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DECISIÓN AMPARO ROL C3793-21</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Sergio Tudesca Ordenes</p>
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Ingreso Consejo: 24.05.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, referido a la entrega de una serie de documentos administrativos que se detallan en la solicitud, por cuanto, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que el requerimiento fue atendido dentro de plazo legal, al comenzarse a computar el mismo, luego de verificada la subsanación de la solicitud, en virtud de lo dispuesto por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia, y del punto 2.2 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3793-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2021, don Sergio Tudesca Ordenes solicitó al Ejército de Chile la siguiente información:</p>
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"copia digitalizada de oficio 3766/966 de fecha 15 de abril y las providencias estampadas en el Sistema de Gestión Documental Institucional (SGDI) del Comandante de la División de Bienestar, Jefe Depto. Personal y Asesor de RHs, de la misma División, en este documento.</p>
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Copia digitalizada de oficio 3766/973 y 3766/984, los correlativos son únicos en el SGDI, por lo que dichos documentos con esos números son únicos en la institución.</p>
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Copia digitalizada documento 1000/16999 fecha 19 de abril 2021.</p>
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Copia digitalizada documento 6800/3805 16 de abril 2021.</p>
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Copia digitalizada documento 10500/918 de fecha 21 de abril 2021.</p>
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Copia digitalizada documento 6080/2234 de fecha 20 de abril 2021.</p>
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Copia de los informes desde enero 2020 a la fecha, del Sargento Sergio Tudesca Órdenes, que remite el Ejército al Subsecretario para las Fuerzas Armadas.</p>
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Nómina de todos los profesores que fueron nombrados para impartir la asignatura Núcleo Básico de Derechos Humanos II, para 2021 indicando si son abogados o alguna formación formal en Derechos Humanos. En formato digitalizado.</p>
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Copia digitalizada de documentos que dispongan o regulen la protección de los funcionarios del Ejército denunciantes, de acuerdo a la ley 20.205 y dictamen 18.311 de 2019 de CGR.</p>
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Relacionado con lo anterior, copia digitalizada de documentos en que se adopten medidas de protección por parte del Ejército a favor del Sargento Segundo (...) y la Sargento (...)".</p>
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2) SOLICITUDES DE SUBSANACIÓN: Por carta de fecha 23 de abril de 2021, el órgano solicitó al reclamante subsanar su petición, en el sentido de especificar de qué unidad o repartición son los documentos requeridos. A través de correo electrónico de fecha 26 de abril de 2021, el reclamante manifestó que desde el año 2009 existe en el Ejército de Chile un Sistema de Gestión Documental, denominado SGDI, el que otorga un número único a cada documento, por lo cual, cuentan con una base de datos que permite identificar y extraer la imagen digitalizada del documento solo con su número, por lo que, si en las solicitudes hubieron documentos en los cuales no se señaló la unidad de la que provienen, es porque dicha información no está en poder del solicitante.</p>
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Luego, por carta de fecha 13 de mayo de 2021, el órgano nuevamente pidió al solicitante subsanar su requerimiento, solicitando especificar y aportar mayores antecedentes sobre lo requerido. Al respecto, en correo electrónico del 13 de mayo de 2021, el reclamante manifestó que es la segunda vez que le solicitan subsanación respecto a la solicitud, por lo anterior, adjunta correo enviado en la primera oportunidad, reiterando lo expresado. Indica que, en cuanto a la solicitud de medidas de protección de los funcionarios señalados, se han realizado otras solicitudes en ese tenor y a otros ciudadanos no se les ha requerido la subsanación, debiendo constar dichos documentos, por ejemplo, en la Carpeta de Antecedentes Personales o en la Hoja de Vida.</p>
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3) RESPUESTA: El 7 de junio de 2021, a través de oficio JEMGE DETLE T.P. (P) N° 6800/6067, el Ejército de Chile respondió al requerimiento, indicando que, junto con solicitar subsanar la petición, se informó al reclamante que los documentos que tramitan las unidades a lo largo del país solo constan a través del Sistema de Gestión Documental Institucional en las unidades o reparticiones que participan en su elaboración y aquellas a la cuales van dirigidos, lo contrario, significaría que toda la documentación estaría disponible en cualquier unidad, incumpliendo los requisitos mínimos de seguridad de la información institucional, lo que queda de manifiesto en el certificado de búsqueda emitido por el Ayudante General del Ejército, quien tiene a cargo el SGDI.</p>
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Por lo expuesto, no es posible realizar la búsqueda de información por ser de carácter genérico y poco clara, ya que significaría oficiar a las 151 unidades militares del país, para iniciar la búsqueda, distrayendo las funciones propias de cada una de ellas, sin contar con que gran parte del personal aún se encuentra desplegado en ayuda de la emergencia sanitaria declarada en el país, lo que hace totalmente ineficaz la búsqueda, distrayendo indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales, configurándose la causal establecida en el artículo 21, letra c), de la Ley 20.285, por lo que, no es posible entregar la siguiente documentación:</p>
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- Copia digitalizada documento 3766/973 y 3766/984 (sin indicación de fecha y o unidad o repartición).</p>
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- Copia digitalizada documento 1000/16999 fecha 19 abril 2021 (sin indicación de unidad o repartición).</p>
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- Copia digitalizada documento 6800/3805 fecha 16 abril 2021 (sin indicación de unidad o repartición).</p>
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- Copia digitalizada documento 10500/918 fecha 21 abril 2021 (sin indicación de unidad o repartición).</p>
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- Copia digitalizada documento 6080/2234 fecha 20 abril 2021 (sin indicación de unidad o repartición).</p>
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- Copia digitalizada de documentos en que se adopten medidas de protección por parte del Ejército a favor del Sargento Segundo que indica y la Sargento consultada (Sin indicación de fecha, unidad o autoridad que la haya dictado, en relación con la Ley N° 20.205).</p>
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Por otra parte, indica que, con respecto a los siguientes documentos que constan de 46 carillas, adjunto se remiten, previo pago de sus costos de reproducción, ya que para su análisis y remisión es necesaria su reproducción:</p>
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- Copia digitalizada de oficio 3766/966 de fecha 15 abril y las providencias estampadas en el SGDI del Comandante de la División de Bienestar, Jefe Depto. Personal y Asesor de RHs de la misma División, en este documento.</p>
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- Copia de los informes desde enero de 2020 a la fecha, relativos al Sargento Sergio Tudesca Ordenes, que remite el Ejército al Subsecretario para las Fuerzas Armadas.</p>
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- Nómina de todos los profesores que fueron nombrados para impartir la asignatura Núcleo Básico de Derechos Humanos 11, para 2021 indicando si son abogados o alguna formación formal en Derechos Humanos.</p>
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Informa que, acorde a lo establecido en la Resolución CDO CJE JEMGE DETLE A.J. (P) N° 6800/2217/362, de 5 de marzo de 2021, publicada en la página web del Ejército, banner "Gobierno Transparente", link "Costos Directos de Reproducción", la documentación requerida consta de 46 carillas, lo que tiene un costo de $1.069.-, que deberá ser pagado al momento de retirarla, en los términos que detalla, y que, conforme al artículo 18 de la Ley de Transparencia, la entrega de la información solicitada se suspende en tanto no se paguen estos valores.</p>
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Finalmente, respecto a las disposiciones que regulen la protección de denunciantes, de acuerdo a la Ley N° 20.205 y dictamen N° 18.311 de 2019 de la Contraloría General de la Republica, señala que la información requerida se encuentra publicada, entre otras, en la página, www.bcn.cl, link "Buscador de Leyes", y en la página "www.contraloria.cl", por lo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 20.285, el Ejército cumple con la obligación de informar.</p>
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4) AMPARO: El 24 de mayo de 2021, don Sergio Tudesca Ordenes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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"Se solicita acumular este reclamo con el caso rol 3582-2021, entre las mismas partes y que el Ejército de Chile utiliza el mismo argumento para no dar respuesta la letra b del artículo 12, la verdad que si se da el número y el año del documento (es lo mismo que entregar el RUN de una persona, no veo qué más acotado o específico se pueda entregar).</p>
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Anticipando que se pueda dar lo mismo que en el caso rol 3582-2021, donde no se entregó la información solicitada en el plazo legal, luego se acompaña un oficio con fecha 14 de mayo y realmente esta se remitió el 18 de mayo, pero se continúa con posición obtusa de no adecuarse al marco legal, ello porque como aparece en la carta de respuesta que se adjunta, a pesar de solicitar reiteradamente la información en forma digital y que la información existe en forma digital, insisten en que este ciudadano concurra a las dependencias del Edificio Bicentenario a retirar físicamente algunos de los documentos, lo que genera una barrera de acceso a la información que la Ley de Transparencia no contempla, esto es que este ciudadano debe hacer uso de permiso administrativo para concurrir y además realizar un pago, por ello al estar la información de forma digital se solicitó de esta forma. La Institución debe respetar la normativa legal vigente y hacer entrega de la información por la vía solicitada y en los plazos legales".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio E13143, de 17 de junio de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) indique por qué, a su juicio, la solicitud de información del reclamante no cumpliría con el requisito del literal b), del artículo 12 de la Ley de Transparencia; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante oficio JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/7487, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, como asunto previo y esencial, es menester señalar que no existe la debida congruencia y coincidencia entre la solicitud N° AD006T-0007667, de 22 de abril de 2021, que funda el amparo, a la que se le diera respuesta oportuna por documento JEMGE DETLE T.P. (P) N° 6800/6067, de 4 de junio de 2021, y que le fuera enviada al correo electrónico del reclamante el 7 de junio de 2021, con los fundamentos y documentos que se acompañan al presente recurso como medio probatorio, ya que estos, como la respuesta JEMGE DETLE T.P. (P) N° 6800/5196, de 14 de mayo de 2021, que invoca y objeta, dicen relación con otra solicitud de información pública, la N° AD006T-0007626, de 15 de abril de 2021, respecto de la cual, el propio reclamante aduce que ha presentado el amparo C3582-21.</p>
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Por ello, concluye que no encuentra fundamento, es inconducente e improcedente, el presente amparo, y, por ende, la formulación de descargos, por lo que, correspondería declarar su inadmisibilidad y/o derechamente acordar su rechazo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según se desprende de lo expuesto en el número 4 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de respuesta a la solicitud de información asociada a una serie de documentos detallados en la petición. Por su parte, el órgano reclamado manifiesta haber dado respuesta a la solicitud, y que, el amparo carece de fundamento, es inconducente e improcedente, por lo que, correspondería declarar su inadmisibilidad y/o derechamente acordar su rechazo.</p>
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2) Que, al respecto, se debe hacer presente que la solicitud de acceso a la información N° AD006T0007667, que funda este amparo, fue presentada con fecha 22 de abril de 2021, venciendo el plazo de entrega de la información el 20 de mayo de 2021. Sin embargo, como se detalla en el número 2 de la parte expositiva, por medio de carta de fecha 23 de abril de 2021, el órgano reclamado solicitó al peticionario subsanar la solicitud en los términos del artículo 12 de la Ley de Transparencia, exigencia que fue atendida el 26 de abril de 2021, luego de lo cual, se formula una nueva solicitud de subsanación el 13 de mayo de 2021, siendo aquella respondida por el solicitante por correo electrónico de la misma fecha.</p>
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3) Que, en dicho contexto, se debe hacer presente que, en relación con el artículo 12 de la Ley de Transparencia, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, en su punto 2.2, establece en lo pertinente que: "Frente a una solicitud poco clara o genérica de acceso a la información pública, los órganos deberán aplicar el mecanismo de notificación señalado en este numeral, es decir, solicitar al peticionario que subsane el defecto de falta de identificación de la información pedida detectado en el correspondiente requerimiento, dentro del plazo de 5 días hábiles (...) Una vez verificada la subsanación por parte del requirente, dentro de los plazos establecidos, el órgano deberá dar curso progresivo a la solicitud de acceso a la información y sólo desde esa fecha comenzarán a correr los plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Transparencia y en el numeral 6 de la presente Instrucción General" (énfasis agregados). Es decir, en presente caso, al haberse atendido la solicitud de subsanación el 13 de mayo de 2021, desde dicha fecha comienza a computarse el plazo de 20 días hábiles que establece el artículo 14 de la Ley de Transparencia para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información.</p>
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4) Que, de lo expuesto, se concluye que, en el presente caso, y luego de verificado el procedimiento de subsanación, el nuevo plazo para contestar el requerimiento se extendía hasta el 11 de junio de 2021, por lo que, al haber proporcionado el Ejercito de Chile respuesta el 7 de junio de 2021, a través de oficio JEMGE DETLE T.P. (P) N° 6800/6067, forzoso resulta concluir que aquella fue otorgada dentro de plazo legal, lo que deja sin sustento al presente amparo, ello, no obstante la vinculación que el reclamante intenta formular respecto de la reclamación rol C3582-21. Concordante con lo anterior resulta el hecho de que el presente amparo fue deducido el 24 de mayo de 2021, esto es, antes del vencimiento del plazo para dar respuesta al que se hizo referencia.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto, el presente amparo será desestimado, por cuanto, la solicitud de acceso a la información fue atendida por el órgano reclamado dentro de plazo legal, en virtud de lo dispuesto por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia, y del punto 2.2 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. En virtud de lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto del contenido de la respuesta otorgada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Tudesca Ordenes en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Tudesca Ordenes y al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>