Decisión ROL C3859-21
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Reclamante: JORGE CONDEZA NEUBER  
Reclamado: FUNDACIÓN IMAGEN DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, ordenando la entrega de información sobre concesiones acuícolas según indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, configurándose la presentación de especie como una solicitud de acceso a la información, en los términos previstos en la Ley de Transparencia. A su vez, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. Asimismo, por advertirse que la respuesta proporcionada por el órgano reclamado no se aviene con su obligación de informar, en conformidad del artículo 15° de la Ley de Transparencia. Se hace presente al órgano reclamado que la circunstancia de no evacuar respuestas dentro de los plazos conferidos para estos efectos y no atender las gestiones oficiosas requeridas por el Consejo Directivo constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le requiere que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3958-21 y C3859-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Espinoza Zapatel</p> <p> Ingreso Consejo: 28.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre concesiones acu&iacute;colas seg&uacute;n indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, configur&aacute;ndose la presentaci&oacute;n de especie como una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia.</p> <p> A su vez, se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n. Asimismo, por advertirse que la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado no se aviene con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad del art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se hace presente al &oacute;rgano reclamado que la circunstancia de no evacuar respuestas dentro de los plazos conferidos para estos efectos y no atender las gestiones oficiosas requeridas por el Consejo Directivo constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le requiere que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3958-21 y C3959-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 27 de abril de 2021, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> A. (...) &quot;Respecto de las concesiones acu&iacute;colas otorgadas a los titulares que se indican en la Tabla I incorporada, mediante las Resoluciones del Ministerio de Defensa (Res M) tambi&eacute;n se&ntilde;aladas, solicito a Ud. lo siguiente:</p> <p> a) Se me informe si se encuentran vigentes;</p> <p> b) Se me informe acerca de la existencia o no de permisos de Paralizaci&oacute;n o Postergaci&oacute;n de Inicios de Operaciones Acu&iacute;colas que se encuentren vigentes;</p> <p> c) Se me entreguen copias de los permisos anteriores, independientemente de las causales invocadas por los titulares de las mismas, que se hubiesen otorgado entre los a&ntilde;os que se indican;</p> <p> d) Se me entreguen copias de las Resoluciones de otorgamiento de cada una de ellas y sus eventuales modificaciones.</p> <p> TABLA I: Concesiones acu&iacute;colas, Regi&oacute;n de Los Lagos. Proyectos identificados por sus Titulares, Registro Nacional de Acuicultura (RNA) y Resoluci&oacute;n de Otorgamiento (Res M) de acuerdo al Visualizador de Mapas de SUBPESCA.</p> <p> TITULAR RNA Res (M) Periodo Fiordo Blanco 100662 465 del 24/7/1992 2010 a 2021</p> <p> Salmones Chilo&eacute; 102906 1494 del 1/8/2003 2010 a 2021</p> <p> Se solicitan Resoluciones de otorgamiento de concesiones acu&iacute;colas que se indican y permisos de paralizaci&oacute;n de actividades (...)&quot;.</p> <p> B. &quot;(...) Respecto de las concesiones referidas, solicito:</p> <p> a) Se me informe el estado de tramitaci&oacute;n o resultados de las solicitudes de ampliaciones de plazos de inicio de operaciones o paralizaci&oacute;n de las mismas que se han detallado para cada uno de los titulares y/o centros de producci&oacute;n solicitantes;</p> <p> b) Se me entreguen copias de las resoluciones que se hayan tomado en respuesta a tales solicitudes (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: Mediante Resoluciones Exentas N&deg; 2312 y N&deg; 2315, ambas de fecha 20 de mayo de 2021, la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, indicando que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Argument&oacute; que, la Ley de Transparencia no ampara requerimientos destinados a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad o aquellas que persiguen que se decida un asunto de su competencia. Hizo presente que, lo peticionado no consiste en la copia de un determinado documento, sino que se exige un pronunciamiento, para lo cual es necesario realizar un an&aacute;lisis jur&iacute;dico y f&aacute;ctico. Indic&oacute; que, aquello corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPAROS: El 28 de mayo de 2021, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a las solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> Adicionalmente, el reclamante hizo presente que: &quot;Se me se&ntilde;ala que la materia consultada no corresponde a una solicitud de informaci&oacute;n afecta a la Ley de Transparencia, existiendo 38 respuestas favorables anteriores por similares consultas sobre similares materias&quot;. Asimismo se&ntilde;al&oacute; que: &quot;mi consulta no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia habiendo solicitado, expl&iacute;citamente, copias de resoluciones propias de las funciones del servicio&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas, mediante Oficio N&deg; E13179 y N&deg; E13234, ambos de fecha 18 de junio de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 2403, de 8 de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que el derecho consagrado por la Ley de Transparencia no ampara aquellas solicitudes de informaci&oacute;n destinadas a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad o aquellas en que se persigue que decida un asunto de su competencia.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, la solicitud referida al estado de tramitaci&oacute;n de concesiones corresponde al ejercicio al derecho de petici&oacute;n del art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Indic&oacute; que, en el caso de la especie, lo solicitado no es informaci&oacute;n que obre en poder del Servicio, sino que deben ser creados y procesados por personal del Departamento T&eacute;cnico encargado de esa materia para satisfacer lo pedido, lo que implicar&iacute;a el trabajo de un funcionario asignado al efecto durante un lapso de tiempo con dedicaci&oacute;n exclusiva a la obtenci&oacute;n y manejo de los datos, afectando el funcionamiento del &oacute;rgano, al modificar las funciones del personal actual para satisfacer la pretensi&oacute;n.</p> <p> En relaci&oacute;n a la observaci&oacute;n del reclamante, respecto de que se le ha entregado respuesta a similares solicitudes, afirm&oacute; que esa Subsecretar&iacute;a adopt&oacute; una mejor conducci&oacute;n y utilizaci&oacute;n de los recursos materiales y de personal destinados a dar respuesta, determinando que los requerimientos como los de la especie se apartan de la Ley de Transparencia. Seguidamente, aleg&oacute; el ejercicio abusivo de este derecho por parte del peticionario.</p> <p> No obstante lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en los sitios que indica.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E15714, de fecha 23 de julio de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 25 de julio de 2021, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta proporcionada.</p> <p> Rese&ntilde;&oacute; que los enlaces electr&oacute;nicos entregados no permiten el acceso expedito y completo a la informaci&oacute;n consultada. Luego, cuestion&oacute; las razones por las cuales se deneg&oacute; el acceso a los antecedentes solicitados.</p> <p> Acompa&ntilde;&oacute; copia de respuesta a solicitudes de acceso anteriores resueltas favorablemente sobre la misma materia.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 6 de septiembre de 2021, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a los datos de los terceros eventualmente interesados, a fin de notificarlos, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 8 de septiembre de 2021, el organismo otorg&oacute; respuesta, argumentando que la denegatoria se justifica en que la materia requerida, no constituir&iacute;a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien se enmarca dentro del ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que no guarda relaci&oacute;n con lo requerido.</p> <p> Seguidamente, mediante presentaci&oacute;n, de fecha 4 de noviembre de 2021, la Corporaci&oacute;n reiter&oacute; el requerimiento, sin obtener respuesta por parte del organismo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C3958-21 y C3959-21, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha determinado acumular estas reclamaciones, resolvi&eacute;ndolas por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los presentes amparos se fundan en la respuesta negativa a las solicitudes de acceso, referidas a la entrega de diversos antecedentes vinculados a las concesiones acu&iacute;colas, seg&uacute;n se indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado esgrimi&oacute; que los requerimientos de especie no se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, sino que corresponden al ejercicio del derecho de petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Asimismo, argument&oacute; que el solicitante habr&iacute;a hecho un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, debido a las m&uacute;ltiples solicitudes del mismo tenor que ha efectuado ante ese organismo. Adicionalmente, hizo presente que atender las solicitudes implicar&iacute;a el trabajo de un funcionario asignado al efecto durante un lapso de tiempo con dedicaci&oacute;n exclusiva a la obtenci&oacute;n y manejo de los datos, afectando el funcionamiento del &oacute;rgano, al modificar las funciones del personal actual para satisfacer la pretensi&oacute;n, aleg&aacute;ndose, impl&iacute;citamente, la concurrencia en la especie de la hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en los descargos evacuados ante esta sede, se&ntilde;al&oacute; enlaces electr&oacute;nicos en los que se encontrar&iacute;a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) Que, primeramente, en cuanto a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia en el caso de especie, es dable tener presente que si bien parte de las solicitudes de acceso son formuladas a trav&eacute;s de consultas, en orden a que se informe ciertas materias, aquellas pueden ser satisfechas por el &oacute;rgano proporcionando el documento que contendr&iacute;a los antecedentes correspondientes. En efecto, aquellas pueden desprenderse de los registros o antecedentes que la Instituci&oacute;n reclamada mantiene en su poder, y cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de las causales de reserva que establece la ley, por lo que debe estimarse que dichos requerimientos se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C467-10, entre otras, raz&oacute;n por la cual el organismo debe pronunciarse sobre las consultas efectuadas, en aplicaci&oacute;n de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y de Facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en tal orden de ideas, resulta del caso tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por consiguiente, las alegaciones expuesta en esta parte ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la configuraci&oacute;n en la especie de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) y el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, que fuesen alegados por el &oacute;rgano recurrido, cabe tener presente que, dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, y de conformidad a la causal de reserva esgrimida por el organismo, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 7) Que, en tal sentido, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, sobre lo anterior, este Consejo ha razonado, a partir de su decisi&oacute;n Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, en la especie, este Consejo advierte que el organismo no ha aportado mayores antecedentes o elementos de juicio que permitan ponderar la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el caso de especie, m&aacute;xime si se considera que por cada requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no fue solicitada por el &oacute;rgano requerido. En efecto, el &oacute;rgano recurrido no identific&oacute; las solicitudes de acceso formuladas con anterioridad por la parte activa, ni el contenido de aquellas, no aport&aacute;ndose mayores antecedentes sobre el periodo en que &eacute;stas est&aacute;n comprendidas y su distribuci&oacute;n en el tiempo, m&aacute;xime si se considera que el eventual abuso del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, -en conformidad a la jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n- debe verificarse en un per&iacute;odo acotado de tiempo. Asimismo, tampoco explic&oacute; suficientemente c&oacute;mo el conocimiento de estas presentaciones obligar&iacute;a al &oacute;rgano reclamado a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n de las solicitudes de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. Asimismo, a juicio de este Consejo, el hecho de haberse presentado solicitudes sobre materias similares -seg&uacute;n los dichos de la propia reclamada- por parte de la persona que se indica, constituye una circunstancia que facilita la identificaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; que el organismo no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para recabar, procesar y remitir la documentaci&oacute;n solicitada, la medida de tiempo que comprende su satisfacci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para aquello, el volumen de informaci&oacute;n que comprende el requerimiento. A su vez, no explic&oacute; el detalle de las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n del requerimiento, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente adem&aacute;s que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 11) Que, seguidamente, el organismo se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que el peticionario puede acceder a lo requerido en los sitios electr&oacute;nicos que consign&oacute;. Sobre lo anterior, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 12) Que, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a la material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 13) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, pues de la revisi&oacute;n de los enlaces proporcionados por el &oacute;rgano reclamado, se constat&oacute; que por medio de aquellos no es posible arribar a la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que se trata de reservatorios generales de informaci&oacute;n, los cuales no permiten satisfacer los requerimientos de especie en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos y excluyentemente planteados. En efecto, los links facilitados no permiten el acceso expedido, completo y pormenorizado a la informaci&oacute;n consultada. Al respecto, resulta &uacute;til recordarle al &oacute;rgano reclamado que el deber de b&uacute;squeda y entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica, es propio de los &oacute;rganos p&uacute;blicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. A mayor abundamiento, cabe tener presente que la Instrucci&oacute;n N&deg; 10, dictada por este Consejo, dispone que: &quot;(...) cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva&quot;. Por lo anterior, este Consejo estima que, el enlace electr&oacute;nico remitido no se aviene con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedente; trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica; const&aacute;ndose que los enlaces remitidos no permiten satisfacer los requerimientos de acceso en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficamente planteados; y, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) y el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n por parte del peticionario, se acoger&aacute;n los presentes amparos requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 15) Que, por &uacute;ltimo, se hace presente a la Subsecretar&iacute;a su falta de colaboraci&oacute;n en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis por cuanto no otorg&oacute; respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa requerida, en orden a proporcionar los datos de contacto de los terceros eventualmente interesados. En efecto, la circunstancia de no evacuar respuestas dentro de los plazos conferidos para estos efectos y atender las medidas para mejor resolver requeridas por el Consejo Directivo constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le requiere que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, en contra de la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante diversos antecedentes vinculados a las concesiones acu&iacute;colas que se indican, en adecuaci&oacute;n de lo consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo de este Acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel y al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>