Decisión ROL C3865-21
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Reclamante: MAURICIO OLAVE  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referente a la entrega de copia de los sumarios administrativos que se indican y las hojas de vida de los funcionarios consignados en aquellos. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la búsqueda, sistematización y tratamiento de la información pedida, afectándose con ello, el debido funcionamiento del órgano requerido. Se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento acotando la cantidad de sumarios y hojas de vida consultadas. Lo anterior, de modo de facilitar a la reclamada las labores de búsqueda, sistematización, tratamiento y digitalización de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3865-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mauricio Olave</p> <p> Ingreso Consejo: 25.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referente a la entrega de copia de los sumarios administrativos que se indican y las hojas de vida de los funcionarios consignados en aquellos.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y tratamiento de la informaci&oacute;n pedida, afect&aacute;ndose con ello, el debido funcionamiento del &oacute;rgano requerido.</p> <p> Se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento acotando la cantidad de sumarios y hojas de vida consultadas. Lo anterior, de modo de facilitar a la reclamada las labores de b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n, tratamiento y digitalizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1208 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3865-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de abril de 2021, don Mauricio Olave solicit&oacute; a Carabineros de Chile lo siguiente: &quot;(...)</p> <p> 1. Copia de los sumarios administrativos de la instituci&oacute;n de Carabineros de Chile en la regi&oacute;n metropolitana de noviembre de 2019 que detalla continuaci&oacute;n: a. 13145 1; b. 13160 1; c. 13164; 1; d. 13168 1; e. 13170 1; f. 13234 1; g. 13236 1; h. 13247 1; i. 13270 1; j. 13291 1;</p> <p> 2.) Copia de la hoja de vida de los funcionarios de Carabineros de Chile individualizados en la investigaci&oacute;n de cada uno de los sumarios mencionados;</p> <p> Adicionalmente, indic&oacute; que solicita lo anterior en virtud del principio de divisibilidad, resguardando aquellos datos personales de contexto en conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y advirti&oacute; que los sumarios solicitados, seg&uacute;n lo informado por el organismo ante solicitudes anteriores, se encuentran afinados. Adem&aacute;s, hizo presente la jurisprudencia de este Consejo sobre hojas de vida de funcionarios.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 203 de fecha 12 de mayo de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; a 13 requerimientos de informaci&oacute;n presentados por el requirente, denegando lo solicitado, por concurrir en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Puntualiz&oacute; que no tiene disponible la informaci&oacute;n requerida, en sus registros institucionales, en los t&eacute;rminos pedidos, en un s&oacute;lo estamento institucional, resultando necesario solicitarlo a diversas reparticiones que indica, implicando su b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales de cada una de las reparticiones y/o unidades de la Zona Metropolitana.</p> <p> Agreg&oacute; que se trata de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, en la medida que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n pedida, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, entre otros. Se&ntilde;al&oacute;, adem&aacute;s, que una vez remitida la informaci&oacute;n por todas las Prefecturas y/o Zonas, el Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Lobby debe hacer una recopilaci&oacute;n de todos los sumarios solicitados, que aproximadamente son 110 sumarios administrativos, para efectos de realizar luego, la discriminaci&oacute;n y/o selecci&oacute;n de los antecedentes, en raz&oacute;n de los datos personales y sensibles. Lo anterior, a&ntilde;adi&oacute;, es contrario a los principios de eficiencia y eficacia por los cuales se rigen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> En este orden de ideas, cit&oacute; jurisprudencia emanada de este Consejo en relaci&oacute;n a la causal de reserva alegada. Hizo referencia a amparos relativos a la interposici&oacute;n de diversas solicitudes por un mismo requirente en un per&iacute;odo acotado de tiempo.</p> <p> A su turno, clarific&oacute; que el volumen de los sumarios pedidos es variado, toda vez que van desde 50 p&aacute;ginas a 5000 p&aacute;ginas o m&aacute;s por cada sumario, por lo que entregar la materializaci&oacute;n de ello es improbable, tomando en cuanto que la revisi&oacute;n de cada sumario verificando los datos personales o s&iacute;mil, ser&iacute;a tarea de un funcionario bajo una jornada de 8 horas diarias. En efecto, precis&oacute; que son aproximadamente 110 expedientes sumariales, cuya revisi&oacute;n tomar&iacute;a un tiempo de 40 minutos cada uno -desconociendo si dichos documentos vendr&iacute;an con adjuntos-, lo cual significar&iacute;a invertir 4.400 minutos, que equivalen a 73 horas, y que convertidas en d&iacute;as trabajados, entendiendo que, cada jornada se compone de 8 horas laborales, da como resultado 92 d&iacute;as en realizar la b&uacute;squeda de la pertinencia de la informaci&oacute;n, siempre y cuando, se dedicara un solo funcionario de manera exclusiva a dicha revisi&oacute;n, para luego, observar y evaluar la posibilidad de ser tachado cada uno de los documentos que pueden contener datos personales de terceros, en adecuaci&oacute;n de las disposiciones contenidas en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Advirti&oacute; que con lo pedido, no s&oacute;lo se distrae al personal para atender los fines propios de Carabineros, sino que tambi&eacute;n no se cuenta con la capacidad t&eacute;cnica ni humana para realizar la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, an&aacute;lisis, evaluaci&oacute;n y procesamiento del requerimiento, sin afectar seriamente las funciones ordinarias que la Constituci&oacute;n y la Ley de asignan a Carabineros de Chile y particularmente el funcionamiento del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Lobby, sumado a la emergencia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, que ha implicado la adopci&oacute;n de la modalidad de teletrabajo por los funcionarios de la instituci&oacute;n.</p> <p> En virtud de lo se&ntilde;alado anteriormente, se&ntilde;al&oacute; que, en la especie, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n se ha ejercido de manera abusiva, forzando las capacidades de Carabineros de Chile.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de mayo de 2021, don Mauricio Olave dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E13144, de fecha 17 de junio de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y; (3&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 222, de fecha 2 de julio de 2021, el organismo present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, la hip&oacute;tesis de reserva esgrimida con motivo de su respuesta. Evacu&oacute; respuesta conjunta a 6 amparos de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Adicionalmente, agreg&oacute; que lo solicitado comprende 100 sumarios y un n&uacute;mero indeterminado de hojas de vida, puesto que no se precisan, y solamente se se&ntilde;ala que deben ser de los funcionarios individualizados en cada investigaci&oacute;n, dato que implica la lectura total del sumario para poder determinarlo. Lo anterior, sin considerar, adem&aacute;s, que se trata de informaci&oacute;n que se contiene en soporte papel.</p> <p> Asimismo, en atenci&oacute;n a que se desconoce el n&uacute;mero de personas involucradas en los sumarios solicitados, indic&oacute; que no se pudo efectuar la notificaci&oacute;n, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que la satisfacci&oacute;n de lo pedido implicar&iacute;a que, una vez remitidos los sumarios de las distintas reparticiones de la Instituci&oacute;n, que en promedio tienen m&aacute;s de 300 hojas, en cada uno se deber&iacute;a determinar los funcionarios involucrados. As&iacute;, indic&oacute; que si aquellos fueren s&oacute;lo 5 en cada sumario, las hojas de vida ser&iacute;an m&aacute;s de 500 en los 100 sumarios solicitados, para luego hacer el tratamiento de los datos personales y sensibles de los sumarios, como asimismo de las hojas de vida.</p> <p> Hizo presente, adem&aacute;s, que el Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Lobby, cuenta con una dotaci&oacute;n de 6 abogados y 4 funcionarios administrativos para atender las solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica que efect&uacute;an diversos ciudadanos y que, alcanzan un promedio de 450 mensuales. En tal sentido, indic&oacute; que atender 25 requerimientos de una sola persona, en un s&oacute;lo acto, afecta el debido funcionamiento de la repartici&oacute;n.</p> <p> Por &uacute;ltimo, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n y se&ntilde;al&oacute; la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de los sumarios que se indican y las hojas de vida de los funcionarios consignados en aquellos. Al respecto, el organismo deneg&oacute; su entrega, por concurrir en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la cantidad de solicitudes interpuesta por el solicitante durante el mes de marzo e inicios abril del presente a&ntilde;o -consignadas por la reclamada en su respuesta-, cabe hacer presente que, este Consejo ha razonado, a partir de su decisi&oacute;n Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, en tal contexto, teni&eacute;ndose presente la cantidad de solicitudes presentadas por el peticionario -13 requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n en un mes- y la consecuente interposici&oacute;n de 8 amparos-, como asimismo, el volumen de la informaci&oacute;n que debe ser revisada y procesada -en soporte f&iacute;sico, 100 sumarios y 500 hojas de vida-, sumado al tiempo referido por la reclamada con ocasi&oacute;n de su respuesta, y que se deber&iacute;a emplear para efectos de dar respuesta a lo solicitado, esto es, 92 d&iacute;as h&aacute;biles de un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva, a juicio de este Consejo, la revisi&oacute;n, procesamiento y remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, constituyendo una carga especialmente gravosa para el organismo, en los t&eacute;rminos referidos en el considerando precedente, afect&aacute;ndose con ello, adem&aacute;s, los principios de eficiencia y eficacia que debe observar el organismo en el cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas.</p> <p> 7) Que, sumado a lo anterior, y en relaci&oacute;n al numeral 2, del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n de los derechos de los terceros, cabe hacer presente que para verificar dicha afectaci&oacute;n es necesario que previamente el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n lleve a cabo el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20&deg; de la misma ley, a fin de comunicar a los terceros eventualmente afectados en sus derechos, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de lo pedido o bien consentirla.</p> <p> 8) Que, sin embargo, en el presente caso la reclamada no notific&oacute; a los terceros, debido al volumen de informaci&oacute;n que deb&iacute;a ser revisada, y la consecuente indeterminaci&oacute;n de aquellos. Al efecto, y en concordancia de lo razonado en los considerandos precedentes, en atenci&oacute;n a la cantidad de antecedentes a revisar, y lo expuesto por el organismo en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, es posible concluir que el n&uacute;mero de terceros a notificar -presumiblemente m&aacute;s de 500- era un n&uacute;mero elevado, m&aacute;xime si se considera el acotado plazo que otorga el art&iacute;culo 20&deg; para la referida comunicaci&oacute;n, a saber, dos d&iacute;as h&aacute;biles, lo cual permite estimar que la comunicaci&oacute;n a los terceros involucrados hubiese afectado el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se rechazar&aacute;n los presentes amparos, por configurarse respecto de lo solicitado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento acotando la cantidad de sumarios y hojas de vida consultadas. Lo anterior, de modo de facilitar a la reclamada las labores de b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n, tratamiento y digitalizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mauricio Olave, en contra de Carabineros de Chile, por configurarse en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Olave y al Sr. General Director de Carabineros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>