Decisión ROL C3794-21
Reclamante: EDUARDO ACUÑA GONZALEZ  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Delegación Presidencial Regional Metropolitana de Santiago, ordenando entregar copia de la memoria de cálculo de ingeniería del muro de acero instalado en plaza Baquedano sobre el cual versa el requerimiento. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se configuró la causal de reserva relativa a la afectación a la mantención del orden público o la seguridad pública alegada por la empresa a cargo de la obra consultada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3794-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Delegaci&oacute;n Presidencial Regional Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Eduardo Acu&ntilde;a Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 24.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional Metropolitana de Santiago, ordenando entregar copia de la memoria de c&aacute;lculo de ingenier&iacute;a del muro de acero instalado en plaza Baquedano sobre el cual versa el requerimiento.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se configur&oacute; la causal de reserva relativa a la afectaci&oacute;n a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica alegada por la empresa a cargo de la obra consultada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1207 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3794-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de abril de 2021, don Eduardo Acu&ntilde;a Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Intendencia de la Regi&oacute;n Metropolitana, hoy Delegaci&oacute;n Presidencial Regional Metropolitana de Santiago en virtud de la ley N&deg; 21.073, &quot;copia PDF de permisos, aprobaciones (municipales y/o sectoriales proyecto de arquitectura) y c&aacute;lculo de ingenier&iacute;a de muro de acero instalado en plaza Baquedano&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Delegaci&oacute;n Presidencial Regional Metropolitana de Santiago respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 522, de fecha 19 de mayo de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que accede a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, con excepci&oacute;n a lo relativo a la memoria de c&aacute;lculo respectiva de la obra consultada, por la oposici&oacute;n de la empresa Solcrein Service Limitada, manifestada de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por presentaci&oacute;n de fecha 12 de mayo de 2021.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de mayo de 2021, don Eduardo Acu&ntilde;a Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional Metropolitana de Santiago, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta, por cuanto no se le entreg&oacute; la memoria de c&aacute;lculo de la estructura consultada, por la oposici&oacute;n de tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n Metropolitana, actual Delegado Presidencial Regional de la Regi&oacute;n Metropolitana en virtud de la ley N&deg; 21.073, mediante oficio N&deg; E12933, de fecha 14 de junio de 2021. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: teniendo presente la jurisprudencia de este Consejo, en los amparos Roles C4490-20 y C7222-20, refi&eacute;rase a las alegaciones de la recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de terceros; acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de oficio N&deg; 4445, de fecha 30 de junio de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se encuentra impedido de proporcionar la memoria de c&aacute;lculo reclamada, por cuanto comunicada la solicitud a la empresa Solcrein Service Limitada en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega. Finalmente proporciona datos de contacto de la referida empresa.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E12917, de fecha 14 de junio de 2021, notific&oacute; el presente amparo a la empresa Solcrein Service Limitada, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Dicha empresa formul&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 21 de julio de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida por cuanto proporcionar la memoria de c&aacute;lculo de las obras realizadas que se consultan, podr&iacute;a suscitar un eventual quebrantamiento del orden p&uacute;blico, por lo que a su parecer concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Delegado Presidencial Regional de la Regi&oacute;n Metropolitana, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional Metropolitana de Santiago de la memoria de c&aacute;lculo de ingenier&iacute;a del muro de acero instalado en plaza Baquedano. Al efecto el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que se encuentra impedido de proporcionar la informaci&oacute;n reclamada por cuanto comunicada la solicitud a la empresa Solcrein Service Limitada encargada de las obras consultadas, &eacute;sta manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega. En este sentido, la referida empresa sostuvo que entregar la informaci&oacute;n reclamada podr&iacute;a suscitar un eventual quebrantamiento del orden p&uacute;blico, por lo que a su parecer concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, respecto a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, alegada por el tercero en cuesti&oacute;n, permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;. Cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible constatar que el &oacute;rgano reclamado no aport&oacute; elemento alguno acerca del modo en la que la entrega de la informaci&oacute;n denegada generar&iacute;a perjuicios al tercero interesado, se&ntilde;alando expresamente que deneg&oacute; la memoria de c&aacute;lculo requerida solo por la oposici&oacute;n manifestada por la empresa a cargo de la obra consultada. Por su parte, la empresa Solcrein Service Limitada. en su calidad de tercero, tampoco se&ntilde;al&oacute; ni proporcion&oacute; ning&uacute;n antecedente que permita entender el modo en que la entregada de lo reclamado afecta sus derechos comerciales y econ&oacute;micos. Por el contrario, el tercero en cuesti&oacute;n ni siquiera formul&oacute; dicha alegaci&oacute;n, sino que adujo que entregar la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o seguridad p&uacute;blica en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, lo que debe forzosamente debe desestimarse, no s&oacute;lo porque la causal de reserva respectiva no fue invocada por el &oacute;rgano requerido, sino que fundamentalmente porque en el presente caso no se han proporcionado ni acreditado elementos que justifiquen denegar informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica como la pedida, que consisten en antecedentes t&eacute;cnicos de la obras contratadas con presupuest&oacute; p&uacute;blico.</p> <p> 6) Que, en virtud de todo lo expuesto precedentemente, no habi&eacute;ndose configurado alguna causal de reserva que justifique denegar la memoria de c&aacute;lculo de ingenier&iacute;a de la obra consultada, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando entregar al solicitante la informaci&oacute;n reclamada, tarjando previamente s&oacute;lo los datos personales de contexto incorporados en el expediente en cuesti&oacute;n, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Acu&ntilde;a Gonz&aacute;lez en contra de la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Delegado Presidencial Regional de la Regi&oacute;n Metropolitana:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la memoria de c&aacute;lculo de ingenier&iacute;a del muro de acero instalado en plaza Baquedano sobre el cual versa el requerimiento, tarjando previamente s&oacute;lo los datos personales de contexto incorporados en el expediente en cuesti&oacute;n, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Delegado Presidencial Regional de la Regi&oacute;n Metropolitana la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Acu&ntilde;a Gonz&aacute;lez, al Sr. Delegado Presidencial Regional de la Regi&oacute;n Metropolitana, y a la empresa Solcrein Service Limitada en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>