Decisión ROL C3835-21
Reclamante: HÉCTOR FRANCISCO GÓMEZ ARRIAGADA  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de copia del Certificado Presupuestario emitido por la Dirección de Bienestar Social de la Armada adjunto al mensaje del DIRECPERS al SUBSECFFAA N° 311645 de julio 2017. Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se ha explicado ni acreditado de manera concreta y suficiente, el daño que provocaría su entrega, específicamente en lo relativo a la seguridad del Estado y a la Defensa Nacional, sin fundarse suficientemente la vinculación directa existente entre la protección de dichos bienes jurídicos y la seguridad de la institución y de su personal. A su vez, se estima que, en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, la publicidad de la información sobre comisiones del Alto Mando Naval, no revelará de modo directo las actividades o funciones estratégicas que aquellos pudieran haber desarrollado. Con todo, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el órgano deberá, en forma previa a la entrega, tarjar u omitir toda información referida a las ciudades de destino, el valor desagregado de pasajes, el motivo, y, las fechas de salida y regreso, de las comisiones, que pudieran estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, por afectación a la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional. Aplica criterio adoptado en decisión de amparo Rol C3593-21, seguido entre las mismas partes del presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3835-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Francisco G&oacute;mez Arriagada</p> <p> Ingreso Consejo: 24.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de copia del Certificado Presupuestario emitido por la Direcci&oacute;n de Bienestar Social de la Armada adjunto al mensaje del DIRECPERS al SUBSECFFAA N&deg; 311645 de julio 2017.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se ha explicado ni acreditado de manera concreta y suficiente, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a su entrega, espec&iacute;ficamente en lo relativo a la seguridad del Estado y a la Defensa Nacional, sin fundarse suficientemente la vinculaci&oacute;n directa existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos y la seguridad de la instituci&oacute;n y de su personal. A su vez, se estima que, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, la publicidad de la informaci&oacute;n sobre comisiones del Alto Mando Naval, no revelar&aacute; de modo directo las actividades o funciones estrat&eacute;gicas que aquellos pudieran haber desarrollado.</p> <p> Con todo, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el &oacute;rgano deber&aacute;, en forma previa a la entrega, tarjar u omitir toda informaci&oacute;n referida a las ciudades de destino, el valor desagregado de pasajes, el motivo, y, las fechas de salida y regreso, de las comisiones, que pudieran estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, por afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la defensa nacional.</p> <p> Aplica criterio adoptado en decisi&oacute;n de amparo Rol C3593-21, seguido entre las mismas partes del presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3835-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de abril de 2021, don H&eacute;ctor Francisco G&oacute;mez Arriagada solicit&oacute; a la Armada de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia del Certificado Presupuestario emitido por la Direcci&oacute;n de Bienestar Social de la Armada adjunto al mensaje del DIRECPERS al SUBSECFFAA N&deg; 311645 de Julio 2017&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de mayo de 2021, a trav&eacute;s de oficio O.T.A.I.P.A. ORDINARIO N&deg; 12900/505/H.G.A., la Armada de Chile respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, tal como se ha manifestado al solicitante, lo requerido contiene antecedentes de car&aacute;cter secreto y/o reservado, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar y 34, letras a) y b), de la Ley N&deg; 20.424, &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 8 y disposici&oacute;n Cuarta Transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, debido a que dichos antecedentes hacen referencia al presupuesto de una comisi&oacute;n realizada por el Sr. Almirante Marcos, lo que significa dar a conocer informaci&oacute;n relativa a un funcionario del Alto Mando de la Armada, c&oacute;mo dispone la Instituci&oacute;n de dicho personal y, consecuentemente, del est&aacute;ndar con que opera y forma parte de los planes de empleo de los recursos humanos y econ&oacute;micos, antecedentes que se relacionan directamente con la seguridad del Estado y la Defensa Nacional, por expresa disposici&oacute;n del legislador.</p> <p> Por lo anterior, indica que se encuentra impedida de acceder al detalle requerido por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21, N&deg; 3, N&deg; 4 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, y 34, letras a) y b), de la Ley N&deg; 20.424, y a la disposici&oacute;n Primero Transitorio de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Se&ntilde;ala que se inform&oacute; en un requerimiento efectuado con anterioridad, que lo que se ha estimado posible responder, es que el Sr. Almirante Marcos ha realizado 6 comisiones al extranjero, de las cuales, en cinco comisiones se entregaron vi&aacute;ticos del 100% y, en una oportunidad, una asignaci&oacute;n especial &uacute;nica, entre los a&ntilde;os 2016 al 2021.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de mayo de 2021, don H&eacute;ctor Francisco G&oacute;mez Arriagada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que la Armada deniega la entrega de un certificado presupuestario remitido el a&ntilde;o 2017 a la Subsecretar&iacute;a para las FF.AA., con el prop&oacute;sito de solicitar la confecci&oacute;n de un decreto para realizar una comisi&oacute;n de servicio por parte de un Contraalmirante, alegando que con ello se afecta la seguridad del estado y la defensa nacional. Indica que dicho certificado es enviado junto con otros documentos en un mensaje que la Armada remite al Oficial de Enlace de la Armada en dicha repartici&oacute;n ministerial, con los cuales luego elabora un memor&aacute;ndum de clasificaci&oacute;n ordinario para remitirlos al Departamento de Gesti&oacute;n Institucional de la Subsecretar&iacute;a, con el prop&oacute;sito de preparar el decreto respectivo. Se&ntilde;ala que el contenido del mensaje de la Armada es transcrito en dicho memor&aacute;ndum, incluyendo los adjuntos, por lo que, el contenido es el mismo. Explica que, el esquema de clasificaci&oacute;n utilizado en el memor&aacute;ndum corresponde al empleado por la Armada el cual establece, entre otras cosas, que un documento se clasifica como &quot;Ordinario&quot; cuando no contiene informaci&oacute;n que pueda afectar la seguridad del estado o la defensa nacional, de hecho, todos los memor&aacute;ndums relacionados con solicitud de confecci&oacute;n de decretos por comisiones de servicio han sido, por a&ntilde;os, clasificados de la misma forma independiente de la materia que traten. En este caso en particular se est&aacute; solicitando el original de un Certificado Presupuestario que luego fue reemplazado por el que se adjunta que fue anexado en documentos de car&aacute;cter ordinario de la Subsecretar&iacute;a para las FF.AA. y luego remitidos como respuesta a un requerimiento de informaci&oacute;n por Ley de Transparencia, dejando en evidencia que dicho documento corresponde a un instrumento de car&aacute;cter p&uacute;blico, por lo que, resulta absurdo que se pretenda hacer pasar por informaci&oacute;n reservada o secreta con efectos en la seguridad del pa&iacute;s y que, por lo mismo, se niegue su entrega.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio E12667, de 25 de junio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Mediante O.T.A.I.P.A. ORDINARIO N&deg; 12900/619/C.P.L.T., el &oacute;rgano reclamando present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que tal como se explic&oacute; en la respuesta, la informaci&oacute;n requerida es secreta y/o reservada, de conformidad a lo resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en la causa Rol N&deg; 5426-19, en la que se orden&oacute; no entregar esta informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en lo pertinente: expresamente, en la parte que interesa, lo siguiente: &quot;la ley ha se&ntilde;alado expresamente que es secreta la informaci&oacute;n vinculada con los planes de operaci&oacute;n o de servicio de las instituciones de las Fuerzas Armadas con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza relativos a esta materia&quot; y que &quot;es una informaci&oacute;n que se encuentra amparada por la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, toda vez que se relaciona con los planes de operaci&oacute;n o de servicio de la Armada de Chile, en tanto su entrega, en los t&eacute;rminos en que ha sido ordenada, permitir&iacute;a establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible considerando que la labor del Alto Mando Naval en esas ocasiones no se relaciona, exclusivamente, con actividades internacionales de protocolo, sino que, adem&aacute;s y por el contrario, se vincula con aspectos propios de su elevada funci&oacute;n militar, esto es, con una adecuada gesti&oacute;n de la instituci&oacute;n destinada a perfeccionar el est&aacute;ndar de empleo de la misma. En tal sentido, la finalidad de tales traslados puede incidir, entre otras cuestiones, en negociaciones destinadas a la adquisici&oacute;n de material b&eacute;lico, en el cumplimiento o negociaci&oacute;n de Memor&aacute;ndums de Entendimiento con ministerios de defensa o instituciones militares de otros Estados, vinculados, a su vez, con capacitaci&oacute;n operativa militar, con ejercicios navales, con estudios o proyectos de inversi&oacute;n institucional o conjuntos que, a su turno, pueden estar referidos, por ejemplo, a capacidades estrat&eacute;gicas, etc. La revelaci&oacute;n de tales datos claramente conlleva un riesgo del debilitamiento del rol que la Carta Fundamental asigna a las Fuerzas Armadas, toda vez que permite publicitar antecedentes referidos al quehacer de su Alto Mando, cuya labor est&aacute; destinada, como lo dispone el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, a la consecuci&oacute;n de &quot;un adecuado nivel de alistamiento del personal y del material&quot;.</p> <p> Indica que, de conformidad con el art&iacute;culo 76 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile, la Instituci&oacute;n cumple con lo mandatado y resuelto por dicha Corte, sin que pueda revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos, debiendo cumplir sin m&aacute;s tr&aacute;mite el mandato judicial y sin que pueda calificar su fundamento, ni la justicia o legalidad de la resoluci&oacute;n. Es por lo mismo, que este Consejo ha adoptado dichos criterios en las decisiones de amparo roles C1180-18, C4885-2018, C4887-2018, C2358-19, C2794-19, C2796-19 y C7247-19.</p> <p> Por lo anterior, estima que la Instituci&oacute;n cumpli&oacute; con lo resuelto y fundament&oacute; el secreto y/o reserva en los t&eacute;rminos descritos, debido a que dichos antecedentes hacen referencia al presupuesto de una comisi&oacute;n realizada por el Sr. Almirante Marcos, lo que significa dar a conocer informaci&oacute;n relativa a un funcionario de la Armada, que compone el Alto Mando Naval, la forma en que la Instituci&oacute;n dispone de su Alto Mando y, consecuentemente, del est&aacute;ndar con que opera y forma parte de los planes de empleo, de los recursos humanos y econ&oacute;micos, antecedentes que se relacionan directamente con la seguridad del Estado y la Defensa Nacional, por expresa disposici&oacute;n del legislador.</p> <p> Por ello, la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de acceder al detalle requerido, no s&oacute;lo por expresa disposici&oacute;n de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, sino por aplicaci&oacute;n de los fundamentos de la misma, bas&aacute;ndose en el art&iacute;culo 21, N&deg; s 3, 4 y 5, de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, y 34, letras a) y b), de la Ley N&deg; 20.424, y en relaci&oacute;n a la disposici&oacute;n Primera Transitoria de la Ley de Transparencia.</p> <p> Reitera que se inform&oacute; al reclamante que el Sr. Almirante Marcos hab&iacute;a realizado 6 comisiones al extranjero, de las cuales en cinco comisiones se hab&iacute;an entregaron vi&aacute;ticos del 100% y, en una oportunidad, una asignaci&oacute;n especial &uacute;nica, entre los a&ntilde;os 2016 al 2021, ambos inclusive.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia del Certificado Presupuestario individualizado, emitido por la Direcci&oacute;n de Bienestar Social de la Armada de Chile. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deniega el acceso al documento requerido se&ntilde;alando que es reservado o secreto, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21, N&deg; 3, N&deg; 4 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, y 34, letras a) y b), de la Ley N&deg; 20.424, y a la disposici&oacute;n Primero Transitorio de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, como se se&ntilde;al&oacute;, la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n de parte de la Armada de Chile se funda en que el antecedente requerido hace referencia al presupuesto de una comisi&oacute;n realizada por el Sr. Almirante Marcos, por lo que, tiene el car&aacute;cter secreto o reservado, lo que habr&iacute;a sido sustentado en la sentencia citada, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21, N&deg; 3, N&deg; 4 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, y 34, letras a) y b), de la Ley N&deg; 20.424, y a la disposici&oacute;n Primero Transitorio de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 4) Que, al respecto, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la ley N&deg; 20.424, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, prescribe: &quot;Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son p&uacute;blicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)&quot;. Se debe hacer presente que dicha norma -de fecha posterior a las leyes N&deg; 20.050 y 20.285- fue aprobada con qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, se ha de precisar el alcance del precitado art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424 como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretaci&oacute;n restrictiva de la misma -al tratarse de una limitaci&oacute;n de un derecho constitucional- que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirt&uacute;e su car&aacute;cter excepcional como regla de secreto. En efecto, del antecedente solicitado, correspondiente a un certificado presupuestario en el que se har&iacute;a referencia al presupuesto de una comisi&oacute;n realizada por un Almirante de la instituci&oacute;n, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se concluye que la totalidad de dicha informaci&oacute;n se vincule directamente con los planes de empleo de las Fuerzas Armadas ni los est&aacute;ndares en los que operan.</p> <p> 6) Que, en este sentido, la hip&oacute;tesis de reserva planteada por la reclamada no resulta aplicable a la generalidad del antecedente pedido este caso concreto, toda vez que, la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento p&uacute;blico o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisi&oacute;n los m&aacute;rgenes de la reserva cuando &eacute;sta resulta aplicable. El prop&oacute;sito de la se&ntilde;alada ley fue introducir normas relativas a la fiscalizaci&oacute;n de las actividades del sector Defensa, con el objeto de otorgarles una mayor transparencia y control, entreg&aacute;ndole al Congreso Nacional amplias facultades para la recepci&oacute;n de esta informaci&oacute;n en el art&iacute;culo 35, y cre&aacute;ndose un mecanismo de resguardo y reserva de la misma. A su vez, su inciso final precisa qu&eacute; gastos institucionales de las Fuerzas Armadas resultan secretos, al establecer que: &quot;Asimismo, los gastos institucionales y conjuntos de las Fuerzas Armadas para los efectos de la Ley N&deg; 19.974 (sobre Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia) ser&aacute;n secretos&quot;. Por lo expuesto, no configur&aacute;ndose ninguna de las hip&oacute;tesis de reserva mencionadas con respecto a la totalidad de la informaci&oacute;n requerida, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la Ley N&deg; 20.424.</p> <p> 7) Que, a su turno, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por aplicaci&oacute;n de la causal de secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 436, numeral 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar. Al efecto, dicha disposici&oacute;n prescribe: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)&quot;.</p> <p> 8) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia -y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal-, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente -es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material-.</p> <p> 9) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada solo ha hecho referencia a las normas aplicables y a la jurisprudencia que avalar&iacute;a dicha postura, en particular la sentencia dictada por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en autos Rol N&deg; 5426-2019, destacando que en aquella se resolvi&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n: &quot;permitir&iacute;a establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible considerando que la labor del Alto Mando Naval en esas ocasiones no se relaciona, exclusivamente, con actividades internacionales de protocolo, sino que, adem&aacute;s, por el contrario, se vincula con aspectos propios de su elevada funci&oacute;n militar, esto es, una adecuada gesti&oacute;n de la Instituci&oacute;n destinada a perfeccionar el est&aacute;ndar de empleo de la misma&quot;, lo que significa dar a conocer informaci&oacute;n relativa a un funcionario de la Armada, que compone el Alto Mando Naval, la forma en que la Instituci&oacute;n dispone de su Alto Mando y, consecuentemente, del est&aacute;ndar con que opera y forma parte de los planes de empleo, de los recursos humanos y econ&oacute;micos, antecedentes que se relacionan directamente con la seguridad del Estado y la Defensa Nacional.</p> <p> 10) Que, al respecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n alegada debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Sobre el particular, el &oacute;rgano reclamado, m&aacute;s all&aacute; de la cita jurisprudencial, no ha explicado ni ha acreditado de manera concreta y suficiente, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n requerida, espec&iacute;ficamente en lo relativo a la seguridad del Estado ni la Defensa Nacional. Tampoco se ha fundado suficientemente la vinculaci&oacute;n directa existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos -v&iacute;a reserva de toda la informaci&oacute;n- y la seguridad de la instituci&oacute;n ni de su personal. As&iacute;, esta Corporaci&oacute;n observa que la publicidad de parte de la informaci&oacute;n pedida sobre el presupuesto de una comisi&oacute;n realizada por el Alto Mando Naval, no revelar&aacute; de modo directo las actividades o funciones estrat&eacute;gicas que pudiere haber desarrollado dicho Alto Mando. Por lo expuesto, tampoco se configura la hip&oacute;tesis de reserva descrita en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se dir&aacute; en el considerando 13 de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 11) Que, por otra parte, el &oacute;rgano ha enunciado que, bajo la misma hip&oacute;tesis tambi&eacute;n se configurar&iacute;an las causales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, aspecto sobre el cual, adem&aacute;s de tenerse por reproducidos los razonamientos descritos en los considerandos precedentes -que permiten desestimar las causales de reserva aludidas respecto de la totalidad de la informaci&oacute;n requerida-, en raz&oacute;n de no acreditarse la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por dichas hip&oacute;tesis de reserva, se debe agregar que, a juicio de este Consejo, la entrega de parte de la informaci&oacute;n requerida, no afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente en lo relativo a la Defensa Nacional. Tampoco se advierte de las alegaciones presentadas, c&oacute;mo, con la entrega de cada uno de los datos contenidos en el documento solicitado, se afectar&aacute;n las relaciones internacionales en aquellos casos en que se pretende el manejo adecuado de la Instituci&oacute;n con el objeto de lograr el est&aacute;ndar y empleo de las Fuerzas Armadas, ni las relaciones militares internacionales. Lo anterior, habida especial consideraci&oacute;n de que, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad, pueden reservarse antecedentes como el motivo de los viajes, ciudades de destino, montos individuales o desagregados de pasajes, o, sus fechas de salida y regreso al pa&iacute;s, por tratarse de cuestiones que podr&iacute;an -eventualmente- dar cuenta de funciones y actividades estrat&eacute;gicas desarrolladas en el cumplimiento de sus funciones por parte del Alto Mando Naval, como se detallar&aacute; en el siguiente considerando, lo que, sin embargo, no impide el acceso a otros antecedentes eventualmente contenidos en el documento, por ejemplo, a&ntilde;o, pa&iacute;s, duraci&oacute;n y porcentaje de vi&aacute;tico asignado, de la respectiva comisi&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en efecto, y sin perjuicio de lo razonado en esta decisi&oacute;n, cabe tener presente que asiste a esta Corporaci&oacute;n la facultad contemplada en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, consistente en &quot;Velar por debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y la Ley, tengan car&aacute;cter de secreto o reservado&quot;, y teniendo en cuenta el principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n, prescrito en el art&iacute;culo 11, literal e), de la citada ley, resulta procedente la aplicaci&oacute;n de un criterio precautorio, en virtud del cual, para este Consejo Directivo, resulta plausible estimar que la revelaci&oacute;n de antecedentes como la ciudad de destino, el motivo espec&iacute;fico de la comisi&oacute;n, el valor individual o desagregado de cada pasaje, as&iacute; como las fechas de ingreso y salida al pa&iacute;s, pueden eventualmente decir relaci&oacute;n con el objeto que han tenido dichos viajes, por ejemplo: negociaciones de compra de material b&eacute;lico, relaciones militares internacionales protocolares, para el cumplimiento o negociaciones de Memor&aacute;ndums de Entendimientos (MOU) con otros ministerios de defensa o instituciones militares de distintos Estados, que digan relaci&oacute;n con capacitaci&oacute;n operativa militar, ejercicios militares, estudios o proyectos de inversi&oacute;n institucionales o conjuntos, referidos a capacidades estrat&eacute;gicas, entre otros. Lo anterior, podr&iacute;a otorgar indicios sobre los planes de operaci&oacute;n o de servicio del &oacute;rgano, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible en el &aacute;mbito de las funciones de defensa nacional. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, no corresponde acoger el amparo en esta parte, debi&eacute;ndose acordar la reserva de aquella informaci&oacute;n relativa a las ciudades de destino, los montos desagregados de cada pasaje, los motivos, y las fechas de salida y regreso, de la comisi&oacute;n en cuesti&oacute;n, por afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo referido a la defensa nacional, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21, N&deg; 3, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; parcialmente acogido, orden&aacute;ndose la entrega del documento requerido, debiendo tarjarse u omitirse toda informaci&oacute;n referida a las ciudades de destino, el valor desagregado de pasajes, el motivo, y las fechas de salida y regreso, de las comisiones, sobre las que dar&iacute;a cuenta el antecedente solicitado, la que deber&aacute; ser reservada, exclusivamente en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, y de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 3, de la mencionada norma. Aplica criterio adoptado en decisi&oacute;n de amparo Rol C3593-21, seguido entre las mismas partes del presente caso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don H&eacute;ctor Francisco G&oacute;mez Arriagada, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del Certificado Presupuestario emitido por la Direcci&oacute;n de Bienestar Social de la Armada adjunto al mensaje del DIRECPERS al SUBSECFFAA N&deg; 311645 de julio 2017.</p> <p> Con todo, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el &oacute;rgano deber&aacute;, en forma previa a la entrega del registro requerido, tarjar u omitir toda informaci&oacute;n referida a las ciudades de destino, el valor desagregado de pasajes, el motivo, y, las fechas de salida y regreso, de las comisiones, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, por afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la defensa nacional.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Francisco G&oacute;mez Arriagada y al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>