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DECISIÓN AMPARO ROL C3873-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación Superior</p>
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Requirente: Miguel Montes Millas</p>
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Ingreso Consejo: 25.05.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educación Superior, ordenando entregar al reclamante información sobre la tramitación dada a las denuncias efectuadas por el reclamante N° 2020-17576; 2020-17673; 2020-18351; 2020-18806 y 2021-00377, así como los antecedentes que den cuenta de las fiscalizaciones a que dieron origen.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual el órgano no acreditó suficientemente la causal de reserva de afectación al privilegio deliberativo.</p>
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A mayor abundamiento, en la especie, el reclamante tiene la calidad de interesado en los procedimientos consultados, razón por la cual le asisten los derechos establecidos en el artículo 17 letra a), de la ley N° 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, en la respectiva sede de cumplimiento se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3873-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Por medio de los requerimientos que se indica don Miguel Montes Millas solicitó a la Superintendencia de Educación Superior la siguiente información:</p>
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a) Solicitud folio AJ021T0000282 (de 04 de mayo de 2021): "Solicito un reporte de las fiscalizaciones que no me contestan desde octubre de 2020, muy necesarias para mi juicio laboral con CFT EDUCAP y conocer los fundamentos de cada fiscalización, decisiones tomadas, medidas a representar, expedientes completos".</p>
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b) Solicitud folio AJ021T0000283 (derivada desde Ministerio de Educación el 12 de mayo de 2021): "Solicito respuesta formal por las denuncias hechas a la Superintendencia de Educación Superior desde mi persona, partiendo desde agosto de 2020. Solicité una serie de elementos; y al día de hoy por 5 causas de denuncia solo se ha determinado por SES "Fiscalización" probable. Esta respuesta la pidió a MINEDUC, a la oficina o división correspondiente".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 426, de 25 de mayo de 2021, la Superintendencia de Educación Superior respondió a dichos requerimientos de información indicando, en resumen, que se deniegan de conformidad al artículo 21, N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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En este contexto, no procede entregar información respecto de los expedientes de sus denuncias N° 2020-17576; 2020-17673; 2020-18351; 2020-18806 y 2021-00377, pues están todos esos casos actualmente tramitándose y, el conocimiento de estos antecedentes podría afectar e ir en desmedro de la decisión final que deberá adoptar la Superintendencia, en cuando a resolver si iniciar o no un procedimiento sancionatorio contra la institución de educación superior denunciada.</p>
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Acto seguido informa que en caso de que decida el archivo fundado de alguna de sus denuncias, esta resolución le será notificada para su conocimiento. En caso contrario, de considerarse procedente la instrucción de un procedimiento administrativo sancionatorio en contra del indicado centro de formación técnica, una vez concluido, y de aplicarse una sanción o medida, los antecedentes del proceso serán publicados en el Registro de Sanciones de esta Superintendencia de Educación conforme a lo establecido en la ley.</p>
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3) AMPARO: El 25 de mayo de 2021, don Miguel Montes Millas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta entregada es incompleta y que el organismo demoró excesivamente en entregar información sobre lo consultado. Además, hace presente una serie de antecedentes vinculados a las denuncias y actitud del organismo.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E12450, de 8 de junio de 2021, solicitó al reclamante que subsanar su amparo en conformidad a lo siguiente: (1°) aclare si la finalidad de su reclamo es presentar amparo a su derecho de acceso a la información pública; y, (2°) en caso afirmativo, aclare la infracción cometida por la Superintendencia de Educación Superior (SES), señalando claramente que información de la requerida en sus solicitudes AJ021T0000282 y AJ021T0000283, no le fue entregada.</p>
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Por medio de email remitido con fecha 8 de junio del presente año, el reclamante subsano el amparo en orden a señalar, en resumen, que el órgano reclamado negó informarle sobre las fiscalizaciones consultadas. Refiere que las denuncias presentadas fueron declaradas admisibles para fiscalización.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educación Superior, mediante Oficio E13942, de 30 de junio de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Por medio de Ord. N° 573, de 09 de julio de 2021, la Superintendencia de Educación Superior, en síntesis, reiteró lo expuesto en su respuesta a los requerimientos.</p>
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Agrega, que en el presente amparo el reclamante no dio cumplimiento al artículo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que no señaló claramente la infracción cometida ni los hechos que la configuran. Lo anterior, puesto que el reclamante solo se limita a efectuar una serie de aseveraciones sin fundamente e inconexas de lo que él considera una mala gestión del órgano.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de la alegación de la Superintendencia de Educación Superior, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible por no cumplir los requisitos que establece la ley, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución. Por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de dicha ley, el cual establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación.</p>
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2) Que, lo solicitado corresponde, en términos generales, a información sobre la tramitación dada a las 5 denuncias efectuadas por el requirente contra el CFT Educap y los antecedentes de las fiscalizaciones originadas a raíz de estas. Por su parte, la Superintendencia de Educación Superior negó el acceso a dicha información por afectar su privilegio deliberativo.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el órgano, ésta permite denegar la información que se solicite cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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5) Que, así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, además, un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicación de la causal supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada.</p>
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6) Que, en lo atingente a los requisitos enunciados, el organismo se ha limitado a señalar que la divulgación de los antecedentes pedidos podría ir en desmedro de la decisión final que deberá adoptar en cuando a resolver si iniciar o no un procedimiento sancionatorio contra la institución de educación superior denunciada. Sin embargo, de los antecedentes del expediente, no es claro ni manifiesto si es que el organismo ha efectuado o no gestiones tendientes a resolver dicha situación o si, por el contrario, recibidas que fueron las denuncias no se ha sustanciado procedimiento alguno y, por tanto, no existirían antecedentes que proporcionar.</p>
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7) Que, por su parte, en relación con la exigencia de afectación a las funciones del órgano, éste tampoco ha acreditado sustantivamente cómo es que aquella se produciría. En efecto, la reclamada no ofreció ningún antecedente que genere al menos un indicio de que la divulgación de la información comprometa sus posibilidades o formas de actuación en el caso. Conviene señalar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Estándar que en la especie no concurre.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, en la especie, el reclamante tiene la calidad de interesado en los procedimientos consultados, razón por la cual le asisten los derechos establecidos en el artículo 17 letra a), de la ley N° 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p>
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9) Que, en consecuencia, atendido que la Superintendencia de Educación Superior no acreditó fehacientemente la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información reclamada. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, en la respectiva sede de cumplimiento se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Se hace presente que, de ser pertinente, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Miguel Montes Millas en contra de la Superintendencia de Educación Superior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Educación Superior, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de información sobre la tramitación dada a las denuncias efectuadas por el reclamante N° 2020-17576; 2020-17673; 2020-18351; 2020-18806 y 2021-00377, así como los antecedentes que den cuenta de las fiscalizaciones a que dieron origen.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, en la respectiva sede de cumplimiento se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Miguel Montes Millas y al Sr. Superintendente de Educación Superior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>