Decisión ROL C3873-21
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Reclamante: MIGUEL MONTES MILLAS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educación Superior, ordenando entregar al reclamante información sobre la tramitación dada a las denuncias efectuadas por el reclamante N° 2020-17576; 2020-17673; 2020-18351; 2020-18806 y 2021-00377, así como los antecedentes que den cuenta de las fiscalizaciones a que dieron origen. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual el órgano no acreditó suficientemente la causal de reserva de afectación al privilegio deliberativo. A mayor abundamiento, en la especie, el reclamante tiene la calidad de interesado en los procedimientos consultados, razón por la cual le asisten los derechos establecidos en el artículo 17 letra a), de la ley N° 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, en la respectiva sede de cumplimiento se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Interés nacional >> Salud pública
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3873-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior</p> <p> Requirente: Miguel Montes Millas</p> <p> Ingreso Consejo: 25.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior, ordenando entregar al reclamante informaci&oacute;n sobre la tramitaci&oacute;n dada a las denuncias efectuadas por el reclamante N&deg; 2020-17576; 2020-17673; 2020-18351; 2020-18806 y 2021-00377, as&iacute; como los antecedentes que den cuenta de las fiscalizaciones a que dieron origen.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano no acredit&oacute; suficientemente la causal de reserva de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo.</p> <p> A mayor abundamiento, en la especie, el reclamante tiene la calidad de interesado en los procedimientos consultados, raz&oacute;n por la cual le asisten los derechos establecidos en el art&iacute;culo 17 letra a), de la ley N&deg; 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, en la respectiva sede de cumplimiento se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3873-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Por medio de los requerimientos que se indica don Miguel Montes Millas solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud folio AJ021T0000282 (de 04 de mayo de 2021): &quot;Solicito un reporte de las fiscalizaciones que no me contestan desde octubre de 2020, muy necesarias para mi juicio laboral con CFT EDUCAP y conocer los fundamentos de cada fiscalizaci&oacute;n, decisiones tomadas, medidas a representar, expedientes completos&quot;.</p> <p> b) Solicitud folio AJ021T0000283 (derivada desde Ministerio de Educaci&oacute;n el 12 de mayo de 2021): &quot;Solicito respuesta formal por las denuncias hechas a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior desde mi persona, partiendo desde agosto de 2020. Solicit&eacute; una serie de elementos; y al d&iacute;a de hoy por 5 causas de denuncia solo se ha determinado por SES &quot;Fiscalizaci&oacute;n&quot; probable. Esta respuesta la pidi&oacute; a MINEDUC, a la oficina o divisi&oacute;n correspondiente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 426, de 25 de mayo de 2021, la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que se deniegan de conformidad al art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este contexto, no procede entregar informaci&oacute;n respecto de los expedientes de sus denuncias N&deg; 2020-17576; 2020-17673; 2020-18351; 2020-18806 y 2021-00377, pues est&aacute;n todos esos casos actualmente tramit&aacute;ndose y, el conocimiento de estos antecedentes podr&iacute;a afectar e ir en desmedro de la decisi&oacute;n final que deber&aacute; adoptar la Superintendencia, en cuando a resolver si iniciar o no un procedimiento sancionatorio contra la instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior denunciada.</p> <p> Acto seguido informa que en caso de que decida el archivo fundado de alguna de sus denuncias, esta resoluci&oacute;n le ser&aacute; notificada para su conocimiento. En caso contrario, de considerarse procedente la instrucci&oacute;n de un procedimiento administrativo sancionatorio en contra del indicado centro de formaci&oacute;n t&eacute;cnica, una vez concluido, y de aplicarse una sanci&oacute;n o medida, los antecedentes del proceso ser&aacute;n publicados en el Registro de Sanciones de esta Superintendencia de Educaci&oacute;n conforme a lo establecido en la ley.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de mayo de 2021, don Miguel Montes Millas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada es incompleta y que el organismo demor&oacute; excesivamente en entregar informaci&oacute;n sobre lo consultado. Adem&aacute;s, hace presente una serie de antecedentes vinculados a las denuncias y actitud del organismo.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E12450, de 8 de junio de 2021, solicit&oacute; al reclamante que subsanar su amparo en conformidad a lo siguiente: (1&deg;) aclare si la finalidad de su reclamo es presentar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; y, (2&deg;) en caso afirmativo, aclare la infracci&oacute;n cometida por la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior (SES), se&ntilde;alando claramente que informaci&oacute;n de la requerida en sus solicitudes AJ021T0000282 y AJ021T0000283, no le fue entregada.</p> <p> Por medio de email remitido con fecha 8 de junio del presente a&ntilde;o, el reclamante subsano el amparo en orden a se&ntilde;alar, en resumen, que el &oacute;rgano reclamado neg&oacute; informarle sobre las fiscalizaciones consultadas. Refiere que las denuncias presentadas fueron declaradas admisibles para fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Superior, mediante Oficio E13942, de 30 de junio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 573, de 09 de julio de 2021, la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior, en s&iacute;ntesis, reiter&oacute; lo expuesto en su respuesta a los requerimientos.</p> <p> Agrega, que en el presente amparo el reclamante no dio cumplimiento al art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que no se&ntilde;al&oacute; claramente la infracci&oacute;n cometida ni los hechos que la configuran. Lo anterior, puesto que el reclamante solo se limita a efectuar una serie de aseveraciones sin fundamente e inconexas de lo que &eacute;l considera una mala gesti&oacute;n del &oacute;rgano.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de la alegaci&oacute;n de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible por no cumplir los requisitos que establece la ley, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n. Por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de dicha ley, el cual establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo solicitado corresponde, en t&eacute;rminos generales, a informaci&oacute;n sobre la tramitaci&oacute;n dada a las 5 denuncias efectuadas por el requirente contra el CFT Educap y los antecedentes de las fiscalizaciones originadas a ra&iacute;z de estas. Por su parte, la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior neg&oacute; el acceso a dicha informaci&oacute;n por afectar su privilegio deliberativo.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el &oacute;rgano, &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 5) Que, as&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, adem&aacute;s, un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicaci&oacute;n de la causal supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada.</p> <p> 6) Que, en lo atingente a los requisitos enunciados, el organismo se ha limitado a se&ntilde;alar que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes pedidos podr&iacute;a ir en desmedro de la decisi&oacute;n final que deber&aacute; adoptar en cuando a resolver si iniciar o no un procedimiento sancionatorio contra la instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior denunciada. Sin embargo, de los antecedentes del expediente, no es claro ni manifiesto si es que el organismo ha efectuado o no gestiones tendientes a resolver dicha situaci&oacute;n o si, por el contrario, recibidas que fueron las denuncias no se ha sustanciado procedimiento alguno y, por tanto, no existir&iacute;an antecedentes que proporcionar.</p> <p> 7) Que, por su parte, en relaci&oacute;n con la exigencia de afectaci&oacute;n a las funciones del &oacute;rgano, &eacute;ste tampoco ha acreditado sustantivamente c&oacute;mo es que aquella se producir&iacute;a. En efecto, la reclamada no ofreci&oacute; ning&uacute;n antecedente que genere al menos un indicio de que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n comprometa sus posibilidades o formas de actuaci&oacute;n en el caso. Conviene se&ntilde;alar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Est&aacute;ndar que en la especie no concurre.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, en la especie, el reclamante tiene la calidad de interesado en los procedimientos consultados, raz&oacute;n por la cual le asisten los derechos establecidos en el art&iacute;culo 17 letra a), de la ley N&deg; 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, atendido que la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior no acredit&oacute; fehacientemente la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, en la respectiva sede de cumplimiento se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Se hace presente que, de ser pertinente, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Miguel Montes Millas en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Superior, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de informaci&oacute;n sobre la tramitaci&oacute;n dada a las denuncias efectuadas por el reclamante N&deg; 2020-17576; 2020-17673; 2020-18351; 2020-18806 y 2021-00377, as&iacute; como los antecedentes que den cuenta de las fiscalizaciones a que dieron origen.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, en la respectiva sede de cumplimiento se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel Montes Millas y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Superior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>