; y, a la Corporación de Asistencia Judicial, región Metropolitana, región de Valparaíso, región del Biobío, y, regiones de Tarapacá y Antofagasta, para que dichos organismos se pronuncien sobre aquella, respecto de las materias propias de su competencia.</p>
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b) Notificar la presente decisión a doña Gabriela Méndez Zúñiga y a la Sra. Subsecretaria de la Niñez.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>