Decisión ROL C3804-21
Reclamante: EDUARDO SOTO FERNANDEZ  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, ordenando entregar la información relativa a las marcas de anticonceptivos orales que se incluyen en el monitoreo del IPC y la variación del precio de cada una de dichas marcas durante el año 2020. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditaron causales de reserva que justifiquen su denegación, en particular que su entrega afecte el debido cumplimiento de sus funciones, o los derechos comerciales o económicos de terceros. El presente acuerdo se adoptó con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados, para quien la entrega de información pedida permitiría eventualmente la identificación de los informantes que la proporcionaron con la expectativa de que sea resguardada por el INE, así como también, de que su utilización y tratamiento obedece a fines estadísticos. De este modo, su eventual publicidad podría, en futuras encuestas, mermar la confianza en la Institución, llevando a las personas a negarse a responderlas o simplemente a no otorgar información fidedigna, afectando el debido cumplimiento de sus funciones, al comprometer la certeza de los insumos para la actividad estadística que le corresponde realizar y que son utilizados, tanto a nivel nacional como internacional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3804-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE)</p> <p> Requirente: Eduardo Soto Fern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 24.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, ordenando entregar la informaci&oacute;n relativa a las marcas de anticonceptivos orales que se incluyen en el monitoreo del IPC y la variaci&oacute;n del precio de cada una de dichas marcas durante el a&ntilde;o 2020.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se acreditaron causales de reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, en particular que su entrega afecte el debido cumplimiento de sus funciones, o los derechos comerciales o econ&oacute;micos de terceros.</p> <p> El presente acuerdo se adopt&oacute; con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, para quien la entrega de informaci&oacute;n pedida permitir&iacute;a eventualmente la identificaci&oacute;n de los informantes que la proporcionaron con la expectativa de que sea resguardada por el INE, as&iacute; como tambi&eacute;n, de que su utilizaci&oacute;n y tratamiento obedece a fines estad&iacute;sticos. De este modo, su eventual publicidad podr&iacute;a, en futuras encuestas, mermar la confianza en la Instituci&oacute;n, llevando a las personas a negarse a responderlas o simplemente a no otorgar informaci&oacute;n fidedigna, afectando el debido cumplimiento de sus funciones, al comprometer la certeza de los insumos para la actividad estad&iacute;stica que le corresponde realizar y que son utilizados, tanto a nivel nacional como internacional.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3804-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de abril de 2021, don Eduardo Soto Fern&aacute;ndez formul&oacute; ante el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, en adelante e indistintamente INE, la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &quot;En relaci&oacute;n a la respuesta a la solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica N&deg; AH007T0007648, de 10.03.2021 a trav&eacute;s del Ord.619 del 29 de marzo del 2021, respecto de saber que productos espec&iacute;ficos incluye la glosa del IPC denominada hormonas y medicamentos para el sistema genitourinario, acuso recibo de la respuesta y consulto en espec&iacute;fico: &iquest;qu&eacute; marcas de anticonceptivos orales se incluyen en el monitoreo del IPC? &iquest;Cu&aacute;les fueron los precios de estas marcas de anticonceptivos durante el 2020? Considerando la variaci&oacute;n de precios, idealmente saber cu&aacute;nto costaban en enero y que costo ten&iacute;an en diciembre?&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 788, de fecha 14 de mayo de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n pedida por concurrir la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este sentido, se&ntilde;ala que de acuerdo a lo indicado en el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 17.374, el INE es un organismo t&eacute;cnico e independiente, persona jur&iacute;dica de derecho p&uacute;blico, funcionalmente descentralizado, y con patrimonio propio, encargado de las estad&iacute;sticas y censos oficiales de la Rep&uacute;blica, y se encuentra obligado a la estricta observancia de las normas y principios que rigen a la administraci&oacute;n centralizada y descentralizada del Estado. Agrega, que como servicio de informaci&oacute;n p&uacute;blica que es, entrega sus productos estad&iacute;sticos de una manera &uacute;nica y universal, esto es, para todos los ciudadanos en un mismo momento, el que se encuentra determinado con anterioridad a trav&eacute;s del Plan Nacional de Recopilaci&oacute;n Estad&iacute;stica del a&ntilde;o respectivo; encontr&aacute;ndonos con productos de periodicidad mensual, anual, bianual, etc. e incluso casos en que el INE los publica en un d&iacute;a y hora prefijada, raz&oacute;n por la cual se&ntilde;ala que tiene reglas propias y especiales en materia de publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> A su vez expresa que la producci&oacute;n estad&iacute;stica est&aacute; constituida por la recopilaci&oacute;n, elaboraci&oacute;n y ordenaci&oacute;n sistem&aacute;tica de los datos, siendo muchos de estos de car&aacute;cter individual y personal, y por ello al momento de liberar las bases de datos se consideran criterios que minimicen los riesgos de vulneraci&oacute;n del secreto estad&iacute;stico, que protege la identidad del informante. Por lo anterior, precisa que el &uacute;nico est&aacute;ndar que le rige para determinar los riesgos de identificaci&oacute;n del informante, lo constituye aquello determinado en la legislaci&oacute;n en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, al establecer que &quot;el INE, los organismos fiscales, semifiscales y empresas del Estado y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieran a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot;. Su infracci&oacute;n por cualquier persona sujeta a esta obligaci&oacute;n har&aacute; incurrir en el delito previsto y penado por el art&iacute;culo 247, del C&oacute;digo Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal&quot;.</p> <p> Agrega, que para resguardar el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot;, la informaci&oacute;n que entrega el INE debe tener el car&aacute;cter de innominada e indeterminada, sin excepciones de ning&uacute;n tipo, ni administrativas ni judiciales pues, como se se&ntilde;al&oacute;, la oferta de secreto que se ofrece al informante es total, absoluta, y es la que permite al INE desarrollar su cometido. As&iacute;, se&ntilde;ala que el secreto permite que los informantes entreguen libremente informaci&oacute;n que de otra manera jam&aacute;s revelar&iacute;an. Si el Estado, a trav&eacute;s del INE, no pudiera acceder a esa informaci&oacute;n probablemente la estad&iacute;stica carecer&iacute;a de representatividad y sus resultados no dar&iacute;an confianza y es justamente la confianza que el secreto ofrece, la que permite que los informantes entreguen informaci&oacute;n de calidad de todo aquello que se les consulta.</p> <p> Ahora bien, acerca del &Iacute;ndice de Precios al Consumidor se&ntilde;ala que es un indicador econ&oacute;mico que tiene por objetivo la medici&oacute;n de la variaci&oacute;n de precios de una canasta de bienes y servicios representativa del gasto de los hogares urbanos, cuya cobertura geogr&aacute;fica corresponde a todas las capitales regionales y sus zonas conurbadas dentro de las fronteras del pa&iacute;s. El IPC se calcula como un &iacute;ndice agregado de precios, cuyo comportamiento es relevante de comprender para, a su vez, entender la evoluci&oacute;n de la inflaci&oacute;n en la econom&iacute;a nacional. Para la construcci&oacute;n del IPC, se&ntilde;ala que se siguen mensualmente los precios de los bienes y servicios de una canasta fija representativa del gasto de los hogares urbanos realizado en el territorio nacional. Con el fin de garantizar que los precios recolectados sean representativos y suficientes para cumplir los requisitos del IPC, se debe aplicar un m&eacute;todo de muestreo adecuado en la selecci&oacute;n de los puntos de compra. Esto &uacute;ltimo debe considerar tambi&eacute;n una buena relaci&oacute;n costo/eficacia.</p> <p> Hace presente que como productores estad&iacute;sticos y garantes de la confidencialidad de la informaci&oacute;n entregada por parte de los informantes, debe procurar tomar conciencia y acci&oacute;n respecto a los riesgos potenciales de divulgar informaci&oacute;n sensible que sea posible nominar. Tambi&eacute;n se&ntilde;ala que el INE, de igual manera entrega a todos sus usuarios la posibilidad de acceder a bases de precios anonimizadas del &iacute;ndice, en donde y siempre respetando el secreto estad&iacute;stico, es posible calcular las variaciones de las variedades de productos que son levantados en el IPC. Para acceder a la informaci&oacute;n anonimizada debe ingresar en el sitio web www.ine.cl, en donde encontrara no solo las bases de datos, sino que, adem&aacute;s, toda la informaci&oacute;n metodol&oacute;gica del IPC.</p> <p> Por lo anterior, se&ntilde;ala que de entregarse la informaci&oacute;n tal como es solicitada por parte del usuario, dicha acci&oacute;n traer&iacute;a como consecuencia inmediata la violaci&oacute;n del secreto estad&iacute;stico. Luego, reitera que la confianza que los informantes depositan en el INE, implica la garant&iacute;a y compromiso absoluto, respecto del uso exclusivamente estad&iacute;stico de la informaci&oacute;n que se obtiene con la muestra, y del cumplimiento de la reserva legal que el encuestador y los distintos funcionarios del INE garantizada cada vez que se concurre al establecimiento respectivo.</p> <p> Asimismo, respecto de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, sostiene que entregar lo pedido afecta el debido cumplimiento de sus funciones, por cuanto se&ntilde;ala que el sistema de agregaci&oacute;n del IPC para los bienes y servicios seleccionados se estructura garantizando que cada bien o servicio (producto, para los t&eacute;rminos del IPC) ocupe un &uacute;nico lugar y que siempre sea posible obtener el total, de alg&uacute;n nivel de la estructura, como resultado de la agregaci&oacute;n de los niveles inferiores. De esta manera, los productos de la canasta del IPC se ordenan en doce divisiones (que es el mayor nivel de agregaci&oacute;n de la clasificaci&oacute;n), que se forman con la agregaci&oacute;n de grupos. Los grupos est&aacute;n formados por clases y estas a su vez por subclases. Las subclases son el resultado de la agregaci&oacute;n de los productos, los que a su vez resultan de la agregaci&oacute;n de las variedades (agregado elemental). As&iacute; es posible con los &iacute;ndices de nivel mayor de agregaci&oacute;n realizar comparaciones internacionales, mientras que los agregados elementales tales como subclase, producto, variedad y variedad-establecimiento quedan sujetos a la definici&oacute;n de cada pa&iacute;s seg&uacute;n sus caracter&iacute;sticas propias.</p> <p> En el IPC una variedad es un conjunto de atributos o caracter&iacute;sticas espec&iacute;ficas, lo que indica en lenguaje coloquial corresponde a art&iacute;culos o productos que se comercializan en una tienda. Las variedades forman un producto espec&iacute;fico, no tienen en general ponderaci&oacute;n y corresponden al nivel elemental, es decir, para &eacute;stas se recolecta un precio en un establecimiento previamente definido.</p> <p> En el caso en consulta, y tal como se se&ntilde;al&oacute; en respuesta a una solicitud anterior, mediante Ordinario Oficio N&deg; 619, de fecha 29 de marzo de 2021, las variedades asociadas al producto &quot;hormonas y medicamentos para el sistema genito-urinario&quot;, se agrupan en anticonceptivos orales, anillos anticonceptivos, hormonas y medicamentos para disfunci&oacute;n er&eacute;ctil, no realizando por tanto entregas de &iacute;ndices o variaciones para mayores niveles de desagregaci&oacute;n (Variedad o establecimiento).</p> <p> La informaci&oacute;n para seleccionar las variedades proviene de estudios de mercado, encuestas estructurales y de las grandes cadenas de tiendas. La informaci&oacute;n de las ventas del a&ntilde;o 2017 determin&oacute; las variedades que forman parte de la canasta del IPC base 2018=100.</p> <p> Anualmente se revisa la pertinencia de las variedades. Para ello se utiliza la participaci&oacute;n de mercado registrada en el a&ntilde;o anterior, de tal forma que las variedades sean las m&aacute;s representativas del consumo de los hogares. Para seleccionar una variedad, se emplean los siguientes criterios generales:</p> <p> - Representatividad: se incluyen las variedades con mayor peso relativo en las ventas de los establecimientos m&aacute;s representativos del consumo de los hogares.</p> <p> - Permanencia: la variedad debe estar presente en el mercado al menos por un per&iacute;odo de tiempo razonable, con un m&iacute;nimo de dos meses.</p> <p> - Nivel de dificultad en la medici&oacute;n: se prioriza la selecci&oacute;n de variedades con menor dificultad en su medici&oacute;n y seguimiento en el tiempo, de acuerdo con lo observado en terreno y a la experiencia adquirida del empadronamiento de establecimientos. Desde el punto de vista operativo, solo se seleccionaron variedades altamente complejas cuando es estrictamente necesario.</p> <p> Ya que las variedades se encuentran dentro de los niveles m&aacute;s elementales del IPC y no poseen ponderaci&oacute;n, estas pueden estar sujetas a revisiones y modificaciones durante la vigencia de la base, de tal forma de ir reflejando en cada momento del tiempo lo m&aacute;s consumido por los hogares.</p> <p> As&iacute; una variedad corresponde a un bien o servicio que forma la unidad b&aacute;sica o elemental de la canasta del IPC y se define seg&uacute;n un conjunto de atributos o especificaciones preestablecidas, tales como la marca, la descripci&oacute;n, el tama&ntilde;o, el contenido, el envase y la procedencia, entre otras caracter&iacute;sticas espec&iacute;ficas. Las variedades, en principio, no tienen ponderaci&oacute;n asociada y, a su vez, un conjunto de &eacute;stas forma un producto espec&iacute;fico.</p> <p> La recolecci&oacute;n del precio de cada variedad se realiza en establecimientos predeterminados, dando origen al concepto de variedad-establecimiento. La recolecci&oacute;n tiene por objetivo obtener los precios de las variedades (previamente seleccionadas) m&aacute;s representativas del consumo de los individuos correspondiendo, por lo tanto, a las variedades m&aacute;s vendidas.</p> <p> Luego, las variedades son determinadas seg&uacute;n participaci&oacute;n de mercado para el conjunto de establecimientos de la muestra. Para el seguimiento y recolecci&oacute;n de precios, las caracter&iacute;sticas relevantes de la variedad se incluyen como especificaciones en los formularios de recolecci&oacute;n de precios. Una especificaci&oacute;n de canasta es una descripci&oacute;n de los aspectos o caracter&iacute;sticas m&aacute;s relevantes de una variedad, y que determinan el nivel y la evoluci&oacute;n de precios asociada. En este sentido, las especificaciones utilizadas para recolectar precios sirven para asegurar la comparabilidad entre per&iacute;odos sucesivos de la variedad, as&iacute; como para facilitar la selecci&oacute;n y la evaluaci&oacute;n de los reemplazos propuestos por el investigador de precios. Estas especificaciones, dependiendo del grado de precisi&oacute;n, permiten identificar todas las caracter&iacute;sticas que sean necesarias para asegurar comparabilidad de los bienes o servicios que son recolectados en el mismo punto de compra en per&iacute;odos sucesivos. Por lo tanto, las especificaciones de canasta pueden ser estrictas o amplias en los t&eacute;rminos que indica.</p> <p> De esta forma, se&ntilde;ala que no es posible entregar la informaci&oacute;n relacionada a las variedades de productos as&iacute; entendida, toda vez que dicha informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos requeridos, permite una identificaci&oacute;n de los informantes. De proceder a su entrega, se afectan las funciones del INE, toda vez que no est&aacute; contemplada la publicaci&oacute;n del &iacute;ndice de precios al consumidor con niveles de desagregaci&oacute;n m&aacute;s amplios que los se&ntilde;alados y, si se realizare en este &aacute;mbito consultado, no podr&iacute;a hacer diferencias para el resto de las variedades que contempla cada producto dentro de la subclase, clase, grupo y divisi&oacute;n, alterando de esta forma el objetivo y la metodolog&iacute;a aplicada para el IPC. Agrega, que como se ha se&ntilde;alado, en muchos casos la glosa de la variedad incluye informaci&oacute;n con la que claramente es posible identificarlos (marcas, especificaciones puntuales de los informantes, entre otras).</p> <p> Con esto, cualquier especificaci&oacute;n que incluya la marca, permitir&aacute; identificar al informante. As&iacute;, en el caso de los productos de la divisi&oacute;n uno ser&iacute;a f&aacute;cil reconocer una cadena de supermercados, en el caso de vestuario y calzado por ejemplo permitir&iacute;a la identificaci&oacute;n de una cadena de retail. Dado lo anterior, como en las especificaciones o caracter&iacute;sticas de las variedades incluyen las marcas de los productos, la asociaci&oacute;n con los informantes en algunos casos puede ser directa, como en este caso.</p> <p> Por lo expuesto, el INE solamente est&aacute; mandatado por ley a entregar y dar a conocer estad&iacute;sticas y datos oficiales que no vulneren el Secreto Estad&iacute;stico. Igualmente, teniendo en consideraci&oacute;n la importancia que reviste se ha planteado como nuevo insumo a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, la entrega de informaci&oacute;n asociada a las variedades, o que requiere hacer una limpieza de las distintas glosas, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de la normativa org&aacute;nica que lo regula. Esta tarea est&aacute; considerada por el INE para ser llevada a cabo durante el presente a&ntilde;o. Lo anterior implica revisar todas y cada una de las distintas variedades que componen el IPC, las que en la actualidad corresponden aproximadamente a 22 mil registros. En todo caso, este nuevo trabajo, no contempla en ning&uacute;n caso nuevas desagregaciones en cuanto a la entrega del &iacute;ndice propiamente tal.</p> <p> Si bien el caso de identificaci&oacute;n de informantes ocurre en algunos casos, de momento se desconocen cuantos son estos por lo que es necesario hacer una revisi&oacute;n exhaustiva caso a caso. Mientras no exista seguridad de que la informaci&oacute;n se encuentre innominada para todos los casos, no es posible entregarla.</p> <p> De esta forma, si accedi&eacute;ramos a lo requerido, en los t&eacute;rminos solicitados, implicar&iacute;a entregar variaciones de IPC a mayores niveles de desagregaci&oacute;n que los que han sido objeto de procesamiento y an&aacute;lisis, para su publicaci&oacute;n, cuesti&oacute;n que deber&iacute;amos aplicar al resto de la canasta IPC, lo cual ha sido excluido del m&eacute;todo del producto estad&iacute;stico, conforme se explica en los manuales metodol&oacute;gicos publicados en nuestra web institucional.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de mayo de 2021, don Eduardo Soto Fern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas mediante oficio N&deg; E12924, de fecha 14 de junio de 2021. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 1196, de fecha 05 de julio de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la informaci&oacute;n pedida fundado en las causales de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en este &uacute;ltimo caso, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374 referido al denominado secreto estad&iacute;stico, reiterando los argumentos expuestos detalladamente en la respuesta al solicitante.</p> <p> En este sentido reitera que, respecto de las marcas solicitadas por el usuario, no es posible hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, debido a que implicar&iacute;a la identificaci&oacute;n expl&iacute;cita de nuestros informantes, y a su vez de los proveedores de estos, dado que las marcas se asocian a establecimientos, los que se vinculan con informantes determinables. Con ello, se entregar&iacute;a por ende informaci&oacute;n nominada de nuestros informantes lo cual transgrede nuestra normativa estad&iacute;stica. Lo anterior, ocurrir&iacute;a a nivel nacional, dada la estructura de recolecci&oacute;n y c&aacute;lculo del IPC, ya que el &iacute;ndice se construye con base en precios recolectados a nivel nacional y, en espec&iacute;fico, en cada una de las 16 capitales regionales, bajando posteriormente a cada uno de los establecimientos considerados en muestra.</p> <p> En espec&iacute;fico para los productos de medicamentos, la recolecci&oacute;n mensual se realiza de manera centralizada, esto es, enviando encuestas a los principales actores de mercado, los que nos entregan sus precios a nivel nacional, lo que permitir&iacute;a identificar sus pol&iacute;ticas comerciales. Por lo tanto, sostiene que al entregar marcas, se lograr&iacute;a identificar las cadenas y proveedores de estas (productores y/o proveedores), lo que implicar&iacute;a el quebrantamiento de la protecci&oacute;n de datos e informaci&oacute;n sensible provista por nuestros informantes (precios y pol&iacute;ticas comerciales a nivel nacional). A modo de conclusi&oacute;n, y considerando la forma de recolectar precios junto con la concentraci&oacute;n del mercado nacional de medicamentos, al entregar la informaci&oacute;n solicitada y en los t&eacute;rminos requeridos es totalmente factible la determinaci&oacute;n del informante a partir de la marca asociada a cada precio informado. Lo anterior, dado que cualquier usuario podr&iacute;a realizar los cruces de nuestros datos con las listas de precios informadas por cada una de las cadenas de farmacias en sus respectivos sitios web y/o establecimientos, permitiendo as&iacute; la identificaci&oacute;n de productores e informantes.</p> <p> Por ello, entregar lo pedido en los t&eacute;rminos solicitados, implicar&iacute;a entregar variaciones de IPC a mayores niveles de desagregaci&oacute;n que los que han sido objeto de procesamiento y an&aacute;lisis, para su publicaci&oacute;n, cuesti&oacute;n que deber&iacute;a aplicar al resto de la canasta IPC, lo cual ha sido excluido del m&eacute;todo del producto estad&iacute;stico, conforme se explica en los manuales metodol&oacute;gicos publicados en su web institucional.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, como medida para mejor resolver, mediante oficio N&deg; E18978, de fecha 07 de septiembre de 2021, requiri&oacute; al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas explicar detalladamente c&oacute;mo se recoge la informaci&oacute;n reclamada, como asimismo la metodolog&iacute;a aplicada para ello; se&ntilde;alar si la recolecci&oacute;n de los antecedentes es efectuada por funcionarios del INE o por privados contratados al efecto; indicar si parte de los antecedentes pedidos provienen de registros p&uacute;blicos; y expresar los perjuicios para el debido cumplimiento de las funciones del INE en el evento de conocerse la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 1597, de fecha 10 de septiembre de 2021, cumpli&oacute; lo requerido, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a c&oacute;mo se recoge la informaci&oacute;n reclamada, como asimismo la metodolog&iacute;a aplicada para ello.</p> <p> En primer lugar, explic&oacute; que el precio recolectado mensualmente se realiza sobre las variedades de los productos pertenecientes a la canasta del &iacute;ndice base 2018=100. Metodol&oacute;gicamente se define que una variedad corresponde a un bien o servicio que forma la unidad b&aacute;sica o elemental de la canasta del IPC, a su vez, esta variedad se define seg&uacute;n un conjunto de atributos o especificaciones preestablecidas, tales como la marca, la descripci&oacute;n, el tama&ntilde;o, el contenido, el envase y la procedencia, entre otras caracter&iacute;sticas espec&iacute;ficas.</p> <p> La recolecci&oacute;n de informaci&oacute;n de precios para cada variedad se realiza en establecimientos predeterminados, lo cual tiene por objetivo obtener los datos de las variedades m&aacute;s representativas del consumo de los hogares pertenecientes a la cobertura geogr&aacute;fica del IPC (que est&aacute; compuesta por las 16 capitales regionales y sus zonas conurbadas).</p> <p> Respecto a la selecci&oacute;n de las variedades, se&ntilde;ala que estas son determinadas seg&uacute;n la participaci&oacute;n de mercado en el conjunto de establecimientos de la muestra. La selecci&oacute;n de los precios de medicamentos que mensualmente son recolectados se hace en base a una encuesta de participaci&oacute;n anual denominada internamente como Encuesta Estructural de Farmacias (EEF), en la cual a los informantes se les solicita la informaci&oacute;n de los 10 productos (medicamentos) que presentan la mayor cantidad de ventas durante el periodo de un a&ntilde;o calendario, seg&uacute;n su grupo de la Clasificaci&oacute;n Anat&oacute;mica, Terap&eacute;utica y Qu&iacute;mica o ATC por sus siglas en ingl&eacute;s, de la Organizaci&oacute;n mundial de la salud (OMS).</p> <p> Una vez compilada la informaci&oacute;n, se seleccionan los medicamentos m&aacute;s representativos para cada uno de los grupos seg&uacute;n su porcentaje ponderado acumulado (hasta el 85%) y en base a eso se determinan las variedades que se recolectan mensualmente.</p> <p> La recolecci&oacute;n de precios para los medicamentos pertenecientes a la canasta del IPC, base 2018=100, se realiza un d&iacute;a al mes y se lleva a cabo mediante el levantamiento de informaci&oacute;n centralizada, es decir, desde el INE se comparten formularios de la encuesta mensual con los informantes (cadenas de farmac&eacute;uticas), que posteriormente completan y env&iacute;an de regreso a la instituci&oacute;n.</p> <p> b) Respecto de se&ntilde;alar si la recolecci&oacute;n de los antecedentes es efectuada por funcionarios del INE o por privados contratados al efecto.</p> <p> Al efecto indic&oacute; que la recolecci&oacute;n se hace a trav&eacute;s de sistemas inform&aacute;ticos que est&aacute;n a cargo de funcionarios del equipo de recolecci&oacute;n no presencial de la instituci&oacute;n, que depende del Subdepartamento de Recolecci&oacute;n de Estad&iacute;sticas Econ&oacute;micas y de Precios, que organizacionalmente est&aacute; en la Subdirecci&oacute;n de Operaciones del INE, es decir, la recolecci&oacute;n de informaci&oacute;n para la construcci&oacute;n del indicador es realizada por funcionarios de la instituci&oacute;n.</p> <p> c) Sobre indicar si parte de los antecedentes pedidos provienen de registros p&uacute;blicos.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que toda la informaci&oacute;n proporcionada por sus informantes se les hace llegar directamente por medio de los representantes de cada una de las cadenas farmac&eacute;uticas, que componen el directorio de establecimientos comerciales contenido en la muestra utilizada por el IPC, y no es informaci&oacute;n que este publicada, y que, a su vez, provenga de registros p&uacute;blicos.</p> <p> Agrega, que dado que se trata de datos de precios de las instituciones farmac&eacute;uticas es informaci&oacute;n sensible vinculada a las pol&iacute;ticas de precios de las instituciones que peri&oacute;dicamente entregan informaci&oacute;n al INE.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a los perjuicios para el debido cumplimiento de las funciones del INE en el evento de conocerse la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado expres&oacute; que en atenci&oacute;n que la informaci&oacute;n reclamada comprende el detalle de las marcas de productos pertenecientes a la canasta del IPC, y que, a su vez, dada la naturaleza de que la misma corresponde a informaci&oacute;n (hechos o antecedentes) que le han remitido sus informantes con fines estad&iacute;sticos (elaboraci&oacute;n IPC), se vulnera lo dispuesto en nuestra normativa, espec&iacute;ficamente lo dispuesto en el art&iacute;culo 29 y 30 de la ley N&deg; 17.374. El entregar informaci&oacute;n de precios de los productos solicitados identificando las marcas, permitir&iacute;a determinar los precios aportados por cada una de las cadenas, de esta forma se identificar&iacute;an los informantes del INE violando el secreto estad&iacute;stico que la instituci&oacute;n debe velar.</p> <p> Adem&aacute;s, sostiene que entregar informaci&oacute;n de los precios de los informantes del INE revelar&iacute;a informaci&oacute;n relacionada con las pol&iacute;ticas de precios de los distintos informantes, generando un antecedente que podr&iacute;a disminuir la respuesta los mismos. Esto podr&iacute;a generar un riesgo en t&eacute;rminos de compilaci&oacute;n del IPC derivado de que las empresas podr&iacute;an no querer entregar informaci&oacute;n de precios al instituto dado el riesgo de que dicha informaci&oacute;n pudiese ser revelada a terceros. En este sentido, hace presente que, si bien su normativa contempla la posibilidad de cursar una multa cuando las personas naturales o jur&iacute;dicas se negaren a suministrar los datos estad&iacute;sticos que les fueren solicitados, aquella contempla una suma muy baja (no inferior a 1/5 ni superior a 4 sueldos vitales del Departamento de Santiago), que en ning&uacute;n caso resulta persuasiva de la conducta, sino, adem&aacute;s, a&uacute;n cuando aquella se cursara, dado que el &iacute;ndice de precios al consumidor constituye un producto estad&iacute;stico que se elabora en forma continua, mes a mes, el perjuicio frente a la negativa de entrega se verifica en forma inmediata, al no poder contar con el dato requerido en la oportunidad en que se necesita. Un proceso de multas dura meses, y si un tercero (en este caso una cadena farmac&eacute;utica) estima que, con la entrega de la informaci&oacute;n, y la posibilidad de su divulgaci&oacute;n pueden conocerse sus estrategias comerciales, simplemente preferir&aacute; asumir la multa que remitir la informaci&oacute;n, gener&aacute;ndonos un perjuicio al Sistema Estad&iacute;stico, y a uno de sus productos m&aacute;s relevantes.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo con fecha 15 de septiembre de 2021 revis&oacute; los sitios web de tres de cadenas farmac&eacute;uticas con cobertura nacional, constatando que todas ellas publican el nombre de los anticonceptivos que venden, con sus respectivos precios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas de la informaci&oacute;n referida a las marcas de anticonceptivos orales que se incluyen en el monitoreo del IPC y sus precios durante el a&ntilde;o 2020, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al respecto el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por estimar que concurren las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374.</p> <p> 2) Que, en efecto el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, alegando que se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, para lo cual argument&oacute; detalladamente en su respuesta y descargos que lo pedido se refiere a bienes incorporados en el &Iacute;ndice de Precios al Consumidor, el cual es un indicador econ&oacute;mico que tiene por objetivo la medici&oacute;n de la variaci&oacute;n de precios de una canasta de bienes y servicios representativa del gasto de los hogares urbanos, cuya cobertura geogr&aacute;fica corresponde a todas las capitales regionales y sus zonas conurbadas dentro de las fronteras del pa&iacute;s. As&iacute;, explica en primer lugar que el IPC se calcula como un &iacute;ndice agregado de precios, cuyo comportamiento es relevante de comprender para, a su vez, entender la evoluci&oacute;n de la inflaci&oacute;n en la econom&iacute;a nacional. Agreg&oacute;, que para la construcci&oacute;n del IPC, se siguen mensualmente los precios de los bienes y servicios de una canasta fija representativa del gasto de los hogares urbanos realizado en el territorio nacional, y con el fin de garantizar que los precios recolectados sean representativos y suficientes para cumplir los requisitos del IPC, se aplica un m&eacute;todo de muestreo adecuado en la selecci&oacute;n de los puntos de compra.</p> <p> 3) Que, en este sentido recalc&oacute; el &oacute;rgano reclamado que como productor estad&iacute;stico y garante de la confidencialidad de la informaci&oacute;n entregada por parte de los informantes, debe procurar tomar conciencia y acci&oacute;n respecto a los riesgos potenciales de divulgar informaci&oacute;n sensible que sea posible nominar. Tambi&eacute;n se&ntilde;ala que el INE, de igual manera entrega a todos sus usuarios la posibilidad de acceder a bases de precios anonimizadas del &iacute;ndice, en donde y siempre respetando el secreto estad&iacute;stico, es posible calcular las variaciones de las variedades de productos que son levantados en el IPC. As&iacute;, para acceder a la informaci&oacute;n anonimizada se debe ingresar en el sitio web institucional en donde se encuentran tanto las bases de datos como tambi&eacute;n toda la informaci&oacute;n metodol&oacute;gica del IPC.</p> <p> 4) Que, por lo anterior justific&oacute; que no es posible entregar la informaci&oacute;n relacionada a las variedades de productos, toda vez que dicha informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos requeridos, permite una identificaci&oacute;n de los informantes, y que de proceder a su entrega se afectar&iacute;an las funciones del INE, toda vez que no est&aacute; contemplada la publicaci&oacute;n del &iacute;ndice de precios al consumidor con niveles de desagregaci&oacute;n m&aacute;s amplios que los se&ntilde;alados y, si se realizare en este &aacute;mbito consultado, no podr&iacute;a hacer diferencias para el resto de las variedades que contempla cada producto dentro de la subclase, clase, grupo y divisi&oacute;n, alterando de esta forma el objetivo y la metodolog&iacute;a aplicada para el IPC. Agrega, que como se ha se&ntilde;alado, en muchos casos la glosa de la variedad incluye informaci&oacute;n con la que claramente es posible identificarlos (marcas, especificaciones puntuales de los informantes, entre otras). Por ello, sostuvo, que cualquier especificaci&oacute;n que incluya la marca, permitir&aacute; identificar al informante, y como en las especificaciones o caracter&iacute;sticas de las variedades incluyen las marcas de los productos, la asociaci&oacute;n con los informantes en algunos casos puede ser directa, como en este caso de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 5) Que, asimismo hizo presente que los antecedentes requeridos han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones, en particular, la de &quot;efectuar el proceso de recopilaci&oacute;n, elaboraci&oacute;n t&eacute;cnica, an&aacute;lisis y publicaci&oacute;n de las estad&iacute;sticas oficiales&quot; y la de &quot;Efectuar peri&oacute;dicamente encuestas destinadas a actualizar las bases de los diferentes &iacute;ndices, en especial los del costo de vida&quot;, indicadas en el art&iacute;culo 2, letras a) y d), de la ley N&deg; 17.374, que fija el nuevo texto refundido, coordinado y actualizado del DFL. N&deg; 313 de 1960, que aprobara la ley org&aacute;nica Direcci&oacute;n Estad&iacute;stica y Censos y crea el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas. As&iacute;, para llevar a cabo dichas funciones se le otorga, por una parte, la facultad de requerir informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 17.374, esto es que &quot;todas las personas naturales o jur&iacute;dicas chilenas y las residentes o transe&uacute;ntes est&aacute;n obligadas a suministrar los datos, antecedentes o informaciones de car&aacute;cter estad&iacute;stico que el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas les solicite por intermedio de sus funcionarios, delegados o comisionados, de palabra o por escrito, acerca de hechos que por su naturaleza y finalidad tengan relaci&oacute;n con la formaci&oacute;n de estad&iacute;sticas oficiales&quot;. Por otra parte, y como contrapartida a esa facultad, el art&iacute;culo 29 de la ley mencionada, dispone que el &oacute;rgano reclamado como &quot;cada uno de sus respectivos funcionarios, no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. // El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot;. Su infracci&oacute;n por cualquier persona sujeta a esta obligaci&oacute;n, har&aacute; incurrir en el delito previsto y penado por el art&iacute;culo 247, del C&oacute;digo Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal.&quot;</p> <p> 6) Que, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Luego, la informaci&oacute;n pedida es p&uacute;blica de conformidad a lo previsto en la citada norma constitucional, a menos que concurra alguna causal de reserva legal que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en primer lugar, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado de que no puede proporcionar la informaci&oacute;n pedida en virtud del art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, cabe hacer presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1732-19 y C1747-19, en orden a que los deberes u obligaciones del personal de la instituci&oacute;n, no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen dichos funcionarios. De esta forma, se debe distinguir entre la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en la norma se&ntilde;alada- y la que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida. Para ello deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, causales que para ser v&aacute;lidas deber&iacute;an fundarse en las causales de secreto o reserva que espec&iacute;ficamente establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema en la causal Rol N&deg; 14.642-2017, en sentencia de 20 de diciembre de 2017, precis&oacute; sobre una norma similar a la anteriormente se&ntilde;alada, que aqu&eacute;lla constituye: &quot;una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias (...). La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas, est&aacute;n referidas a los &oacute;rganos del Estado&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n, &quot;Que el ciudadano tiene derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que el &oacute;rgano p&uacute;blico cumple sus funciones, esto es, la informaci&oacute;n de cuyo conocimiento se trata est&aacute; &iacute;ntimamente ligada con el derecho que a &eacute;ste asiste de conocer de qu&eacute; modo la citada Superintendencia lleva a cabo sus deberes y, espec&iacute;ficamente, aquellos relacionados con la fiscalizaci&oacute;n previa de aquellas sociedades y sus accionistas que desean constituirse como una entidad bancaria con funcionamiento en nuestro pa&iacute;s&quot; (considerando 10&deg;). En consecuencia, en m&eacute;rito de lo expuesto, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del INE en este punto.</p> <p> 9) Que, ahora bien, en relaci&oacute;n a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado en orden a que entregar la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente especialmente los antecedentes se&ntilde;alados en sus descargos como en su respuesta a la medida para mejor resolver se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo. En este orden de ideas, el INE sostuvo, en s&iacute;ntesis, que entregar informaci&oacute;n de precios de los productos solicitados identificando las marcas, permitir&iacute;a determinar los precios aportados por cada una de las cadenas farmac&eacute;uticas, por lo que proporcionar lo pedido revelar&iacute;a informaci&oacute;n relacionada con las pol&iacute;ticas de precios de los distintos informantes, generando un antecedente que podr&iacute;a disminuir la respuesta los mismos, y con ello generar un riesgo en t&eacute;rminos de compilaci&oacute;n del IPC derivado de que las empresas podr&iacute;an no querer entregar informaci&oacute;n de precios al instituto dado el riesgo de que dicha informaci&oacute;n pudiese ser revelada a terceros.</p> <p> 10) Que, no obstante lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente la medida para mejor resolver y la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;aladas en el N&deg; 5 y N&deg; 6 de lo expositivo, respectivamente, a juicio de este no se han acreditado elementos suficientes para configurar la causal de reserva alegada, por cuanto en primer lugar, en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa realizada se pudo constatar que es una pr&aacute;ctica comercial de a lo menos las grandes cadenas farmac&eacute;uticas con cobertura en todo gran parte del territorio nacional, que publiquen en sus sitios web el nombre de los anticonceptivos que venden con la publicaci&oacute;n expresa de sus precios, por lo que en los hechos los precios de anticonceptivos orales ya es de conocimiento p&uacute;blico, faltando determinar cu&aacute;les son los que el INE considera para la elaboraci&oacute;n del IPC.</p> <p> 11) Que, por otro lado, el propio INE ha reconocido que su normativa contempla la posibilidad de cursar una multa cuando las personas naturales o jur&iacute;dicas se negaren a suministrar los datos estad&iacute;sticos que les fueren solicitado. En efecto, el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 17.374 prescribe que &quot;Las personas a que se refieren los art&iacute;culos 20&deg; y 21&deg;, de esta ley, que se negaren a suministrar los datos estad&iacute;sticos que les fueren solicitados, o que los falsearen, o alteraren, sufrir&aacute;n una multa de una suma no inferior a 1/5 ni superior a cuatro sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago. La aplicaci&oacute;n y pago de la multa no exime al infractor de cumplir la obligaci&oacute;n correspondiente. En caso de persistir la rebeld&iacute;a, la multa podr&aacute; ser nuevamente impuesta, aument&aacute;ndose hasta el doble del valor se&ntilde;alado en el inciso primero.&quot; Luego, frente al riesgo que la entrega de lo pedido pueda afectar la compilaci&oacute;n del IPC derivado de que las empresas podr&iacute;an no querer entregar informaci&oacute;n de precios, es la propia ley N&deg; 17.374 la que otorga al INE las facultades necesarias para exigir y eventualmente sancionar el incumplimiento de la obligaci&oacute;n legal de informar que tienen las empresas de los productos sobre los cuales versa el requerimiento, y por tanto asegura tener los insumos t&eacute;cnicos necesarios para elaborar el IPC. No obstante lo se&ntilde;alado, no es posible obviar que el INE siempre podr&aacute; obtener la informaci&oacute;n referida a los precios a trav&eacute;s de los sitios web de las propias farmac&eacute;uticas en que se encuentra disponible, como se constat&oacute; en la gesti&oacute;n oficiosa realizada, y en cualquier caso, siendo el INE un &oacute;rgano p&uacute;blico con presencia en todas las regiones del territorio nacional, excepcionalmente incluso ante la disminuci&oacute;n de respuesta por parte de los informantes, por la entrega de lo pedido u otro motivo, podr&iacute;a recabar la informaci&oacute;n presencialmente, circunstancias todas que s&oacute;lo ayudar&iacute;an al debido cumplimiento de sus funciones al permitirle obtener informaci&oacute;n lo m&aacute;s fidedigna posible para la elaboraci&oacute;n del IPC, en lugar de afectarlas como sostiene el &oacute;rgano reclamado, raz&oacute;n por lo cual se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, y aunque no se ha alegado expresamente, este Consejo hace presente que el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Adem&aacute;s, es del caso recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 13) Que, en el presente caso, particularmente la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de lo expositivo, se pudo constatar que es una pr&aacute;ctica comercial de a lo menos las grandes cadenas farmac&eacute;uticas con cobertura en todo gran parte del territorio nacional, que publiquen en sus sitios web el nombre de los anticonceptivos que venden con la publicaci&oacute;n expresa de sus precios, por lo que no se da cumplimiento a que lo pedido se informaci&oacute;n secreta y que sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, por el contrario, se publican las marcas y preciso en sitios web oficiales de las empresas farmac&eacute;uticas, sin perjuicio de su consulta de modo presencial. Luego, no se han argumentado ni acreditado debidamente el cumplimiento de cada uno de estos requisitos, por lo que no ha sido determinar que la publicidad de la informaci&oacute;n pedida pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, ni que el secreto o reserva de ella proporcione a dicha empresa una evidente mejora, avance o ventaja competitiva que permita configurar la causal de reserva en an&aacute;lisis.</p> <p> 14) Que, en este sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, a juicio de este Consejo, tampoco es posible estimar configurada la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, a mayor abundamiento, en el presente amparo resulta pertinente tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad.&quot; (Considerando 87). Luego, resulta plenamente aplicable lo se&ntilde;alado respecto de la informaci&oacute;n pedida en el presente caso, particularmente teniendo presente la incidencia general que tiene la elaboraci&oacute;n del IPC en la vida diaria de las personas, y por tanto el inter&eacute;s p&uacute;blico existente acerca de los insumos que se consideran para su confecci&oacute;n.</p> <p> 16) Que, por lo expuesto, no habi&eacute;ndose configurado alguna causal de reserva que justifique denegar la informaci&oacute;n pedida, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando entregar al solicitante la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Soto Fern&aacute;ndez en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas.</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n relativas a las marcas de anticonceptivos orales que se incluyen en el monitoreo del IPC, como asimismo los precios de dichas marcas durante el a&ntilde;o 2020, con indicaci&oacute;n de su precio en enero y diciembre de dicho a&ntilde;o.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Soto Fern&aacute;ndez y al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien no comparte lo razonado en los considerandos 7&deg; a 16&deg; del presente acuerdo, estimando que el presente amparo debe ser rechazado, con base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, de los antecedentes revisados a juicio de esta disidente se concluye que la entrega de la informaci&oacute;n espec&iacute;fica que se ha solicitado podr&iacute;a permitir la identificaci&oacute;n de los participantes que proporcionaron la informaci&oacute;n reclamada, con la expectativa de que sean resguardos por el INE, as&iacute; como tambi&eacute;n, de que su utilizaci&oacute;n y tratamiento obedezca a fines estad&iacute;sticos. De este modo, su eventual publicidad podr&iacute;a, en futuras encuestas, mermar la confianza en la instituci&oacute;n requerida, llevando a las personas a negarse a responderlas o simplemente a no otorgar informaci&oacute;n fidedigna, produciendo una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad en el debido cumplimiento de las funciones del INE, al comprometer la certeza de los insumos para la actividad estad&iacute;stica que le corresponde realizar y que son utilizados, tanto a nivel nacional como internacional.</p> <p> 2) Que, asimismo, sobre la base de lo expuesto, lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en virtud de la medida para mejor resolver se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo, y lo resuelto en las decisiones de los amparos roles C149-14, C203-17, C3211-20, C5330-20 este Consejo entiende que la informaci&oacute;n solicitada afecta la capacidad del &oacute;rgano p&uacute;blico para desarrollar adecuadamente las funciones que la propia ley le ha encomendado, con lo cual se genera una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del INE, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, haciendo presente que los antecedentes requeridos han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones, en particular, la de &quot;efectuar el proceso de recopilaci&oacute;n, elaboraci&oacute;n t&eacute;cnica, an&aacute;lisis y publicaci&oacute;n de las estad&iacute;sticas oficiales&quot; y la de &quot;Efectuar peri&oacute;dicamente encuestas destinadas a actualizar las bases de los diferentes &iacute;ndices, en especial los del costo de vida&quot;, establecidas en el art&iacute;culo 2, letras a) y d), de la ley N&deg; 17.374. Dicha circunstancia, consecuencial e interpretada arm&oacute;nicamente, incidir&iacute;a en la labor que el organismo reclamado deber&aacute; realizar en futuros procesos de recopilaci&oacute;n de antecedentes para la elaboraci&oacute;n del &iacute;ndice de que se trata, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas en la materia.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar los derechos comerciales de las personas naturales y jur&iacute;dicas que la han entregado en el contexto de la encuesta que el &oacute;rgano reclamado lleva a cabo y bajo los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374. Dicha circunstancia, consecuencial e interpretada arm&oacute;nicamente, incidir&iacute;a en la labor que el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas debe realizar en futuros procesos de recopilaci&oacute;n de antecedentes para la encuesta de que se trata, afectando con ello el debido cumplimiento de sus funciones. Por tanto, de conformidad con lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse respecto de los antecedentes requeridos la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, por lo expuesto, a criterio de esta disidente, se configura la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazarse el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>