<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3857-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)</p>
<p>
Requirente: William García Machmar</p>
<p>
Ingreso Consejo: 25.05.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, ordenando entregar copia de todos los documentos, antecedentes, informes técnicos u otros materiales análogos que hayan sido entregados por el Colegio Veterinario al SAG para la confección del Oficio Ordinario N° 940/2021, de fecha de 19 de marzo de 2021 dictado por el Jefe de la División de Protección Pecuaria del órgano requerido.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó la causal de reserva alegada referida al privilegio deliberativo del órgano reclamado.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3857-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de abril de 2021, don William García Machmar solicitó al Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante e indistintamente SAG, la siguiente información:</p>
<p>
a) Copia de todos los documentos, antecedentes, informes técnicos u otros materiales análogos que hayan sido entregados por el Colegio Veterinario al SAG para la confección del Oficio Ordinario N° 940/2021, de fecha de 19 de marzo de 2021 dictado por don Oscar Videla, Jefe de la División de Protección Pecuaria del órgano requerido, donde se indicó que "dado que la Salinomicina impide la adsorción del Potasio a nivel celular, sería una de las causas de la Hipokalemia en gatos, compatible con la signología de casos denunciadas".</p>
<p>
b) En defecto de lo anterior, los antecedentes técnicos en poder del SAG, cualquiera sea su origen, que son el fundamento de la afirmación contenida en el citado oficio.</p>
<p>
c) Solicito conocer si actualmente o en el pasado (2021 a 2010 inclusive), el SAG mantiene o ha realizado algún convenio de colaboración o cooperación con el Colegio Veterinario de Chile, como organismo técnico asesor o en cualquier otra calidad en la que éste último haya colaborado, asesorado, o prestado servicios gratuitos o remunerados al SAG. En tal caso, solicito copias íntegras y completas de tales convenios o acuerdos de colaboración, con expresa mención del año de su celebración, y las materias o diligencias objetos del respectivo convenio, así como de sus documentos fundantes.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El SAG respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 2710, de fecha 05 de mayo de 2021, señalando, en síntesis, que deniega parcialmente la solicitud formulada, accediendo solo a la entrega de la información pedida en la letra c) del requerimiento, proporcionando copia del Convenio suscrito por el SAG con el Colegio Médico Veterinario de Chile A.G.</p>
<p>
En este sentido, se informa que se deniega lo pedido en las letras a) y b) del requerimiento, por cuanto los antecedentes que sirvieron de base para la dictación de Oficio Ordinario N° 940, de 19 de marzo de 2021, del Jefe de División de Protección Pecuaria, se enmarcan en el proceso de investigación infraccional iniciado a causa de las denuncias de efectuadas a los alimentos para mascotas, la cual aún se encuentra pendiente de resolución por parte de las Direcciones Regionales correspondientes, de tal manera que no es posible acceder al acceso a la información solicitada, en virtud de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 25 de mayo de 2021, don William García Machmar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, fundado en que recibió respuesta incompleta, por cuanto se le denegó lo pedido en las letras a) y b) de su solicitud, invocando la causal de secreto prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, sin que concurran a su juicio los elementos necesarios para reservar la información reclamada basado en el privilegio deliberativo, particularmente considerando que se trata de los fundamentos de una resolución cuya tramitación ya ha concluido.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero mediante oficio N° E12514, de fecha 09 de junio de 2021. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
<p>
El órgano reclamado formuló sus descargos u observaciones a través de oficio Ord. N° 2032, de fecha 23 de junio de 2021, señalando, en síntesis, que reitera lo informado en su respuesta al solicitante, en orden a que accedió parcialmente a la información pedida, por cuanto lo pedido en las letras a) y b) referido a los antecedentes que sirvieron de fundamento a la dictación del oficio N° 940 de 2021 no puede ser entregado por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, dado que existen varios procesos infraccionales pendientes en las regiones Metropolitana, Maule y Biobío a raíz de denuncias efectuadas a alimentos de mascotas. Agrega que los procesos infraccionales iniciados son complejos, e involucran a distintos participantes de la cadena de producción y comercialización de los alimentos para mascotas de manera tal que la entrega de la información podría poner en riesgo el éxito de la investigación.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte del Servicio Agrícola y Ganadero de copia de todos los documentos, antecedentes, informes técnicos u otros materiales análogos que hayan sido entregados por el Colegio Veterinario al SAG para la confección del Oficio Ordinario N° 940/2021, de fecha de 19 de marzo de 2021 dictado por don Oscar Videla, Jefe de la División de Protección Pecuaria del órgano requerido, como asimismo los antecedentes técnicos en su poder, cualquiera sea su origen, que son el fundamento de la afirmación citada en el requerimiento, todo ello al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto, el órgano reclamado denegó la información pedida fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
<p>
3) Que, respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el órgano, ésta permite denegar la información que se solicite cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, tratándose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha señalado reiteradamente este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos roles A12-09, A79-09 y C248-10, entre otras, la configuración de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, además, un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicación de la causal supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada.</p>
<p>
4) Que, para justificar la causal de reserva alegada, el órgano requerido señaló expresamente que los antecedentes reclamados sirvieron de base para la dictación de Oficio Ordinario N° 940, de 19 de marzo de 2021, del Jefe de División de Protección Pecuaria, y se enmarcan también en el proceso de investigación infraccional iniciado a causa de las denuncias de efectuadas a los alimentos para mascotas, las que aún se encuentran pendiente de resolución por parte de las Direcciones Regionales correspondientes pendientes en las regiones Metropolitana, Maule y Biobío, por lo que estima que la entrega de la información podría poner en riesgo el éxito de la investigación.</p>
<p>
5) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados, a juicio de este Consejo, por una parte, se ha establecido que no es un hecho controvertido que los antecedentes reclamados son los fundamentos de un acto administrativo terminal, como lo es el Oficio Ordinario N° 940, de 19 de marzo de 2021, que ya fue dictado por el Jefe de División de Protección Pecuaria del SAG, cuestión reconocida expresamente por el órgano reclamado. Luego, forzoso es concluir que dichos antecedentes reclamados no constituyen antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, por cuanto la resolución a la que se refiere la solicitud formulada ya ha sido dictada, y el propio artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, señala que los fundamentos de tal resolución, medida o política son públicos una vez que sean adoptadas, por lo que al no cumplirse con los requisitos legales, debe desestimarse dicha alegación.</p>
<p>
6) Que, a mayor abundamiento, tratándose del segundo requisito exigido para configurar la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, esto es, que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, por lo que a juicio de este Consejo tampoco se han aportado elementos que permitan acreditar la manera en que la entrega de la información pedida produce una afectación presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de sus funciones, no bastando alegaciones generales de existir procedimientos infraccionales en tramitación, requiriéndose una justificación muy detallada para pretender configurar una causal de secreto que permita excepcionalmente reservar información de naturaleza pública, como lo son los antecedentes que ha servido de fundamento a un acto administrativo ya dictado, lo que por cierto no ha ocurrido en el presente caso.</p>
<p>
7) Que, en virtud de lo expuesto, y no habiéndose acreditado por parte del órgano requerido la concurrencia de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, este Consejo acogerá el amparo ordenando la entrega de la información reclamada, tarjando previamente solo los datos personales de contexto incorporados en los antecedentes ordenados a entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don William García Machmar en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante copia de todos los documentos, antecedentes, informes técnicos u otros materiales análogos que hayan sido entregados por el Colegio Veterinario al SAG para la confección del Oficio Ordinario N° 940/2021, de fecha de 19 de marzo de 2021 dictado por el Jefe de la División de Protección Pecuaria del órgano requerido, incluyendo los antecedentes técnicos en poder del SAG, cualquiera sea su origen, que son el fundamento de la afirmación contenida en el citado oficio a que se refiere la solicitud, tarjando previamente solo los datos personales de contexto incorporados en los antecedentes ordenados a entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don William García Machmar y al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>