Decisión ROL C3786-21
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Reclamante: MACARENA RODRIGUEZ  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a la falta de entrega de los datos "circunscripción" y "número de inscripción" de nacimientos inscritos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, de 2020, en que se haya efectuado la anotación "Hijo de Extranjero Transeúnte", los que corresponderían a 34 personas. Lo anterior, por cuanto, la Ley de Transparencia no es la vía idónea para acceder a la información que consta en estas inscripciones, y a que la información solicitada forma parte de registros no accesibles al público, debiendo, por tanto, aplicarse el principio de finalidad consagrado en la ley sobre Protección de la Vida Privada, en orden a que dichos datos deben utilizarse sólo para los fines para los cuales fueron recolectados, esto es, para la emisión de los respectivos certificados que den fe de los sucesos con efectos jurídicos que en ellos se consignan. Asimismo, la publicidad de dicha información puede constituir una infracción a lo dispuesto en la referida ley. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C1519-15, C2254-15, C3502-16, C2159-16, C1221-17, C6159-20, C600-21 y C603-21, entre otras, recaídas sobre solicitudes de información de análoga naturaleza.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3786-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Macarena Rodr&iacute;guez</p> <p> Ingreso Consejo: 24.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, referido a la falta de entrega de los datos &quot;circunscripci&oacute;n&quot; y &quot;n&uacute;mero de inscripci&oacute;n&quot; de nacimientos inscritos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, de 2020, en que se haya efectuado la anotaci&oacute;n &quot;Hijo de Extranjero Transe&uacute;nte&quot;, los que corresponder&iacute;an a 34 personas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, la Ley de Transparencia no es la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n que consta en estas inscripciones, y a que la informaci&oacute;n solicitada forma parte de registros no accesibles al p&uacute;blico, debiendo, por tanto, aplicarse el principio de finalidad consagrado en la ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en orden a que dichos datos deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales fueron recolectados, esto es, para la emisi&oacute;n de los respectivos certificados que den fe de los sucesos con efectos jur&iacute;dicos que en ellos se consignan. Asimismo, la publicidad de dicha informaci&oacute;n puede constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en la referida ley.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C1519-15, C2254-15, C3502-16, C2159-16, C1221-17, C6159-20, C600-21 y C603-21, entre otras, reca&iacute;das sobre solicitudes de informaci&oacute;n de an&aacute;loga naturaleza.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3786-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de abril de 2021, do&ntilde;a Macarena Rodriguez solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Nacimientos ocurridos (inscritos) entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 en que se haya efectuado la anotaci&oacute;n Hijo de Extranjero Transe&uacute;nte, desagregados por regi&oacute;n, circunscripci&oacute;n, sexo, n&uacute;mero de registro, a&ntilde;o y fecha de nacimiento de cada uno de ellos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de mayo de 2021, a trav&eacute;s de Carta UTSI N&deg; 2780, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; al requerimiento, indicando que elabora informaci&oacute;n en base a las actuaciones que le son propias y que se encuentran registradas en una fecha y hora determinada, sin embargo, las actuaciones son esencialmente variables pues en un lapsus de segundos pueden ser objeto de rectificaciones, cancelaciones e incluso eliminaciones, no constituyendo, en consecuencia, una estad&iacute;stica oficial del Estado de Chile, materia que es de competencia del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas.</p> <p> Indica que, no obstante lo anterior, y considerando la informaci&oacute;n disponible en el Servicio, extra&iacute;da del sistema de datos internos administrado por la Subdirecci&oacute;n de Estudios y Desarrollo, se&ntilde;ala que se excluyen de los antecedentes los datos de la partida de nacimiento de cada persona inscrita como hijo de extranjero transe&uacute;nte, esto es Circunscripci&oacute;n, n&uacute;mero y a&ntilde;o, comprendiendo la informaci&oacute;n a las personas inscritas en Chile como hijo de extranjero transe&uacute;nte desde el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.</p> <p> Hace presente que, a partir del 14 de agosto de 2014, fecha de emisi&oacute;n del Oficio N&deg; 27.601, del Jefe del Departamento de Extranjer&iacute;a e Inmigraci&oacute;n del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, se pronunci&oacute; respecto a c&oacute;mo debe interpretarse el significado de la expresi&oacute;n &quot;Hijo de Extranjero Transe&uacute;nte&quot; consignada en el art&iacute;culo 10 de la Constituci&oacute;n, restringi&eacute;ndola a los hijos de extranjeros Turistas y Tripulantes. Para aquellas personas inscritas en calidad de hijos de extranjeros transe&uacute;ntes, hasta antes de la fecha se&ntilde;alada, el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que, para cambiar la expresi&oacute;n de hijo de extranjeros transe&uacute;nte en las inscripciones de nacimiento, se requiere de un pronunciamiento formal de ese Departamento, el cual analizar&aacute; las peticiones caso a cabo, con el fin de garantizar a los afectados que no les sea otorgada la nacionalidad chilena sin su consentimiento. Si dicho Ministerio se pronuncia favorablemente, e instruye modificar la inscripci&oacute;n de nacimiento, en lo relacionado a la nacionalidad de su titular, el Servicio procede a realizar las actuaciones administrativas pertinentes, eliminando de la respectiva inscripci&oacute;n de nacimiento, la leyenda que da cuenta de la condici&oacute;n de hijo/a de extranjeros transe&uacute;ntes, quedando la persona habilitada para obtener c&eacute;dula de identidad como chileno/a. En consecuencia, en tanto no medie un requerimiento expreso en tal sentido y un pronunciamiento favorable del DEM, el Servicio no puede realizar un cambio en la nacionalidad que consta como ap&aacute;trida en la inscripci&oacute;n de nacimiento de estas personas.</p> <p> En cuanto al dato n&uacute;mero de registro, no es posible entregarlo, atendido a que esa informaci&oacute;n har&iacute;a identificable a un individuo, afectando el secreto estad&iacute;stico, provocando una afectaci&oacute;n a sus derechos en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia y vulnerando la esencia de la Ley 21.120 que otorga una protecci&oacute;n especial a toda informaci&oacute;n referente al cambio por identidad de g&eacute;nero.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de mayo de 2021, do&ntilde;a Macarena Rodriguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que:</p> <p> &quot;1) La informaci&oacute;n entregada no incluye el dato &quot;circunscripci&oacute;n&quot; que fue solicitado, sin fundamentaci&oacute;n para ello. Se trata de un dato que no permite acceder a la identidad de la persona, por lo que no debe ser negado.</p> <p> 2) Se niega entrega del dato &quot;numero de inscripci&oacute;n&quot; indicando que su entrega afectar&iacute;a derechos de terceros en conformidad a lo dispuesto en el art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, si este fuera el caso, la autoridad no ha dado cumplimento a la obligaci&oacute;n de comunicar esta solicitud a los terceros para que manifiesten su derecho a oponerse. Trat&aacute;ndose solo de 33 NNA y cuya inscripci&oacute;n se realiz&oacute; el a&ntilde;o 2020 el SRCeI, cuenta con informaci&oacute;n reciente, respecto del domicilio del padre/madre que realiz&oacute; la inscripci&oacute;n y al que puede mandar la carta certificada.</p> <p> 3) La n&oacute;mina entregada no contiene la informaci&oacute;n solicitada pues no coincide con los datos entregados por la misma instituci&oacute;n, en respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n efectuada con anterioridad. Si bien esa primera solicitud comprend&iacute;a las inscripciones realizadas s&oacute;lo hasta el mes de agosto de 2020 no coincide ninguno de los datos (excepto en un caso) respecto de las 32 inscripciones que se informan para ese per&iacute;odo (ene-agosto). De muestra se acompa&ntilde;a un certificado correspondiente a una inscripci&oacute;n HET del 2020, vigente y que no figura en la n&oacute;mina entregada (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio E12521, de 9 de junio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (6&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (7&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (8&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante DN. Ord. N&deg; 444, de fecha 23 de junio de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que en cuanto a la solicitud de datos de inscripciones, se deben tener presentes las &quot;Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre la Protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado&quot; del a&ntilde;o 2020, aprobadas por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 304, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y lo establecido en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en relaci&oacute;n a la decisi&oacute;n C1764-21 la que reconoce que &quot;no siendo fuentes accesibles al p&uacute;blico los registros de nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n a cargo de esta Instituci&oacute;n, debemos precisar que el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial para acceder a sus registros p&uacute;blicos, mediante el cual la informaci&oacute;n relativa a una persona se entrega en forma individual a trav&eacute;s de certificados y copias autorizadas, y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o RUT, para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ellos se anotan. Por ende, fijado el r&eacute;gimen a &eacute;ste debe estarse&quot;, por lo que, no es dable entregar por Ley de Transparencia lo solicitado, por no ser esta la v&iacute;a id&oacute;nea, existiendo un mecanismo, fijado por el legislador para ello.</p> <p> Indica que la respuesta satisface el requerimiento, toda vez que, contiene toda la informaci&oacute;n que por mandato constitucional y legal puede entregar mediante la v&iacute;a utilizada, excluyendo s&oacute;lo los datos que guardan relaci&oacute;n a aspectos que, en su conjunto, hacen identificable a una persona y permiten acceder a datos sensibles, indic&aacute;ndosele que mediante el aporte de ciertos datos como el nombre o RUN se puede requerir la emisi&oacute;n de los certificados respectivos de los hechos que constan en los registros, o en su defecto, contar con mandato o poder suficiente para representar a los titulares de las inscripciones. Cita las decisiones de amparo roles C1519-15 y C6171-20.</p> <p> Menciona que, se le inform&oacute; a la requirente que este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1593-11, ha se&ntilde;alado que la solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales, no constituye una solicitud de las reguladas por la Ley de Transparencia, no siendo, en consecuencia, &eacute;sta la v&iacute;a id&oacute;nea para efectuar este tipo de requerimientos. En este sentido, la respuesta se encuadra dentro de los par&aacute;metros de la norma contenida en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto, la informaci&oacute;n no entregada se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico mediante la emisi&oacute;n de los certificados en la forma aludida. En el contexto de la norma citada, se le comunic&oacute; a la solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la informaci&oacute;n solicitada, debiendo entenderse que la Administraci&oacute;n ha cumplido su deber de informar.</p> <p> Destaca que su obligaci&oacute;n de informar los hechos que constan en sus registros se traduce en emitir los certificados automatizados que dan cuenta de ellos, por lo cual, usar la Ley de Transparencia para acceder a ellos, vulnerando lo regulado por el legislador, atenta gravemente contra la protecci&oacute;n de datos personales que impera de manera transversal en todos los organismos p&uacute;blicos.</p> <p> Los datos contendidos en las partidas de nacimiento cuya entrega por esta v&iacute;a no se ha verificado, atendido a que en su conjunto hacen identificable a una persona, se contienen en los certificados que son entregados de manera individual respecto a cada persona consultada, con el aporte de un dato de entrada, previo pago de los derechos asociados a su emisi&oacute;n, y no como lo ha formulado la requirente, mediante un consulta inespec&iacute;fica referida a un universo indeterminado de sujetos de los cuales no se aporta ning&uacute;n dato de entrada, atribuyendo a la consulta formulada un car&aacute;cter meramente estad&iacute;stico desde el punto de vista cuantitativo, y no referida a un individuo determinado.</p> <p> Destaca que el Servicio mantiene en sus oficinas, los Libros Repertorio de hechos vitales, para ser consultados por cualquier interesado, con el fin de obtener los datos necesarios y requeridos para solicitar las copias autorizadas de las partidas respectivas o en su caso los certificados automatizados que den cuenta de los hechos consultados.</p> <p> Los datos relacionados a las partidas de nacimiento de las personas que detentar&iacute;an en su base de datos, la calidad de hijos de extranjeros transe&uacute;ntes, no pueden ser otorgados por esta v&iacute;a, de acuerdo con lo establecido en los art&iacute;culos 2, letra c), y 4 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Cita decisiones en las que este Consejo ha declarado que los datos contenidos en una n&oacute;mina (nombre, apellido, RUT, direcci&oacute;n, entre otros) son datos personales, pues constituyen informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2, letra f), de la Ley N&deg; 19.628. Agregando, que divulgar los datos contenidos en el registro antes indicado constituye una comunicaci&oacute;n o transmisi&oacute;n de datos personales a individuos distintos de su titular, seg&uacute;n precept&uacute;a la letra e) del art&iacute;culo 2 de la Ley N&deg; 19.628, siendo menester determinar si su comunicaci&oacute;n se encuentra amparada por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica o si, por el contrario, debe ser sometida al r&eacute;gimen de secreto consagrado en la Ley N&deg; 19.628. En efecto, en virtud del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico o que obre en poder de la Administraci&oacute;n, es p&uacute;blica, tal como acontece, en principio, con este listado. Sin embargo, el dato solicitado por el reclamante ha sido recolectado de una fuente no accesible al p&uacute;blico por lo cual, en principio, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 de la Ley N&deg; 19.628. Finalmente, se ha se&ntilde;alado que al ser Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7 el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> En la decisi&oacute;n de Rol C1764-21, este Consejo se ha referido espec&iacute;ficamente a la entrega de los datos de las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunci&oacute;n, incluyendo el n&uacute;mero de inscripci&oacute;n, a&ntilde;o, registro y circunscripci&oacute;n, junto con el n&uacute;mero de R.U.N. de las personas que indica.</p> <p> Al respecto, mediante el art&iacute;culo 7 de la Ley N&deg; 19.628, se reconoce la regla de secreto mediante la cual el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> Destaca que, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, circunstancia que debe ser considerada al momento de ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Los datos solicitados se encuentran protegidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo previsto en la Ley N&deg; 19.733 sobre Libertades de Opini&oacute;n e Informaci&oacute;n, cuyo art&iacute;culo 30 inciso final se&ntilde;ala &quot;Se considerar&aacute;n como pertinentes a la esfera privada de las personas los hechos relativos a su vida sexual, conyugal, familiar o dom&eacute;stica&quot;.</p> <p> Todav&iacute;a m&aacute;s, atendida la consulta y datos solicitados, las inscripciones consultadas, necesariamente se refieren a menores de edad, respecto de los cuales, este Consejo ha sido especialmente riguroso en el tratamiento de este tipo de informaci&oacute;n personal, mereciendo una especial protecci&oacute;n en virtud del principio de inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o, recurriendo a la aplicaci&oacute;n del &quot;test&quot; de da&ntilde;o (con el objeto de determinar si la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, expondr&iacute;a al conocimiento p&uacute;blico situaciones relativas a la esfera de privacidad de menores de edad, lo que representar&iacute;a un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico) y del test de inter&eacute;s p&uacute;blico (a fin de estimar si la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, implicar&iacute;a o no un perjuicio sustancial a la posibilidad de ejercer un adecuado control social). En el ejercicio de esta labor protectora, el Consejo ha tenido en especial consideraci&oacute;n los tratados internacionales ratificados por Chile, como es el caso de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, la que establece en su art&iacute;culo 16,1 &quot;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci&oacute;n&quot;, y el art&iacute;culo 19 que obliga al Estado de Chile a adoptar medidas especiales de debida diligencia para la protecci&oacute;n de los menores.</p> <p> Informa que no se procedi&oacute; seg&uacute;n el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, conforme a que la respuesta otorgada implic&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n que posee el Servicio y respecto a la cual no existe impedimento legal, como as&iacute; mismo, la indicaci&oacute;n del mecanismo o v&iacute;a id&oacute;nea para acceder aquella que no fue posible entregar por los mecanismos de la Ley de Trasparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, atendido a que la consulta formulada no fue relativa a un individuo determinado, sino que en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos a la base de datos, respecto a las personas inscritas como hijos de extranjeros transe&uacute;ntes, resulta imposible indagar en los datos necesarios para comunicar a cada uno de los inscritos la solicitud, pensarlo de otro modo, implicar&iacute;a que un funcionario de esta repartici&oacute;n fuere el encargado de esta gesti&oacute;n por cada una de las solicitudes que al respecto se presenten, pese a que existen las v&iacute;as establecidas por el legislador para acceder a ella. Adem&aacute;s, en este caso, la entrega de la informaci&oacute;n ciertamente afecta los derechos de terceros (aplica decisiones de amparo Rol C5580-18 y C399-19).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto, no se proporcionaron a la solicitante los datos &quot;circunscripci&oacute;n&quot; y &quot;n&uacute;mero de inscripci&oacute;n&quot;, adem&aacute;s de advertir aquella que la n&oacute;mina entregada no contendr&iacute;a la totalidad de la informaci&oacute;n pedida, referida a los nacimientos inscritos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, de 2020, en que se haya efectuado la anotaci&oacute;n &quot;Hijo de Extranjero Transe&uacute;nte&quot;. Al respecto, el Servicio deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n reclamada en este amparo, por contener datos personales sensibles, se&ntilde;alando que la forma de acceder a dicha informaci&oacute;n es a trav&eacute;s de la solicitud de los certificados correspondientes, resultando aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 3 de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, establece que corresponder&aacute; a dicho Servicio &quot;llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende&quot;. Asimismo, los numerales 1 y 7 del art&iacute;culo 4 del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el &quot;De Nacimiento, Matrimonio y Defunci&oacute;n&quot;; y &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;. Sobre el particular, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que mantiene en sus oficinas los Libros Repertorio de hechos vitales para ser consultados por cualquier interesado, con el fin de obtener los datos necesarios y requeridos para solicitar las copias autorizadas de las partidas respectivas o, en su caso, los certificados automatizados que den cuenta de los hechos consultados.</p> <p> 3) Que, por su parte, la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, define las fuentes accesibles al p&uacute;blico, como &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot;. En consecuencia, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al p&uacute;blico, la legislaci&oacute;n nacional exige que cualquier persona pueda acceder, sin restricciones, a los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitaci&oacute;n en el uso que se les pueda dar. Al efecto, si el legislador hubiera querido identificar todo &quot;registro p&uacute;blico&quot; con una &quot;fuente accesible al p&uacute;blico&quot;, habr&iacute;a bastado que se&ntilde;alara que &eacute;stas son &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados&quot; sin que tuviera sentido alguno incorporar la frase final de esa oraci&oacute;n: &quot;de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot; que es la que acota su interpretaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, la circunstancia de que la informaci&oacute;n pedida en la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo se encuentre contenida en un registro p&uacute;blico cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2, letra i), de la ley N&deg; 19.628. En efecto, a pesar de que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la Administraci&oacute;n y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por p&uacute;blico que &eacute;ste sea, provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los t&eacute;rminos de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 5) Que, as&iacute; las cosas, no obstante tratarse de instrumentos p&uacute;blicos, los certificados de nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n se entregan en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el n&uacute;mero de RUN de la persona consultada, para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ellos se anotan, y que, en el caso particular, corresponder&iacute;an a 34 personas. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos administrados por diversos servicios, y a ese r&eacute;gimen debe estarse. De este modo, la solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en ellos y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra. En consecuencia, dichos registros p&uacute;blicos no tienen el car&aacute;cter de fuentes accesibles al p&uacute;blico y, por ende, a ellos debe aplicarse el principio de finalidad consagrado en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, por el cual, los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados. En este caso concreto, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, en la decisi&oacute;n del amparo rol C1519-15, en sus considerandos 5&deg; y 7&deg;, este Consejo razon&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n relativa a una persona, se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o run para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos (...) y a ese r&eacute;gimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en los registros p&uacute;blicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra. Asimismo, &eacute;ste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos (...)&quot;.</p> <p> 7) Que, la referida interpretaci&oacute;n, ha sido refrendada por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad causa Rol N&deg; 8582-2014, en la que se razon&oacute;: &quot;Que, por otro lado, el art&iacute;culo 2&deg;, letra i) de la Ley N&deg; 19.628 ha definido las fuentes accesibles al p&uacute;blico. Estas fuentes son los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. En la especie, tr&aacute;tese de informaci&oacute;n contenida en registros p&uacute;blicos, pero sometida a la aportaci&oacute;n de determinados datos, lo que implica que su acceso es restringido o, de otra forma dicho, que no es una fuente accesible al p&uacute;blico. Y ambos conceptos no son asimilables, situaci&oacute;n que el propio Consejo ha establecido en decisiones anteriores. El voto disidente los se&ntilde;ala espec&iacute;ficamente. Esta es la forma en que se entregan los certificados de defunci&oacute;n (...) esto implica que la ley ha determinado un procedimiento distinto de acceso a la informaci&oacute;n de registros p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 8) Que, sumado a lo anterior, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, los datos reclamados por medio del presente amparo en relaci&oacute;n con la condici&oacute;n de &quot;Hijo de Extranjero Transe&uacute;nte&quot;, de las 34 personas que abarcar&iacute;a la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, constituyen datos de car&aacute;cter personal y sensible referidos a personas naturales identificadas o identificables, al referirse a un hecho o circunstancia de la vida privada. A su turno, el art&iacute;culo 4 de la citada ley, se&ntilde;ala de manera taxativa que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, disponiendo, en este mismo sentido, el art&iacute;culo 10 de la referida norma que &quot;no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;. En el presente caso, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que los titulares de dichos datos, o sus representantes, hubieren otorgado su anuencia para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, debiendo considerarse, adem&aacute;s, como lo advierte el &oacute;rgano reclamado, que en este caso se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n de menores de edad, cuyos datos se encuentran sometidos a un r&eacute;gimen m&aacute;s riguroso de protecci&oacute;n y resguardo.</p> <p> 9) Que, luego, conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C1519-15, C2254-15, C3502-16, C2159-16, C1221-17, entre otros, es importante se&ntilde;alar que el acceso o la entrega de los datos de las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunci&oacute;n y n&uacute;mero de R.U.N. de una persona, puede llegar a constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Por su parte, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, circunstancia que debe ser considerada al momento de ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente, la Ley de Transparencia no constituye la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n que consta anotada en los registros requeridos, y refiri&eacute;ndose lo solicitado a datos personales y sensibles de un n&uacute;mero acotado de personas que se encontrar&iacute;an en la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el requerimiento de informaci&oacute;n, cuya divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Carta Fundamental, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo. A su vez, se desestiman las alegaciones referidas a que el registro entregado no contendr&iacute;a la totalidad de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto, dicho cuestionamiento se funda en la falta de conformidad que existir&iacute;a respecto de otra informaci&oacute;n entregada a la solicitante con anterioridad, cuya solicitud de aclaraci&oacute;n escapa del objeto del presente amparo, correspondiendo m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Macarena Rodriguez en contra de Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Macarena Rodriguez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>