Decisión ROL C3876-21
Reclamante: MAURICIO OLAVE  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de información sobre copias de los partes policiales que develen la toma de conocimiento por parte de los funcionarios, de las personas heridas por la utilización de escopetas antidisturbios, bombas lacrimógenas, y que den cuenta, a su vez, de la información de dicha situación a los mandos institucionales, en el período consultado, tarjando previamente todo dato personal y sensible de contexto que pudiere estar contenido en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no se acreditaron suficientemente las causales de secreto o reserva esgrimida por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3876-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mauricio Olave</p> <p> Ingreso Consejo: 25.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre copias de los partes policiales que develen la toma de conocimiento por parte de los funcionarios, de las personas heridas por la utilizaci&oacute;n de escopetas antidisturbios, bombas lacrim&oacute;genas, y que den cuenta, a su vez, de la informaci&oacute;n de dicha situaci&oacute;n a los mandos institucionales, en el per&iacute;odo consultado, tarjando previamente todo dato personal y sensible de contexto que pudiere estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no se acreditaron suficientemente las causales de secreto o reserva esgrimida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3876-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de abril de 2021, don Mauricio Olave solicit&oacute; a Carabineros de Chile, &quot;acceso y copia de los siguientes documentos: registro o documentaci&oacute;n del evento de que cualquier funcionario tomara conocimiento de personas heridas por la utilizaci&oacute;n de escopeta antidisturbios, bombas lacrim&oacute;genas y/o diera cuenta a los mandos institucionales de esta situaci&oacute;n, en los d&iacute;as 21 y 25 de octubre de 2019, as&iacute; como de los d&iacute;as 8, 12 y 22 de noviembre del mismo a&ntilde;o, de acuerdo con el t&iacute;tulo IV N 1. 5 y 1.6. del Manual de Operaciones para el Control de Orden P&uacute;blico de Carabineros de Chile&quot;. Hizo presente que lo anterior, se solicita de acuerdo con el principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 203, de fecha 12 de mayo de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; a 13 requerimientos de informaci&oacute;n presentados por el requirente, entre los cuales consta el consignado en el numeral 1 de lo expositivo, y deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. As&iacute; explic&oacute; que no tiene disponible la informaci&oacute;n requerida, en sus registros institucionales, en los t&eacute;rminos pedidos, en un solo estamento institucional, resultando necesario solicitarlo a diversas reparticiones que indica, implicando su b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Agreg&oacute; que se trata de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, en la medida que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n pedida, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, entre otros.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute;, adem&aacute;s, que una vez remitida la informaci&oacute;n por todas las Prefecturas y/o Zonas, el Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Lobby debe hacer una recopilaci&oacute;n de todos los sumarios solicitados en la totalidad de los requerimientos presentados, que aproximadamente son 110 sumarios administrativos, para efectos de realizar luego, la selecci&oacute;n de los antecedentes, debido a los datos personales y sensibles. Lo anterior, a&ntilde;adi&oacute;, es contrario a los principios de eficiencia y eficacia por los cuales se rigen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> En esta l&iacute;nea, cit&oacute; jurisprudencia emanada de ese Consejo en relaci&oacute;n con la causal de reserva alegada. As&iacute; hizo referencia a amparos relativos a la interposici&oacute;n de diversas solicitudes por un mismo requirente en un per&iacute;odo acotado de tiempo.</p> <p> Advirti&oacute; que, con lo pedido, no s&oacute;lo se distrae al personal para atender los fines propios de Carabineros, sino que tambi&eacute;n no se cuenta con la capacidad t&eacute;cnica ni humana para realizar la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, an&aacute;lisis, evaluaci&oacute;n y procesamiento del requerimiento, sin afectar seriamente las funciones ordinarias que la Constituci&oacute;n y la Ley le asignan y, particularmente, el funcionamiento del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Lobby, sumado a la emergencia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, que ha implicado la adopci&oacute;n de la modalidad de teletrabajo por los funcionarios de la instituci&oacute;n.</p> <p> En virtud de lo se&ntilde;alado anteriormente, se&ntilde;al&oacute; que, en la especie, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n se ha ejercido de manera abusiva, forzando las capacidades de Carabineros de Chile.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de mayo de 2021, don Mauricio Olave dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E12927, de fecha 14 de junio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio de Oficio N&deg; 000217, de fecha 1&deg; de julio de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que, de la sola lectura del requerimiento, en conjunto con las otras 12 solicitudes de informaci&oacute;n presentadas casi coet&aacute;neamente, se encuentra plenamente acreditada la distracci&oacute;n indebida, pues en suma, se ped&iacute;a copia de m&aacute;s de 100 sumarios, relaciones de otras investigaciones con su estado de tramitaci&oacute;n y copia de lo antes se&ntilde;alado, es decir las cuentas de lesionados a nivel nacional durante los d&iacute;as de la contingencia ocurrida entre el 18 de octubre y 22 de noviembre de 2019.</p> <p> Lo anterior, indic&oacute;, permite tener por acreditada la causal de reserva esgrimida, tal como se advirti&oacute; ante este Consejo al presentarse los descargos de los amparos roles que indic&oacute; al efecto.</p> <p> Agreg&oacute;, que el requerimiento es indeterminado, obligando al &oacute;rgano a establecer qu&eacute; es lo requerido, y respecto de quienes, a lo largo de todo el pa&iacute;s, considerando que lo solicitado es que alg&uacute;n funcionario tomara conocimientos de las eventuales lesiones sufridas por alguna persona con los medios que el recurrente, atendido que se desconoce el n&uacute;mero de eventos de tal naturaleza y las personas que pudieren haber tomado conocimiento de tales hechos.</p> <p> En esta l&iacute;nea, advirti&oacute; que la &uacute;nica informaci&oacute;n disponible sobre la materia es copia de los partes policiales que se remitieron al Ministerio P&uacute;blico dando cuenta de los lesionados en las manifestaciones que ocurrieron en el lapso solicitado, sin que sea posible determinar, a&uacute;n ahora, las causas de las lesiones pues ello es materia propia de la investigaci&oacute;n penal.</p> <p> Dicha circunstancia, indic&oacute;, reconduce a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, y el criterio sostenido sobre el particular por el Ministerio P&uacute;blico y este Consejo, respeto de la publicidad de antecedentes que obran en las carpetas investigativas de las diversas fiscal&iacute;as a nivel nacional.</p> <p> En este contexto, a&ntilde;adi&oacute; que atender un requerimiento que obligue a revisar a nivel nacional los partes policiales remitidos al persecutor penal para establecer cu&aacute;les de ellos corresponden a lesiones causadas, eventualmente, por acci&oacute;n de la escopeta antidisturbios o bombas lacrim&oacute;genas para luego determinar la causa que instruye el Ministerio P&uacute;blico a que est&aacute;n asociados, resulta una tarea que indudablemente distrae a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. As&iacute;, indic&oacute; que la totalidad de los partes a nivel nacional corresponde al examen de un elevado n&uacute;mero de documentos, m&aacute;s de 150 con sus antecedentes, supuesto expresamente consignado en la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, que afecta el debido funcionamiento del organismo e impide dar normal respuesta, dentro de los plazos que establece la ley al resto de los peticionarios, que en el evento que contengan la informaci&oacute;n pedida, no podr&aacute;n ser entregados por haber sido remitidos al Ministerio P&uacute;blico, por cuanto, los partes policiales remitidos tienen el car&aacute;cter de secretos en conformidad a la normativa vigente sin que exista otro tipo de documento que d&eacute; cuenta de tales hechos de modo formal, pues lo se&ntilde;alado en el t&iacute;tulo IV N1.5 y 1.6 del Manual de Operaciones para el Control de Orden P&uacute;blico de Carabineros de Chile, dice relaci&oacute;n directa con situaciones de hecho producidas en el momento que se est&aacute; llevando a cabo la labor de control de orden p&uacute;blico, como es &quot;proceder a prestar asistencia a la persona afectada&quot;, con una lesi&oacute;n y dar cuenta de ello a la autoridad, lo que se hace remitiendo el respectivo parte policial.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento, respecto de lo cual, Carabineros de Chile, aleg&oacute; la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en virtud de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, su concurrencia supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la cantidad de solicitudes interpuesta por el solicitante durante el mes de marzo y abril del presente a&ntilde;o -consignada por la reclamada en su respuesta-, cabe hacer presente que, este Consejo ha razonado, a partir de su decisi&oacute;n Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada.</p> <p> 6) Que, en este punto, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. En tal contexto, sin perjuicio de que el reclamante present&oacute; 13 requerimientos en un mes, Carabineros de Chile no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que permitieran tener por configurada la causal esgrimida, espec&iacute;ficamente en relaci&oacute;n con la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo, que versa sobre una materia diversa a las solicitudes de sumarios y hojas de vida que motivaron el resto de las presentaciones. En efecto, no se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica el tiempo total que implicar&iacute;a atenderla, con indicaci&oacute;n de las horas hombre -que debiera destinar para su recopilaci&oacute;n-, as&iacute; como tampoco el formato en que se encuentran los partes en que consta la informaci&oacute;n pedida. De esta forma, la sola invocaci&oacute;n de la causal, fundada en que se trata de m&aacute;s de 150 partes a nivel nacional en el per&iacute;odo consultado, no permiten, por s&iacute; mismas, justificar la configuraci&oacute;n de la causal esgrimida, por lo que, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n realizada.</p> <p> 7) Que, por otra parte, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de los partes que dan cuenta de la informaci&oacute;n pedida -seg&uacute;n lo explicado por el propio organismo con ocasi&oacute;n de sus descargos-, debido a que fue puesta en conocimiento del Ministerio P&uacute;blico, debiendo tener presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde a dicha Instituci&oacute;n, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del mismo C&oacute;digo, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que el Oficio FN N&deg; 27/2011, de la Fiscal&iacute;a Nacional, que imparti&oacute; instrucciones generales sobre aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, dispone expresamente que &quot;(...) no corresponde que las polic&iacute;as entreguen informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes&quot;, dado que el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n no es la v&iacute;a id&oacute;nea para obtener antecedentes propios de causas penales. Por su lado, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, previene que &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;.</p> <p> 9) Que, en consideraci&oacute;n a lo anterior, en la especie, Carabineros de Chile no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que acrediten que la totalidad de los registros requeridos, o una parte de ellos, se encuentren vinculados a investigaciones penales en curso y que constituyan antecedentes propios de causas penales debidamente singularizadas con sus respectivos n&uacute;meros de RIT, RUC y tribunal, o que dichos registros correspondan a actuaciones de investigaciones realizados por el Ministerio P&uacute;blico o por las polic&iacute;as. En consecuencia, deber&aacute; desestimarse dicha alegaci&oacute;n y consecuencialmente la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, acto seguido, cabe hacer presente que respecto de antecedentes referidos a aquellos d&iacute;as en los que el pa&iacute;s se encontraba en estado de excepci&oacute;n constitucional, dicha informaci&oacute;n reviste especial inter&eacute;s p&uacute;blico y permite dotar de altos est&aacute;ndares de transparencia a las actuaciones de los funcionarios policiales, conforme fuere se&ntilde;alado por este Consejo en Oficio N&deg; 001828, de 2019, facilitando el control social respecto del correcto cumplimiento de sus funciones por parte de las instituciones policiales. En este mismo sentido se resolvi&oacute; la decisi&oacute;n de amparo Rol C1753-21.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, y teniendo en consideraci&oacute;n que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de los antecedentes solicitados, tarjando, previamente, todo dato personal y sensible de contexto que pueda figurar en la aquella como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros que permitan la identificaci&oacute;n de terceros denunciantes, testigos y/o v&iacute;ctimas. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Olave en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los partes policiales que develen la toma de conocimiento por parte de los funcionarios, de las personas heridas por la utilizaci&oacute;n de escopetas antidisturbios, bombas lacrim&oacute;genas, y que den cuenta, a su vez, de la informaci&oacute;n de dicha situaci&oacute;n a los mandos institucionales, en los d&iacute;as 21 y 25 de octubre y 8, 12 y 22 de noviembre, todos del a&ntilde;o 2019, en conformidad a lo dispuesto en el titulo IV N 1.5 Y 1.6. del Manual de Operaciones para el Control del Orden P&uacute;blico de Carabineros de Chile.</p> <p> Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal y sensible de contexto que pueda estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, y que permitan la identificaci&oacute;n de terceros denunciantes, testigos y/o v&iacute;ctimas.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Olave y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>