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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1727-12</strong></p>
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Entidad pública: Instituto de Fomento Pesquero (IFOP)</p>
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Requirente: Sergio Delgado de La Vega</p>
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Ingreso Consejo: 10.12.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 411 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1727-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de octubre de 2012, don Sergio Delgado de La Vega, presentó a la Dirección del Trabajo la siguiente solicitud de información:</p>
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a) Copia de todas las actas aprobadas por el consejo directivo del Instituto de Fomento Pesquero (IFOP) desde el año 2009 inclusive y sus anexos citados en las actas, si las hubiera;</p>
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b) Listado mensual del periodo que corre desde enero de 2011 a septiembre de 2012 de todo el personal del IFOP, incluido el director ejecutivo, con sus cargos, sueldo base y bonos que perciban por los cargos que ocupan;</p>
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c) Listado con los nombres del directorio del IFOP y el valor mensual que perciben por asistir a las reuniones de consejo.</p>
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2) DERIVACIÓN DE LA SOLICITUD Y RESPUESTA: El 29 de octubre de 2012 la Dirección del Trabajo derivó la citada solicitud de información al Instituto de Fomento Pesquero, en adelante también IFOP o el Instituto, mediante el Ord. N° 4.791, el cual ingresó a ese órgano el 31 de octubre de 2012. El 29 de noviembre de 2012 el Sr. Director Ejecutivo del IFOP respondió a dicho requerimiento de información mediante el Oficio N° 781 dirigido al solicitante, en los siguientes términos:</p>
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a) Remitió copia de las actas del Consejo Directivo del IFOP, aprobadas y suscritas por los señores Consejeros, por el período comprendido entre enero de 2009 y agosto de 2012.</p>
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b) Señaló al requirente que el listado mensual entre enero 2011 a septiembre 2012 de todo el personal del IFOP, incluido el Director Ejecutivo, con sus cargos, se encuentra disponible en la página web www.ifop.cl. Respecto del sueldo base y bonos que perciben los trabajadores de IFOP, estos datos no se informan, pues en conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 bis del Código del Trabajo, se dispone que el empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral, siendo la información de los sueldos base y bonos datos privados de cada trabajador;</p>
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c) Por último remite una tabla con el detalle de la dieta mensual que perciben los siete integrantes del Consejo Directivo del IFOP.</p>
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3) AMPARO: El 10 de diciembre de 2012, don Sergio Delgado de La Vega dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del IFOP, fundado en que se denegó parte de la información requerida. Agrega que en la respuesta no se informó el sueldo base y los bonos que perciben los trabajadores del IFOP (literal b) de la solicitud).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero mediante el Oficio 5.197 de 21 de diciembre de 2012, quien a través del Oficio N° 11, de 8 de enero de 2013 presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Respecto de aquella parte del literal b) de la solicitud por la cual se requirió el "sueldo base y bonos que perciben los trabajadores de IFOP, por los cargos que ocupan", señala que a través del oficio N° 781, de 29 de noviembre de 2012, se explicó al reclamante que el fundamento de la negativa de entrega de esa información se encuentra en lo dispuesto en el artículo 154 bis del Código del Trabajo. Añade que la información de los sueldos base y bonos de los trabajadores son precisamente datos que tienen el carácter de privados de cada trabajador. Agrega que las relaciones entre el IFOP y sus trabajadores se rige por las normas del Código del Trabajo. El precepto citado materializa la garantía de rango constitucional consagrada por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, sobre protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.</p>
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b) La información relativa a los trabajadores que puede recabar actualmente el IFOP, así como su eventual comunicación a terceros, implicaría poner en riesgo la dignidad y la protección de la vida privada, derechos garantizados constitucionalmente. En este caso específico, en la hipótesis que se proporcionara la información de sueldos requerida por el reclamante, sin duda significaría una grave transgresión al deber constitucional y legal de confidencialidad que el empleador debe observar con antecedentes del ámbito específicamente privado de sus dependientes. Señala que en el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo.</p>
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c) Indica que de revelar la información solicitada el IFOP podría verse expuesto a la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales en los términos de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo y, de llegar a ser condenado por el Tribunal competente en los términos del artículo 495 del Código del Trabajo, señala que dicho Instituto se encontraría inhabilitado para contratar con los órganos de la Administración del Estado, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 4°, inciso 1°, de la Ley N° 19.886.</p>
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d) Finalmente hace presente su disposición para dar respuesta a las consultas que se estime oportuno efectuar sobre la materia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, primeramente, cabe señalar que este Consejo en la decisión de amparo Rol C382-10, determinó que la Ley de Transparencia resulta aplicable al Instituto de Fomento Pesquero, lo cual no ha sido discutido por dicho Instituto en el presente caso.</p>
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2) Que, dicho lo anterior, de acuerdo a lo manifestado expresamente por el solicitante en su amparo, su reclamación debe entenderse referida a los antecedentes solicitados en la letra b) de la solicitud, específicamente a aquella parte de ese requerimiento referido a los sueldos bases y los bonos que perciben los trabajadores del IFOP, pues respecto del listado de todo el personal de ese Instituto en el periodo requerido por el peticionario, la reclamada señaló expresamente que dicha información se encuentra disponible en su página web. Respecto de los literales a) y c), se observa que la reclamada remitió al requirente los documentos individualizados en el numeral 2° de lo expositivo, dentro de los cuales se encuentran las actas del Consejo Directivo del IFOP correspondientes al periodo solicitado por el requirente y el listado de los integrantes del Consejo Directivo del IFOP junto al detalle de la dieta mensual que perciben sus siete integrantes, respectivamente, con lo cual se entiende debidamente cumplida la obligación de informar respecto a los citados literales.</p>
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3) Que, en cuanto a la publicidad de aquella información denegada por la reclamada, a saber: los sueldos base y los bonos de las personas que se desempañan en el IFOP, - literal b) de la solicitud - cabe señalar que el criterio que este Consejo ha sentado como principio fundamental respecto de las personas que cumplen funciones o ejercen cargos en los órganos de la Administración del Estado- como es el caso de aquellas personas contratadas en el IFOP- es que la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, es más reducida que la del resto de las personas, en virtud, precisamente, de las funciones que éstos ejercen. En tal sentido se ha decidido en las decisiones de amparo A47-09, A58-09, A95-09, A327-09, entre otras.</p>
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4) Que la divulgación de la información requerida permite conocer las condiciones remuneracionales y las asignaciones especiales (bonos) que perciben los trabajadores del IFOP en el marco de sus relaciones laborales. El Reglamento de la Ley de Transparencia dispone, en su art. 51 letra d) que el deber de transparencia activa comprende el deber de publicar las remuneraciones del personal de planta, a contrata, y de las personas contratadas a honorarios y las que se desempeñen en virtud de un contrato de trabajo. Por otro lado, este Consejo, en la Instrucción General N° 4, sobre Transparencia Activa, ha señalado que tal información debe publicarse en plantillas según se trate de personal de planta, a contrata, sujetos al código del Trabajo o a honorarios, y respecto de cada uno se obliga a publicar información básica sobre el vínculo laboral que mantiene con el Estado. En el caso específico del personal sujeto al Código del Trabajo – vínculo que tiene el personal del IFOP según lo señalado por la reclamada en sus descargos - el texto refundido de las Instrucciones generales Nos. 4, 7 y 9 de este Consejo, en su numeral 1.4 dispone que cada plantilla debe contener, en lo pertinente, la siguiente información: letra f) las “asignaciones especiales que percibe el funcionario”; letra g) La “unidad monetaria en la que se paga la remuneración”; letra h) La “remuneración bruta mensualizada” y letra i) Las “horas extraordinarias.”</p>
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5) Que, en relación a lo sostenido por la reclamada acerca de lo dispuesto por el artículo 154 bis del Código del Trabajo, cabe tener presente lo ya concluido por este Consejo con ocasión de su decisión de amparo Rol C203-10, en orden a desestimar la alegación de dicha norma, por los siguientes argumentos:</p>
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a) Siguiendo lo señalado por la Contraloría General de la República en su dictamen N° 2.404, de 2004, “el artículo 154 bis del Código del Trabajo sólo establece un deber general del empleador de resguardar o cautelar la información relativa a la vida privada de sus trabajadores y de los datos personales de los mismos, en los términos propios de la Ley N° 19.628, de protección de la vida privada, pero específicamente en el ámbito laboral y en concordancia con el artículo 5° del mismo Código, según el cual «el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos»”</p>
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b) Teniendo presente que de conformidad con el principio de publicidad consagrado en el artículo 8° de la Constitución, y lo dispuesto por los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, las causales de reserva o secreto deben interpretarse restrictivamente y respetando el principio de proporcionalidad. De ello se concluye “…que la redacción del artículo 154 bis del Código del Trabajo no pueda interpretarse en el sentido de establecer que toda información y datos privados de un trabajador que desarrolla funciones públicas a que tenga acceso el empleador con ocasión de la relación laboral sea secreta o reservada, pues ello representaría invertir, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2º del artículo 8º…”.</p>
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c) En consecuencia, “no obstante la disposición del artículo 154 bis encuentra fundamento en la protección de la vida privada de los trabajadores -cuya afectación constituye una causal de reserva en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia-, en sí mismo este artículo no constituye un caso de reserva en los términos del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia”.</p>
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6) Que, en conclusión, descartado que la revelación de los sueldos base y bonos que perciben los trabajadores del IFOP pueda afectar algún derecho de los trabajadores a quienes se refiere, y siendo ésta información de aquellas que debe publicarse de forma proactiva por el organismo reclamado, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 51 letra d) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se descartarán las demás alegaciones planteadas por la reclamada en sus descargos, debiendo prevalecer el carácter público de tal información. Por lo tanto, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá al IFOP que haga entrega al solicitante de un listado que contenga los nombres del personal que desempeña funciones en dicho Instituto con el detalle para cada caso de su sueldo base y los bonos que perciben cada uno de esos trabajadores.</p>
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7) Que, finalmente atendido a que la solicitud de la especie – en lo relativo a los sueldos brutos y bonos de los funcionarios- se relaciona con materias a que se extiende el deber de transparencia activa de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el citado artículo 51 del Reglamento de la Ley de Transparencia e Instrucciones Generales de este Consejo sobre la materia, Nos. 4, 7 y 9, este Consejo, el 30 de enero de 2013 revisó la página web del IFOP www.ifop.cl, pudiendo constatar que si bien se encuentra información sobre el organigrama y personal de la institución, no se encuentran publicadas las remuneraciones correspondientes al personal. Por lo tanto, cabe concluir que la información se encuentra incompleta, razón por la cual se requerirá al Sr. Director del Instituto de Fomento Pesquero a fin de que adopte las medidas necesarias para subsanar tal situación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por Sergio Delgado de La Vega, en contra del Instituto de Fomento Pesquero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr Director del Instituto de Fomento Pesquero que:</p>
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a) Entregue al solicitante un listado que contenga los nombres del personal que desempeña funciones en dicho Instituto con el detalle para cada caso de su sueldo base y los bonos que perciben cada uno de esos trabajadores.</p>
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b) Cumpla el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Requerir al Sr. Director del Instituto de Fomento Pesquero, para que en la próxima actualización que deba realizar de la información que debe publicar de manera proactiva en su sitio web, desde que esta decisión quede ejecutoriada, incorpore al mismo, de manera completa y actualizada, toda la información a que se refiere el artículo 51º letra d) del Reglamento de la Ley de Transparencia, permitiendo un acceso expedito a dicha información.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Delgado de La Vega y al Sr Director del Instituto de Fomento Pesquero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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