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DECISIÓN AMPARO ROL C3812-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lo Barnechea</p>
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Requirente: Mauricio Troncoso González</p>
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Ingreso Consejo: 24.05.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, ordenando la entrega de los puntajes del solicitante en los concursos públicos que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto lo requerido versa sobre el debido ejercicio del derecho de habeas data, esto es, el acceso a sus propios datos sensibles y personales en poder de un tercero.</p>
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En sesión ordinaria N° 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3812-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2021, don Mauricio Troncoso González solicitó a la Municipalidad de Lo Barnechea, "el detalle de los concursos públicos de quien suscribe (...) que participo en los concursos públicos indicados anteriormente no resultando elegido para el cargo: 1.- Decreto DAL N° 235 de Fecha 6 de marzo 2020 / Prof-G8.01 y Prof-G8.02 2.-Decreto DAL N° 0454 de Fecha 4 de mayo 2020 / Prof-G8.06 3.- Decreto DAL N° 0637 de Fecha 16 de junio 2020 / Prof-G8.10. 4.-Decreto DAL N° 970 de Fecha 28 de noviembre 2019 Se solicita toda la información de la evaluación del proceso de selección de cada una de las etapas según lo indicado en las bases: 2.-Analisis Curricular 35% 3.- Avaluación de Competencias 25% 4.-Entrevista Comité de Selección 40%. Se solicitan los resultados obtenidos en cada una de las etapas del concurso hasta el final del proceso. La información solicitada debe indicar la totalidad de las evaluaciones obtenidas (Puntos 2,3 y 4 indicado en las bases). Lo anterior NO incluye en la presente solicitud el acceso a la información de las evaluaciones psicolaborales efectuadas en los procesos de selección".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 24 de mayo de 2021, don Mauricio Troncoso González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que este no cumplió con lo pedido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el procedimiento.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, mediante Oficio N° E13938, de 30 de junio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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No obstante, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo reclamado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, con relación a la información solicitada, en lo que atañe al ganador del concurso público, la jurisprudencia de este Consejo, por ejemplo en las decisiones de amparos Roles C29-09, C35-09, C2231-15 y C7877-19, ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes y ponderaciones de sus evaluaciones y demás antecedentes acompañados en su postulación -tales como certificados curriculares, académicos, laborales, entre otros-, bajo la premisa de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado.</p>
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4) Que, por el contrario, este Consejo ha resuelto, entre otras, en las decisiones de amparos Roles C91-10, C3228-18 y C3958-18, que procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Sin embargo, en los casos en que el requerimiento contemple el acceso a información del propio peticionario en los concursos consultados, aquello constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12 inciso 1° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-. En dicho caso, el requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administración, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de éstos conforme a lo previsto en los artículos 2 literal ñ) y 12 de la citada ley.</p>
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5) Que, en consecuencia, al no haberse acreditado la entrega de la información solicitada, se acogerá el amparo requiriendo se otorgue acceso a lo pedido, debiendo tarjar el nombre de los postulantes no seleccionados, con excepción del reclamante, así como todo dato que permita su identificación. Además, de todos los datos personales de contexto como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en aquello. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, sin perjuicio lo resuelto precedentemente, el organismo deberá proporcionar la información solicitada, previa acreditación de la identidad del reclamante, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Troncoso González en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante "el detalle de los concursos públicos de quien suscribe (...) que participo en los concursos públicos indicados anteriormente no resultando elegido para el cargo: 1.- Decreto DAL N° 235 de Fecha 6 de marzo 2020 / Prof-G8.01 y Prof-G8.02 2.-Decreto DAL N° 0454 de Fecha 4 de mayo 2020 / Prof-G8.06 3.- Decreto DAL N° 0637 de Fecha 16 de junio 2020 / Prof-G8.10. 4.-Decreto DAL N° 970 de Fecha 28 de noviembre 2019 Se solicita toda la información de la evaluación del proceso de selección de cada una de las etapas según lo indicado en las bases: 2.-Analisis Curricular 35% 3.- Avaluación de Competencias 25% 4.-Entrevista Comité de Selección 40%. Se solicitan los resultados obtenidos en cada una de las etapas del concurso hasta el final del proceso. La información solicitada debe indicar la totalidad de las evaluaciones obtenidas (Puntos 2,3 y 4 indicado en las bases)"; previa acreditación de su identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo. Lo anterior, tarjando previamente, el nombre o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público, como cualquier dato que permita su identificación. Asimismo, todos los datos personales de contexto contenidos en aquella.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Troncoso González y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>