<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3958-21 y C3859-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas</p>
<p>
Requirente: Hernán Espinoza Zapatel</p>
<p>
Ingreso Consejo: 28.05.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acogen los amparos deducidos en contra de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, ordenando la entrega de información sobre concesiones acuícolas según indica.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, configurándose la presentación de especie como una solicitud de acceso a la información, en los términos previstos en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
A su vez, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. Asimismo, por advertirse que la respuesta proporcionada por el órgano reclamado no se aviene con su obligación de informar, en conformidad del artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Se hace presente al órgano reclamado que la circunstancia de no evacuar respuestas dentro de los plazos conferidos para estos efectos y no atender las gestiones oficiosas requeridas por el Consejo Directivo constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le requiere que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3958-21 y C3959-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 27 de abril de 2021, don Hernán Espinoza Zapatel solicitó a la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas la siguiente información:</p>
<p>
A. (...) "Respecto de las concesiones acuícolas otorgadas a los titulares que se indican en la Tabla I incorporada, mediante las Resoluciones del Ministerio de Defensa (Res M) también señaladas, solicito a Ud. lo siguiente:</p>
<p>
a) Se me informe si se encuentran vigentes;</p>
<p>
b) Se me informe acerca de la existencia o no de permisos de Paralización o Postergación de Inicios de Operaciones Acuícolas que se encuentren vigentes;</p>
<p>
c) Se me entreguen copias de los permisos anteriores, independientemente de las causales invocadas por los titulares de las mismas, que se hubiesen otorgado entre los años que se indican;</p>
<p>
d) Se me entreguen copias de las Resoluciones de otorgamiento de cada una de ellas y sus eventuales modificaciones.</p>
<p>
TABLA I: Concesiones acuícolas, Región de Los Lagos. Proyectos identificados por sus Titulares, Registro Nacional de Acuicultura (RNA) y Resolución de Otorgamiento (Res M) de acuerdo al Visualizador de Mapas de SUBPESCA.</p>
<p>
TITULAR RNA Res (M) Periodo Fiordo Blanco 100662 465 del 24/7/1992 2010 a 2021</p>
<p>
Salmones Chiloé 102906 1494 del 1/8/2003 2010 a 2021</p>
<p>
Se solicitan Resoluciones de otorgamiento de concesiones acuícolas que se indican y permisos de paralización de actividades (...)".</p>
<p>
B. "(...) Respecto de las concesiones referidas, solicito:</p>
<p>
a) Se me informe el estado de tramitación o resultados de las solicitudes de ampliaciones de plazos de inicio de operaciones o paralización de las mismas que se han detallado para cada uno de los titulares y/o centros de producción solicitantes;</p>
<p>
b) Se me entreguen copias de las resoluciones que se hayan tomado en respuesta a tales solicitudes (...)".</p>
<p>
2) RESPUESTAS: Mediante Resoluciones Exentas N° 2312 y N° 2315, ambas de fecha 20 de mayo de 2021, la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas respondió a dicho requerimiento de información, indicando que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la información pública.</p>
<p>
Argumentó que, la Ley de Transparencia no ampara requerimientos destinados a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad o aquellas que persiguen que se decida un asunto de su competencia. Hizo presente que, lo peticionado no consiste en la copia de un determinado documento, sino que se exige un pronunciamiento, para lo cual es necesario realizar un análisis jurídico y fáctico. Indicó que, aquello corresponde al ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 19° N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
3) AMPAROS: El 28 de mayo de 2021, don Hernán Espinoza Zapatel dedujo amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a las solicitudes de información.</p>
<p>
Adicionalmente, el reclamante hizo presente que: "Se me señala que la materia consultada no corresponde a una solicitud de información afecta a la Ley de Transparencia, existiendo 38 respuestas favorables anteriores por similares consultas sobre similares materias". Asimismo señaló que: "mi consulta no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia habiendo solicitado, explícitamente, copias de resoluciones propias de las funciones del servicio".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas, mediante Oficio N° E13179 y N° E13234, ambos de fecha 18 de junio de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
Mediante Oficio Ord. N° 2403, de 8 de julio de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que el derecho consagrado por la Ley de Transparencia no ampara aquellas solicitudes de información destinadas a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad o aquellas en que se persigue que decida un asunto de su competencia.</p>
<p>
Señaló que, la solicitud referida al estado de tramitación de concesiones corresponde al ejercicio al derecho de petición del artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
Indicó que, en el caso de la especie, lo solicitado no es información que obre en poder del Servicio, sino que deben ser creados y procesados por personal del Departamento Técnico encargado de esa materia para satisfacer lo pedido, lo que implicaría el trabajo de un funcionario asignado al efecto durante un lapso de tiempo con dedicación exclusiva a la obtención y manejo de los datos, afectando el funcionamiento del órgano, al modificar las funciones del personal actual para satisfacer la pretensión.</p>
<p>
En relación a la observación del reclamante, respecto de que se le ha entregado respuesta a similares solicitudes, afirmó que esa Subsecretaría adoptó una mejor conducción y utilización de los recursos materiales y de personal destinados a dar respuesta, determinando que los requerimientos como los de la especie se apartan de la Ley de Transparencia. Seguidamente, alegó el ejercicio abusivo de este derecho por parte del peticionario.</p>
<p>
No obstante lo anterior, señaló que en virtud del principio de máxima divulgación, la información solicitada se encuentra en los sitios que indica.</p>
<p>
5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E15714, de fecha 23 de julio de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
<p>
Mediante correo electrónico, de fecha 25 de julio de 2021, el reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta proporcionada.</p>
<p>
Reseñó que los enlaces electrónicos entregados no permiten el acceso expedito y completo a la información consultada. Luego, cuestionó las razones por las cuales se denegó el acceso a los antecedentes solicitados.</p>
<p>
Acompañó copia de respuesta a solicitudes de acceso anteriores resueltas favorablemente sobre la misma materia.</p>
<p>
6) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante comunicación electrónica, de fecha 6 de septiembre de 2021, esta Corporación requirió a la Subsecretaría los datos de los terceros eventualmente interesados, a fin de notificarlos, en adecuación de lo prescrito en el artículo 20° de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Mediante correo electrónico, de fecha 8 de septiembre de 2021, el organismo otorgó respuesta, argumentando que la denegatoria se justifica en que la materia requerida, no constituiría una solicitud de acceso a la información, sino más bien se enmarca dentro del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, por lo que no guarda relación con lo requerido.</p>
<p>
Seguidamente, mediante presentación, de fecha 4 de noviembre de 2021, la Corporación reiteró el requerimiento, sin obtener respuesta por parte del organismo.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C3958-21 y C3959-21, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha determinado acumular estas reclamaciones, resolviéndolas por medio de su revisión en conjunto.</p>
<p>
2) Que, los presentes amparos se fundan en la respuesta negativa a las solicitudes de acceso, referidas a la entrega de diversos antecedentes vinculados a las concesiones acuícolas, según se indica. Al respecto, el órgano reclamado esgrimió que los requerimientos de especie no se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, sino que corresponden al ejercicio del derecho de petición establecido en el artículo 19° N° 14 de la Constitución Política de la República. Asimismo, argumentó que el solicitante habría hecho un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información, debido a las múltiples solicitudes del mismo tenor que ha efectuado ante ese organismo. Adicionalmente, hizo presente que atender las solicitudes implicaría el trabajo de un funcionario asignado al efecto durante un lapso de tiempo con dedicación exclusiva a la obtención y manejo de los datos, afectando el funcionamiento del órgano, al modificar las funciones del personal actual para satisfacer la pretensión, alegándose, implícitamente, la concurrencia en la especie de la hipótesis de excepción prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en los descargos evacuados ante esta sede, señaló enlaces electrónicos en los que se encontraría la información requerida.</p>
<p>
3) Que, primeramente, en cuanto a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia en el caso de especie, es dable tener presente que si bien parte de las solicitudes de acceso son formuladas a través de consultas, en orden a que se informe ciertas materias, aquellas pueden ser satisfechas por el órgano proporcionando el documento que contendría los antecedentes correspondientes. En efecto, aquellas pueden desprenderse de los registros o antecedentes que la Institución reclamada mantiene en su poder, y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de las causales de reserva que establece la ley, por lo que debe estimarse que dichos requerimientos se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo rol C467-10, entre otras, razón por la cual el organismo debe pronunciarse sobre las consultas efectuadas, en aplicación de los principios de Máxima Divulgación y de Facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) Que, en tal orden de ideas, resulta del caso tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por consiguiente, las alegaciones expuesta en esta parte serán desestimadas.</p>
<p>
5) Que, en cuanto a la configuración en la especie de la causal de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) y el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información, que fuesen alegados por el órgano recurrido, cabe tener presente que, dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales. (Énfasis agregado).</p>
<p>
6) Que, en dicho contexto, y de conformidad a la causal de reserva esgrimida por el organismo, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
<p>
7) Que, en tal sentido, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
8) Que, sobre lo anterior, este Consejo ha razonado, a partir de su decisión Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención agregada implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. (Énfasis agregado).</p>
<p>
9) Que, en la especie, este Consejo advierte que el organismo no ha aportado mayores antecedentes o elementos de juicio que permitan ponderar la distracción indebida de sus funcionarios en el caso de especie, máxime si se considera que por cada requerimiento de acceso a la información se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no fue solicitada por el órgano requerido. En efecto, el órgano recurrido no identificó las solicitudes de acceso formuladas con anterioridad por la parte activa, ni el contenido de aquellas, no aportándose mayores antecedentes sobre el periodo en que éstas están comprendidas y su distribución en el tiempo, máxime si se considera que el eventual abuso del ejercicio del derecho de acceso a la información, -en conformidad a la jurisprudencia emanada de esta Corporación- debe verificarse en un período acotado de tiempo. Asimismo, tampoco explicó suficientemente cómo el conocimiento de estas presentaciones obligaría al órgano reclamado a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atención de las solicitudes de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. Asimismo, a juicio de este Consejo, el hecho de haberse presentado solicitudes sobre materias similares -según los dichos de la propia reclamada- por parte de la persona que se indica, constituye una circunstancia que facilita la identificación y entrega de la información consultada.</p>
<p>
10) Que, a mayor abundamiento, esta Corporación constató que el organismo no señaló, en forma específica, el número de funcionarios necesarios para recabar, procesar y remitir la documentación solicitada, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para aquello, el volumen de información que comprende el requerimiento. A su vez, no explicó el detalle de las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción del requerimiento, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
<p>
11) Que, seguidamente, el organismo señaló en sus descargos que el peticionario puede acceder a lo requerido en los sitios electrónicos que consignó. Sobre lo anterior, se debe señalar que el artículo 15° de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
<p>
12) Que, a partir de la decisión de amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a la material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
<p>
13) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, pues de la revisión de los enlaces proporcionados por el órgano reclamado, se constató que por medio de aquellos no es posible arribar a la información solicitada, toda vez que se trata de reservatorios generales de información, los cuales no permiten satisfacer los requerimientos de especie en los términos específicos y excluyentemente planteados. En efecto, los links facilitados no permiten el acceso expedido, completo y pormenorizado a la información consultada. Al respecto, resulta útil recordarle al órgano reclamado que el deber de búsqueda y entrega de información pública, es propio de los órganos públicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. A mayor abundamiento, cabe tener presente que la Instrucción N° 10, dictada por este Consejo, dispone que: "(...) cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva". Por lo anterior, este Consejo estima que, el enlace electrónico remitido no se aviene con su obligación de informar, en conformidad de lo establecido en el artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
14) Que, en mérito de lo expuesto precedente; tratándose de antecedentes de naturaleza pública; constándose que los enlaces remitidos no permiten satisfacer los requerimientos de acceso en los términos específicamente planteados; y, habiéndose desestimado las alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c) y el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información por parte del peticionario, se acogerán los presentes amparos requiriendo la entrega de la información solicitada.</p>
<p>
15) Que, por último, se hace presente a la Subsecretaría su falta de colaboración en el procedimiento de acceso en análisis por cuanto no otorgó respuesta a la gestión oficiosa requerida, en orden a proporcionar los datos de contacto de los terceros eventualmente interesados. En efecto, la circunstancia de no evacuar respuestas dentro de los plazos conferidos para estos efectos y atender las medidas para mejor resolver requeridas por el Consejo Directivo constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le requiere que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger los amparos deducidos por don Hernán Espinoza Zapatel, en contra de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante diversos antecedentes vinculados a las concesiones acuícolas que se indican, en adecuación de lo consignado en el numeral 1° de lo expositivo de este Acuerdo.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hernán Espinoza Zapatel y al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>