Decisión ROL C3899-21
Reclamante: DIEGO DURAN TOLEDO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenándose la entrega del listado de instituciones públicas a las cuales se ha oficiado o remitido información sobre el cobro indebido por parte de funcionarios públicos del bono de clase media. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, que no permite la identificación de una persona en particular, respecto de la cual, se desestimó las causales de privilegio deliberativo y de distracción indebida, que fueren alegadas por el organismo. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C1584-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3899-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Diego Dur&aacute;n Toledo</p> <p> Ingreso Consejo: 26.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, orden&aacute;ndose la entrega del listado de instituciones p&uacute;blicas a las cuales se ha oficiado o remitido informaci&oacute;n sobre el cobro indebido por parte de funcionarios p&uacute;blicos del bono de clase media.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que no permite la identificaci&oacute;n de una persona en particular, respecto de la cual, se desestim&oacute; las causales de privilegio deliberativo y de distracci&oacute;n indebida, que fueren alegadas por el organismo.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1584-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3899-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de abril de 2021, don Diego Dur&aacute;n Toledo solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, SII-, &quot;sobre los funcionarios que cobraron el &acute;bono clase media&acute; sin cumplir con los requisitos, esto entre los meses de mayo y junio del a&ntilde;o 2020 (...) nos permitimos solicitar a usted lo siguiente: quisi&eacute;ramos consultar si en virtud de los datos que vuestro Servicio posee respecto de la identificaci&oacute;n de la dependencia de los funcionarios p&uacute;blico que cobraron el se&ntilde;alado &acute;Bono Clase Media&acute;, si se ha procedido a oficiar o a informar a dichos servicios de aquellos/as funcionarios/as que habr&iacute;an incurrido en tal irregularidad. Por favor se solicita al menos contestar si o no. En caso de que, si se haya oficiado a las respectivas organizaciones, solicitamos por favor que se nos pueda remitir el listado de aquellas instituciones p&uacute;blicas a las cuales se ha remitido la presente informaci&oacute;n. Es menester aclarar que no necesitamos copias de los oficios, solo el listado a las instituciones a los que fue enviado, en caso de que esto haya ocurrido&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0020692, de fecha 25 de mayo de 2021, el SII respondi&oacute; el requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que efectivamente ha oficiado a distintas instituciones a ra&iacute;z de lo consultado, en el cumplimiento de lo ordenado por la ley.</p> <p> Adem&aacute;s, aclar&oacute; que, en relaci&oacute;n con el listado de instituciones oficiadas, concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto se encuentra en proceso la etapa de recepciones de antecedentes aportados por los trabajadores para demostrar que s&iacute; cumpl&iacute;an con los requisitos para acceder al aporte fiscal, por lo que el an&aacute;lisis a&uacute;n no est&aacute; completo. As&iacute;, indic&oacute; que realizar la correspondiente entrega implicar&iacute;a vulnerar el derecho que tiene todo contribuyente de presentar los antecedentes que estime necesarios ante el SII y que estos sean evaluados de acuerdo con los principios de igualdad y equidad, con la debida imparcialidad con que siempre debe actuar el organismo fiscalizador.</p> <p> En este sentido, advirti&oacute; sobre la imposibilidad de acceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, debido a que &eacute;sta forma parte de un procedimiento especial y previo, de caracter&iacute;sticas voluntarias, establecido por el SII mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 132, de 2020, para aclarar las inconsistencias detectadas en la solicitud del aporte fiscal o para su restituci&oacute;n, en los casos en que se haya obtenido sin cumplir con los requisitos legales, proceso cuya verificaci&oacute;n concluye finalmente con el proceso de Operaci&oacute;n Renta 2021, conforme a lo dispuesto en el D.L. N&deg; 824, de 1974, es decir, hasta el 30 de abril de 2021, y que fue ampliado, en adecuaci&oacute;n a lo previsto en la Ley N&deg; 21.252, hasta el 31 de mayo de 2021. En efecto, se&ntilde;al&oacute; que respecto de lo pedido concurre, asimismo, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de mayo de 2021, don Diego Dur&aacute;n Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Al respecto, hizo presente que s&oacute;lo requiere la informaci&oacute;n sobre las instituciones, sin identificar a los funcionarios.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E13139, de fecha 17 de junio de 2021, para efectos de que evacuara sus descargos u observaciones.</p> <p> Al respecto, por presentaci&oacute;n remitida con fecha 6 de julio de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Hizo presente que, en el amparo, no se se&ntilde;al&oacute; espec&iacute;ficamente la infracci&oacute;n cometida por el organismo, en circunstancias que la informaci&oacute;n no se le deneg&oacute; al requirente, sino que era su deber no realizar la entrega. Adem&aacute;s, indic&oacute; que, a su juicio, el requerimiento consist&iacute;a en una solicitud alternativa, la cual se satisfac&iacute;a, a lo menos, contestando s&iacute; o no, lo que se hizo en la especie.</p> <p> Advirti&oacute;, adem&aacute;s, que un total de 71.901 trabajadores hab&iacute;an restituido el aporte fiscal para la clase media por no cumplir con los requisitos y m&aacute;s de 34.000 trabajadores entregaron antecedentes para solicitar al SII la revisi&oacute;n de su caso particular. Lo anterior, advirti&oacute;, devela que se encuentra realizando un proceso el que est&aacute; en desarrollo, relativo a quienes solicitaron el referido beneficio sin tener derecho al mismo o, por el contrario, quienes presentaron nuevos antecedentes al organismo para revisar su situaci&oacute;n particular atendido a que no recibieron beneficio teniendo derecho a este.</p> <p> En esta l&iacute;nea, indic&oacute; que a&uacute;n concluido el plazo para que los contribuyentes puedan efectuar la restituci&oacute;n voluntaria, es necesario tener presente que a&uacute;n existir&aacute; una instancia de restituci&oacute;n obligatoria que podr&aacute; efectuar ese Servicio en la pr&oacute;xima Operaci&oacute;n Renta a&ntilde;o tributario 2021, por lo cual, solo una vez concluida la misma podr&aacute; estimarse terminado el proceso actualmente pendiente, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n requerida, sin perjuicio que, construirla con diversos desgloses y detalles podr&iacute;a implicar una distracci&oacute;n indebida por la alta cantidad de horas laborales que se deber&iacute;a destinar a su elaboraci&oacute;n y siempre considerando que la informaci&oacute;n, inclusive estad&iacute;stica, que pueda entregar un &oacute;rgano p&uacute;blico, debe estar condicionada a que sea de f&aacute;cil recopilaci&oacute;n y que no implique un procesamiento excesivo que distraiga indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales con el consecuente entorpecimiento y retraso de sus labores habituales.</p> <p> De este modo, se&ntilde;al&oacute; que no se divisa de qu&eacute; manera el SII pod&iacute;a entregar la informaci&oacute;n solicitada sin pasar a llevar la normativa antes referida, o como pod&iacute;a entregar el listado definitivo de instituciones sin que previamente hubieran concluido definitivamente los procesos que se encontraban en desarrollo, al punto que una instituci&oacute;n que originalmente se inform&oacute; como dentro de un listado de organismos que ten&iacute;an trabajadores que hab&iacute;an recibido el bono indebidamente, luego, producto del referido proceso pod&iacute;a determinarse que no deb&iacute;a estar en dicho listado, por cuanto todos sus trabajadores lograron acreditar que cumpl&iacute;an con los requisitos legales establecidos al efecto para recibir el aporte fiscal. Sobre lo anterior, reiter&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, una vez que se obtuvo el listado exacto y definitivo de trabajadores que deb&iacute;an restituir el aporte fiscal recibido indebidamente, reci&eacute;n fue factible cruzar tales antecedentes con el segundo proceso en desarrollo, esto es, con el resultado de operaci&oacute;n renta 2021. As&iacute;, indic&oacute; que entregar el listado a la fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud, resultaba imposible, por cuanto se deb&iacute;a analizar caso a caso a fin de determinar qu&eacute; resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica era pertinente realizar al efecto, al punto que, develar antes las instituciones podr&iacute;a hacer que muchos funcionarios busquen realizar alg&uacute;n mecanismo, acci&oacute;n u omisi&oacute;n que impidiera determinar su responsabilidad en los respectivos hechos, concurriendo a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> A su vez, cit&oacute; jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y de este Consejo sobre la materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, en cuanto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que el presente amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de este es la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, respecto del cual se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;. En consecuencia, se desechar&aacute; la antedicha alegaci&oacute;n, por improcedente.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial al requerimiento relativo a la entrega del listado de instituciones p&uacute;blicas que fueron oficiadas por la circunstancia rese&ntilde;ada, al respecto, la reclamada aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras b) y c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, por su parte, el &oacute;rgano tambi&eacute;n sostuvo que la sola indicaci&oacute;n de haberse informado u oficiado a los &oacute;rganos p&uacute;blicos respecto a la irregularidad sobre la cual se consulta, permitir&iacute;a satisfacer lo solicitado, dado que el requerimiento fue planteado en t&eacute;rminos alternativos. En este punto, cabe se&ntilde;alar que del propio tenor del requerimiento, se advierte que en la hip&oacute;tesis que &quot;si&quot; se hubiese informado a los &oacute;rganos p&uacute;blicos sobre la situaci&oacute;n consultada -tal como reconoci&oacute; el &oacute;rgano en la especie-, se solicit&oacute;, asimismo, el listado de aquellas instituciones p&uacute;blicas a las cuales se ha remitido la informaci&oacute;n pedida. Por lo anterior, y atendido que el requerimiento debe ser entendido al alero del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, conforme al cual, &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;, se desestimar&aacute; lo alegado por el SII en este punto.</p> <p> 4) Que, luego, resulta atingente tener presente que, el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure aquella, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, sobre el particular, este Consejo advierte que el &oacute;rgano reclamado no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes ni se&ntilde;al&oacute; la forma o manera concreta en que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, especialmente en lo referido a la incidencia espec&iacute;fica que su divulgaci&oacute;n tendr&iacute;a en el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, se limit&oacute; a indicar que aquella se encontraba en proceso de revisi&oacute;n y an&aacute;lisis por las unidades pertinentes, sin aportar mayores elementos de juicio en orden a acreditar la concurrencia de la causal alegada, circunstancias que no dan cuenta de una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 7) Que, en este contexto, y para el solo efecto de dar respuesta a la solicitud, resulta indiferente si luego de la revisi&oacute;n de los antecedentes presentados por los funcionarios, se determina que cumpl&iacute;an o no los requisitos de procedencia del aporte, ya que se requiere el listado de entidades p&uacute;blicas informadas. En tal sentido, se podr&iacute;a proporcionar lo pedido con indicaci&oacute;n de que aquello correspond&iacute;a a la situaci&oacute;n a la fecha indicada, pudiendo ser susceptible de modificaciones una vez terminado el proceso en su totalidad. En este punto, se debe considerar que respecto del car&aacute;cter &quot;no oficial&quot; o &quot;no validada&quot; este Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparos Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar su acceso, por cuanto, tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha solicitado, procediendo que el &oacute;rgano, al momento de hacer la entrega, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente del estado en el que a la fecha se encuentran los documentos.</p> <p> 8) Que, por otra parte, se aleg&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 9) Que, este Consejo ha establecido que dicha causal s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, su concurrencia supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 10) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 11) Que, en la especie, la reclamada no se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica el tiempo total que implicar&iacute;a atender la solicitud de informaci&oacute;n requerida, con indicaci&oacute;n de las horas hombre- que debiera destinar para su recopilaci&oacute;n, as&iacute; como tampoco su volumen total y/o el formato en que se encontraba. De esta forma, la sola invocaci&oacute;n de la causal en comento, fundada &uacute;nicamente en falta de conclusi&oacute;n del proceso de revisi&oacute;n de antecedentes, no permiten, por s&iacute; mismas, justificar su configuraci&oacute;n. Asimismo, no se advierte la necesidad de realizar las gestiones de revisi&oacute;n de los antecedentes presentados por los trabajadores para determinar si cumpl&iacute;an o no los requisitos de procedencia del aporte, para efectos de dar respuesta a la solicitud, por lo cual se resta sustento a las alegaciones que el &oacute;rgano invoca como presupuesto de la causal de reserva o secreto en cuesti&oacute;n, ya que, no ha explicado si los esfuerzos desproporcionados a los que se refiere se asocian o no a la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n precisa que fue requerida, esto es, al listado de organismo p&uacute;blicos informados, a la fecha de la solicitud.</p> <p> 12) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En este sentido, no advierte una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del SII, con la divulgaci&oacute;n del antecedente solicitado, por lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras b) y c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, en la medida que lo solicitado dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, relativa a los &oacute;rganos p&uacute;blicos informados del otorgamiento indebido de un beneficio fiscal, que no permite la identificaci&oacute;n de una persona en particular, y teniendo en consideraci&oacute;n que este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1584-21, orden&oacute; la entrega del oficio por medio del cual el SII inform&oacute; a otro organismo p&uacute;blico sobre los funcionarios que accedieron al referido bono sin cumplir con los requisitos legales establecidos para ello, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo solicitado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Diego Duran Toledo en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante el listado de instituciones p&uacute;blicas a las cuales ha oficiado o remitido informaci&oacute;n sobre el cobro indebido por parte de sus funcionarios del bono de clase media.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Duran Toledo y al Sr. Director Nacional de Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>