Decisión ROL C3807-21
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Reclamante: JOSE GRASS PEDRALS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Obras Públicas, ordenando la entrega de copia de toda comunicación escrita, sea carta, oficio, mail, entre funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y entre estos con la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en relación con la Concesión de ESETO o a solicitudes de cualquier tipo presentadas por el reclamante; tarjando los datos personales que pueda contener. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales el organismo no explicó las razones por las cuales la información peticionada debiese obrar en poder del organismo derivado y los motivos específicos que justifiquen dicha competencia. Con respecto a los correos electrónicos que pudiesen estar comprendidos en la documentación cuya entrega se ordena, por cuanto dichos antecedentes fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C706-18 y C710-18, C1990-21. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucción General N° 10. El presente acuerdo se adoptó con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados, para quien se configura respecto de los correos electrónicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, procediendo, en consecuencia, rechazar el amparo deducido en dicho aspecto. En el mismo sentido se resolvió amparo Rol C3716-21, entre las mismas partes, respecto de similar información. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3807-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Grass Pedrals</p> <p> Ingreso Consejo: 24.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, ordenando la entrega de copia de toda comunicaci&oacute;n escrita, sea carta, oficio, mail, entre funcionarios del Ministerio de Obras P&uacute;blicas y entre estos con la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en relaci&oacute;n con la Concesi&oacute;n de ESETO o a solicitudes de cualquier tipo presentadas por el reclamante; tarjando los datos personales que pueda contener.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, respecto de los cuales el organismo no explic&oacute; las razones por las cuales la informaci&oacute;n peticionada debiese obrar en poder del organismo derivado y los motivos espec&iacute;ficos que justifiquen dicha competencia. Con respecto a los correos electr&oacute;nicos que pudiesen estar comprendidos en la documentaci&oacute;n cuya entrega se ordena, por cuanto dichos antecedentes fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C706-18 y C710-18, C1990-21.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> El presente acuerdo se adopt&oacute; con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, para quien se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, procediendo, en consecuencia, rechazar el amparo deducido en dicho aspecto.</p> <p> En el mismo sentido se resolvi&oacute; amparo Rol C3716-21, entre las mismas partes, respecto de similar informaci&oacute;n.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3807-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2021, don Jos&eacute; Grass Pedrals solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, &quot;copia de toda comunicaci&oacute;n escrita, sea carta, oficio, mail etc entre funcionarios del Ministerio de Obras P&uacute;blicas (MOP) y entre funcionarios del MOP con la SISS, en relaci&oacute;n a la Concesi&oacute;n de ESETO o a solicitudes de cualquier tipo presentadas por mi persona&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 24 de mayo de 2021, la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas respondi&oacute; el requerimiento, indicando que aquel fue derivado a la Superintendencia de Servicios Sanitarios.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de mayo de 2021, don Jos&eacute; Grass Pedrals dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la &quot;respuesta corresponde al MOP, solo dicha instituci&oacute;n tiene los documentos solicitados, no corresponde trasladar el problema a la SISS&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, mediante Oficio N&deg; E12932, de 14 de junio de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a los motivos por los cuales procedi&oacute; a derivar la solicitud de informaci&oacute;n a la Superintendencia de Servicios Sanitarios; (2&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (5&deg;) se refiera a la existencia de los correos electr&oacute;nicos requeridos en la solicitud, y de ser as&iacute;, se&ntilde;ale si procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si los titulares de las casillas electr&oacute;nicas presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiva el presente amparo; (6&deg;) de haber informado de la solicitud a terceros, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (7&deg;) proporcione los datos de contacto de los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (8&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (9&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 448, de 1&deg; de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que derivaron la solicitud a la Superintendencia de Servicio Sanitarios (SISS) pues dicha entidad tiene competencia para conocer sobre la gesti&oacute;n requerida, por ende, las posibles circunstancias que obligaron al reclamante a manifestar sus denuncias.</p> <p> Agreg&oacute; que el Sistema de Informaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Ciudadana de la Subsecretar&iacute;a no tiene acceso a los correos personales institucionales de la autoridad, los que no son un canal v&aacute;lido de comunicaci&oacute;n con la ciudadan&iacute;a, por lo cual se invit&oacute; al usuario a ingresar una solicitud de reuni&oacute;n por Ley del Lobby para que planteara sus inquietudes.</p> <p> Finalmente, precis&oacute; que los correos a las que hace referencia el reclamante corresponden a las comunicaciones efectuadas para resolver el caso relacionado con la gesti&oacute;n que realiz&oacute; el ciudadano con la SISS, y de la cual se desprende su denuncia, lo que es de gesti&oacute;n interna de dicha SISS. De cualquier modo, solicitar los correos relacionados con todos los requerimientos del solicitante respecto del tema, durante los &uacute;ltimos 7 a&ntilde;os, ameritar&iacute;a recurrir a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, considerando el alto volumen de trabajo que esa labor significar&iacute;a.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante con derivaci&oacute;n efectuada de su requerimiento a la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Al respecto, la reclamada sostuvo que dicho &oacute;rgano era el competente para pronunciarse sobre lo solicitado, adem&aacute;s de alegar, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, sobre la materia, es menester tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia: &quot;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot;. En este caso, el organismo no explic&oacute; las razones por las cuales la informaci&oacute;n peticionada debiese obrar en poder del organismo derivado y los motivos espec&iacute;ficos que justifiquen dicha competencia, m&aacute;xime si se considera que los antecedentes consultados corresponden a documentaci&oacute;n de recibo sobre denuncias formuladas ante el &oacute;rgano recurrido como, asimismo, de las comunicaciones internas generadas con ocasi&oacute;n de la remisi&oacute;n de aquellas.</p> <p> 3) Que, al efecto, el &oacute;rgano recurrido s&oacute;lo se limit&oacute; a derivar el requerimiento de acceso, sin aportar mayores medios de prueba o elementos de juicios en esta sede que permitan ponderar su procedencia. Por tales motivos, esta Corporaci&oacute;n estima que la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas se encuentra en posici&oacute;n jur&iacute;dica para satisfacer la solicitud de acceso en an&aacute;lisis, desestim&aacute;ndose, en consecuencia, la derivaci&oacute;n efectuada.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, dispone que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de una solicitud requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, su concurrencia supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 7) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado solo hizo una referencia a la causal de reserva de la informaci&oacute;n, en atenci&oacute;n al alto volumen de trabajo que implicar&iacute;a atender la solicitud, sin entregar mayores antecedentes al respecto que faciliten su ponderaci&oacute;n. De esta forma, no se advierte que la satisfacci&oacute;n del requerimiento formulado importar&iacute;a una afectaci&oacute;n a del debido cumplimiento de sus funciones, pues no se ha se&ntilde;alado ni la cantidad ni la envergadura de la informaci&oacute;n necesaria para dar respuesta a la solicitud planteada, m&aacute;s a&uacute;n, considerando que las obligaciones de transparencia forman parte de las tareas que la reclamada debe satisfacer, raz&oacute;n por la cual se descartar&aacute; la hip&oacute;tesis de reserva invocada.</p> <p> 8) Que, particularmente, respecto a las comunicaciones internas solicitadas, se advierte que en aquellas pueden comprenderse correos electr&oacute;nicos entre funcionarios p&uacute;blicos. Sobre la materia, cabe tener presente que este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de aquellos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C2757-17. Criterio que, por lo dem&aacute;s, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-2013, caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> 9) Que, por su parte, respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados o generados desde una casilla electr&oacute;nica institucional, este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, estima que son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto por lo que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 10) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado - en adelante D.F.L. N&deg; 1/19.653-. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 11) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el solo hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 12) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007 y N&deg; 429/2008, de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004 y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003 y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 13) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en el D.F.L. N&deg; 1/19.653.</p> <p> 14) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo, previamente, tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en aquella como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) del mismo cuerpo legal. A su vez, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano todo o parte de la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10. En el mismo sentido se resolvi&oacute; amparo Rol C3716-21, entre las mismas partes, respecto de similar informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Grass Pedrals en contra de la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de toda comunicaci&oacute;n escrita, sea carta, oficio, mail, entre funcionarios del Ministerio de Obras P&uacute;blicas y entre estos con la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en relaci&oacute;n con la Concesi&oacute;n de ESETO o a solicitudes de cualquier tipo presentadas por &eacute;l. En forma previa deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar. No obstante, en el evento de no obrar en su poder todo o parte de la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Grass Pedrals y al Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien no comparte lo razonado respecto de los correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un actos administrativo sino que &uacute;nicamente corresponden a aquellos generados desde una casilla institucional, respecto de los cuales el presente amparo debe ser rechazado, con base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, respecto de dichos correos electr&oacute;nicos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan en la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg; 13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica - en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009).</p> <p> 11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisi&oacute;n del amparo Rol C8017-19, razonando que &quot;la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consagra derechos constitucionales en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, asegurando el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, configur&aacute;ndose un estatuto constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada (...) en atenci&oacute;n al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electr&oacute;nicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes espec&iacute;ficos y determinados entre personas tambi&eacute;n determinadas, que s&oacute;lo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de com&uacute;n ocurrencia de comunicaci&oacute;n entre los individuos&quot;.</p> <p> 12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg; 12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 13) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que esta disidencia ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento hist&oacute;rico de interpretaci&oacute;n de la ley, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n de esta disidente, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 15) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 17) Que, por lo anterior, a criterio de esta disidente, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos en las casillas institucionales del &oacute;rgano, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazarse el amparo deducido en este aspecto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>