Decisión ROL C3886-21
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Reclamante: SEBASTIAN SANCHEZ LOPEZ  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a la entrega de los nombres completos y Rut de los herederos de la persona que indica, conforme los datos del Registro Civil. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuentan con la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3886-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n S&aacute;nchez L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 26.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, referido a la entrega de los nombres completos y Rut de los herederos de la persona que indica, conforme los datos del Registro Civil.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3886-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de abril de 2021, don Sebasti&aacute;n S&aacute;nchez L&oacute;pez solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, &quot;informe los nombres completos y ruts de los herederos de do&ntilde;a (...) conforme los datos del Registro Civil&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta UTSI N&deg; 3043, de 17 de mayo de 2021, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; el requerimiento, indicando que el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, establece que a este le corresponde, entre otras, &quot;N&deg; 7 Otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;. En raz&oacute;n de ello, hace presente que la calidad de heredero solo puede ser determinada por una Resoluci&oacute;n Judicial o Resoluci&oacute;n Exenta de un Director Regional del Servicio, dentro de un procedimiento de posesi&oacute;n efectiva, tramitado de conformidad a las normas establecidas en la ley N&deg; 19.903, sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesi&oacute;n efectiva de la herencia. Agrega, que, revisado el Sistema Automatizado de Solicitudes de Posesiones Efectivas, al 30 de abril de 2021, no figura solicitud de posesi&oacute;n efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de la persona consultada, por lo cual no se puede informar de sus herederos.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de mayo de 2021, don Sebasti&aacute;n S&aacute;nchez L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E12948, de 14 de junio de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones formuladas por la parte reclamante en su amparo; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 448, de 29 de junio de 2022, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que en cuanto a la alegaci&oacute;n del reclamante referida a que &quot;la respuesta del Servicio es inadmisible, por cuanto no se le ha solicitado que de fe sobre quienes son los herederos de la persona requerida, sino que se pide informaci&oacute;n de las personas que aparecen como herederos en las bases de datos, como se hace diariamente al informar a los tribunales cuando se solicita una posesi&oacute;n efectiva&quot;, cambia totalmente el sentido de la solicitud original. Al respecto, agreg&oacute; que lo anterior deja en evidencia la confusi&oacute;n del recurrente en cuanto a quienes son los herederos de un causante y/o quienes ser&iacute;an los eventuales herederos de una persona, preguntas parecidas, pero con un alcance jur&iacute;dico diverso.</p> <p> En cuanto a la solitud original, agreg&oacute; que, revisado el Sistema Automatizado de Solicitudes de Posesiones Efectivas, al 17 de junio de 2021, no figura solicitud de posesi&oacute;n efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de la persona indicada, por lo que no pueden informar sobre sus herederos, por ser informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> Destac&oacute; que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, aun en el evento de que la persona por la que consulta el recurrente hubiere tenido hijos u otro descendiente o ascendiente con derecho a sucederle, seg&uacute;n los registros de su base de datos, no habr&iacute;an podido informarlos por esta v&iacute;a por tratarse de datos de terceros distintos a la persona por la cual aparentemente se consulta, atendido lo cual su entrega implica comunicar datos de un titular que no ha consentido en ello, de acuerdo con lo establecido en los art&iacute;culos 2 letra c) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, autorizaci&oacute;n que no ha sido acreditada por el solicitante ni en su consulta ni en el amparo.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute;, asimismo que, seg&uacute;n el amparo, se puede inferir que lo solicitado se refiere m&aacute;s bien a saber qui&eacute;nes ser&iacute;an los eventuales herederos de la persona que indica. En relaci&oacute;n con esto, informa que el Servicio realiza la b&uacute;squeda de los presuntos herederos de un causante de manera obligatoria, ya sea durante la tramitaci&oacute;n de una posesi&oacute;n efectiva intestada, cuyo conocimiento se encuentra dentro de sus competencias o de una posesi&oacute;n efectiva testada, cuyo conocimiento se encuadra dentro de la competencia radicada en los Tribunales Ordinarios de Justicia, bastando para ello la presentaci&oacute;n de la solitud de posesi&oacute;n efectiva por cualquiera de los interesados del causante.</p> <p> Agreg&oacute;, que como lo se&ntilde;alara el requirente en su amparo, el Servicio elabora redes familiares y entrega informaci&oacute;n de las personas referente a sus v&iacute;nculos de parentesco y estados civiles, a los Tribunales de Justicia y a instituciones p&uacute;blicas que lo requieran para sus propios fines y cuando la competencia radicada en las mismas as&iacute; se los permita, no encontr&aacute;ndose dentro de esas funciones, elaborar redes familiares a requerimiento de un tercero, por lo cual su otorgamiento implicar&iacute;a actuar fuera del &aacute;mbito de sus atribuciones, incurriendo en la responsabilidad que de ello derivare, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 6 y 7 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Concluyendo que, en la especie, concurren las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada ser&iacute;a inexistente. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de obrar en su poder, concurrir&iacute;an las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, conforme se ha resuelto previamente por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, dicha alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, la reclamada sostuvo que, revisado el Sistema Automatizado de Solicitudes de Posesiones Efectivas, al 30 de abril y al 17 de junio de 2021, no figura ingreso de aquella respecto de la persona individualizada, por lo cual no puede informar sobre sus herederos.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que dicho Servicio realiza la b&uacute;squeda de los presuntos herederos de un causante de manera obligatoria, ya sea durante la tramitaci&oacute;n de una posesi&oacute;n efectiva intestada o testada, bastando para ello la presentaci&oacute;n de la solitud de posesi&oacute;n efectiva por cualquiera de los interesados del causante, la que se tramita acorde lo establecido en la ley N&deg; 19.303, sobre Procedimiento para el Otorgamiento de la Posesi&oacute;n Efectiva de la Herencia y Adecuaciones de la Normativa Procesal, Civil y Tributaria Sobre la Materia.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuentan con la documentaci&oacute;n requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo considera inoficioso pronunciarse por las restantes alegaciones de la reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Sebasti&aacute;n S&aacute;nchez L&oacute;pez en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sebasti&aacute;n S&aacute;nchez L&oacute;pez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>