Decisión ROL C3896-21
Reclamante: ESTEBAN GONZÁLEZ  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Ejército de Chile, relativo a la entrega de copia integra, sin tarjar los datos personales y sensibles de contexto, así como de las sanciones efectivamente cumplidas o prescritas, de las hojas de vida del exfuncionario que indica. Lo anterior, por cuanto la reclamada otorgó acceso cumpliendo lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3896-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Esteban Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 26.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Ej&eacute;rcito de Chile, relativo a la entrega de copia integra, sin tarjar los datos personales y sensibles de contexto, as&iacute; como de las sanciones efectivamente cumplidas o prescritas, de las hojas de vida del exfuncionario que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la reclamada otorg&oacute; acceso cumpliendo lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3896-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2021, don Esteban Gonz&aacute;lez solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, &quot;acceso y copia &iacute;ntegra de la Hoja de Vida y Hoja de Calificaciones del ex funcionario del Ej&eacute;rcito...&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por medio de Carta N&deg; 7582, de fecha 6 de mayo de 2021, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 6800/4864, de fecha 7 de mayo de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento otorgando acceso a la informaci&oacute;n solicitada, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letras f) y g), y del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada - en adelante ley N&deg; 19.628-esto es, tarjando los datos de car&aacute;cter personal y sensibles que en ella se consignan, as&iacute; como las sanciones que se encuentran prescritas o cumplidas.</p> <p> 4) AMPARO: El 26 de mayo de 2021, don Esteban Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la respuesta incompleta o parcial a su solicitud. En tal sentido, sostuvo que de la hoja de vida entregada se censuran la mayor&iacute;a de las anotaciones relativas a &quot;conducta militar&quot;, sin expresar el motivo o los fundamentos espec&iacute;ficos por los que se tapan los bloques completos de informaci&oacute;n y no s&oacute;lo los presuntos datos sensibles contenidos en ellas. As&iacute;, indic&oacute; que &quot;la censura aplicada a la hoja de vida es antojadiza y sin fundamentos, no se atiene a los principios de la Ley 20.285, m&aacute;s a&uacute;n cuando no existi&oacute; oposici&oacute;n de terceros&quot;. Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que &quot;quedan dudas si la &uacute;ltima hoja entregada corresponde realmente a la &uacute;ltima hoja del documento completo ya que el texto parece incompleto y con un cierre incoherente&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E13136, de fecha 17 de junio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio de Oficio JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/7491, de fecha 12 de julio de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que las tachas a las hojas de vida corresponden a datos personales de car&aacute;cter sensible como lo es el nombre de la beneficiaria del seguro de vida obligatorio y al registro de las sanciones disciplinarias o castigos, cumplidos o prescritos al 8 de abril de 2021, de que fuera objeto en el per&iacute;odo consultado, proceder institucional que se enmarca en lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2 letras f) y g) y art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, que proh&iacute;be su comunicaci&oacute;n en las circunstancias anotadas, lo que es concordante con lo instruido en el numeral 6.3. de la Recomendaci&oacute;n del Consejo para la Transparencia sobre protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, configur&aacute;ndose en consecuencia la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento relativo a la entrega de hojas de vida del exfuncionario que se indica, toda vez que en aquellas se tarjaron los datos personales y sensibles, as&iacute; como las sanciones prescritas o cumplidas, advirtiendo el reclamante, adem&aacute;s, que las hojas remitidas se encontrar&iacute;an incompletas.</p> <p> 2) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a las alegaciones del reclamante respecto a la completitud de las hojas de vida que fueren remitidas, cabe hacer presente que, tal como lo se&ntilde;alare el organismo, se remitieron copias las hojas de vida que obran en su poder correspondientes a los a&ntilde;os 1999, 2000 y 2001, seg&uacute;n fuere consultado, por lo que los cuestionamientos respecto a la integridad de las hojas efectivamente remitidas, no corresponde a una denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n propiamente tal, sino m&aacute;s bien a una insatisfacci&oacute;n con el contenido de la misma, circunstancia que escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo, correspondiendo desestimar la alegaci&oacute;n del reclamante en este punto.</p> <p> 3) Que, por otra parte, respecto de los antecedentes que fueron tarjados en las hojas de vida pedidas, cabe tener presente que por medio de la ley N&deg; 21.096, que consagra el derecho de protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p> <p> 4) Que, luego, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la ley N&deg; 19.628, la informaci&oacute;n sobre el nombre de la beneficiaria del seguro de vida obligatorio que figura en las hojas de vida remitidas y que fuere tarjado, constituyen datos de car&aacute;cter personal, referidos a una persona natural identificada o identificable. A su turno, el art&iacute;culo 4 de la citada ley, se&ntilde;ala de manera taxativa que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;.</p> <p> 5) Que, por su parte, en relaci&oacute;n con el registro de sanciones disciplinarias prescritas o cumplidas, resulta atingente tener presente que conforme al art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, &quot;los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa o cumplida la sanci&oacute;n o la pena. Except&uacute;ase los casos en que esa informaci&oacute;n les sea solicitada por los tribunales de Justicia u otros organismos p&uacute;blicos dentro del &aacute;mbito de su competencia, quienes deber&aacute;n guardar respecto de ella la debida reserva o secreto y, en todo caso, les ser&aacute; aplicable lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 7&deg;, 11 y 18&quot;.</p> <p> 6) Que, luego, revisados los antecedentes del presente procedimiento, no se advierte ninguna de las hip&oacute;tesis habilitantes para el tratamiento de aquellos datos que fueren tarjados por el &oacute;rgano reclamado, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 4 y 21 de la ley N&deg; 19.628. Por consiguiente, y teniendo en consideraci&oacute;n que en los amparos Roles C2363-21, C2416-21 y C2364-21, entre otras, este Consejo ha ordenado la entrega de las hojas de vida de funcionarios previo tarjamiento de aquellos datos personales y sensibles de contexto, y de las sanciones efectivamente cumplidas y prescritas, al alero del marco normativo referido en los considerandos precedentes, se rechazar&aacute; el presente amparo, por cuanto el actuar del organismo se aviene con lo previsto en la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Esteban Gonz&aacute;lez en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Gonz&aacute;lez y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>