<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3902-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
<p>
Requirente: Natalia Medina</p>
<p>
Ingreso Consejo: 26.05.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando entregar el número total de licencias de conducir otorgadas en la Municipalidad de Recoleta, entre años 2018 a 2020, a personas ingresadas en el Registro de Prófugos de la Justicia.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de un dato estadístico cuya comunicación no tiene la entidad suficiente para configurar alguna de las causales de reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Además, sirve para ejercer el debido control social respecto del correcto cumplimiento de las normas que regulan el otorgamiento de licencia de conducir a una persona que se encuentra ingresada en el registro aludido, lo cual reviste un evidente interés público, por sus eventuales consecuencias en la seguridad ciudadana u orden público, y que resulta de vital importancia respecto del cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a cada municipalidad, particularmente, a las direcciones de tránsito municipales.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C3758-20.</p>
<p>
Se rechaza el amparo en lo que se refiere al número de folio de dichas licencias, toda vez que se trata de un dato cuya divulgación podría hacer identificable al titular de la misma, y con ello divulgar información sobre la identidad de personas incorporadas en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, dato que tiene el carácter de secreto por configurarse la causal de reserva sobre afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas y la esfera de su vida privada, así como también en relación con lo dispuesto en la ley N° 20.593 que crea el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, y la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, teniendo en consideración los principios de finalidad, proporcionalidad y calidad del dato, y el tratamiento de datos personales relativos a condenas por delitos una vez prescrita la acción o cumplida o prescrita la sanción o la pena.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C848-12, C849-12, C4130-16 y C3758-20.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3902-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de mayo de 2021, doña Natalia Medina solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación (en adelante e indistintamente el SRCeI) la siguiente información: "cantidad de licencias otorgadas a prófugos de la justicia ley 20593, municipalidad de recoleta, años 2018 a 2020, con numero de folio de licencia de conducir".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 25 de mayo de 2021, por medio de Carta N° 3154, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que los archivos con la información relativa a las licencias de conducir son remitidas por la Dirección de Tránsito Municipal, al Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante correo electrónico creado al efecto. De igual forma, se indica que la información que se va generando en el Registro de Conductores, depende del envío que realicen las respectivas Direcciones del Tránsito Municipales. Por lo tanto, el Servicio de Registro Civil e Identificación, realiza una labor registral, siendo atribución exclusiva del Director del Tránsito el otorgamiento de las licencias de conducir.</p>
<p>
De acuerdo con el artículo 7 de la ley N° 20.593, que crea el registro nacional de prófugos de la justicia, solo podrán acceder a la información contenida en el registro: los tribunales de justicia, el Ministerio Público, Carabineros de Chile, PDI, Gendarmería, Dirección del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, el Registro Civil y los organismos públicos a que se refiera los artículos 9 y 10, para los fines allí previstos y en la forma señalada en dichas disposiciones.</p>
<p>
Indica que solo sólo podrá solicitarla la persona interesada respecto de su situación personal o podrá requerirse por un mandatario del interesado especialmente designado y facultado al efecto, siempre que el mandato conste por escrito y sea autorizado ante Notario Público.</p>
<p>
Lo anterior, configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Asimismo, se ha dispuesto que la información contenida en el "Registro Nacional de Prófugos de la Justicia" sea comunicada a todas las instituciones señaladas en el artículo 7° de la ley N° 20.593 y que efectivamente hubiesen formalizado una petición en ese sentido ante la Dirección Nacional de este Servicio, dentro de las cuales se contempla que las Municipalidades del país tendrán acceso limitado a la información contenida en el "Registro Nacional de Prófugos de la Justicia", esto es sólo a través de sus Departamentos del Tránsito Municipales y, para el sólo efecto de suspender el otorgamiento de licencias de conducir o su renovación (artículo 9° ley N° 20.593).</p>
<p>
A mayor abundamiento, procede la denegación al acceso a la información solicitada, por configurarse la causal contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto, se trata de antecedentes que por la Constitución Política de la República y por las normas legales pertinentes se les asigna el carácter de secreta o reservada, por corresponder al ámbito exclusivo y excluyente el Ministerio Público, en tanto ente persecutor del país, pudiendo afectar su divulgación el cumplimiento de las funciones como órgano encargado de la persecución penal, protección de las víctimas y testigos y sostenedor de la acción penal pública.</p>
<p>
Finalmente, se indica que la información requerida no son antecedentes elaborados previamente, teniendo que ser generada por el organismo, constituyendo la misma información sensible de terceros, debiendo cruzar información del Registro de prófugos y las licencias otorgadas o renovadas por la Municipalidad de Recoleta, entre los años 2018 y 2020. En otras palabras, lo solicitado no se contiene en un documento, o en los términos contemplados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, sino que se debe generar a través de un trabajo posterior a la solicitud un trabajo técnico de cruce y búsqueda de información.</p>
<p>
3) AMPARO: El 26 de mayo de 2021, doña Natalia Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio E13191, de 18 de junio de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada; y, (4°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros.</p>
<p>
Por medio de Ord. N° 467, de julio de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede reiterando lo expuesto en su respuesta al requerimiento.</p>
<p>
Refiere, en síntesis, que resultan aplicables causales constitucionales y legales de secreto o reserva que hacen procedente la denegación de la información solicitada, atendido a que por medio de la misma, específicamente la entrega del folio de la licencia de conducir solicitado por la reclamante, el titular del respectivo documento, se vuelve identificable y más aún cuando dicha identificación recae en una persona que se encuentra incorporada a un Registro que la misma ley que lo ha creado ha vetado su acceso a cualquier interesado que no sean los organismos expresamente autorizados por ley, en atención a las características personales y sensibles de los datos que en el mismo se contienen.</p>
<p>
Al tenor de lo expuesto, resulta importante destacar que la información que la ley N° 20.593 ha dispuesto anotar en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, emana de una fuente no accesible al público, en mérito de un proceso penal en curso o concluido, y que consiste en órdenes de aprehensión dispuesta por Tribunales de Justicia con competencia en lo Penal, con el objeto de encontrarse disponible exclusivamente para las Instituciones que detalla el mismo cuerpo normativo, y por el titular de la anotación y/o su mandatario, como ya se expresó; información que es administrada y registrada en la base de datos por el Subdepartamento de Filiación Penal.</p>
<p>
Por su parte, la información que se anota en el Registro de Conductores persigue una finalidad muy diferente, "cual es, la de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de vehículos motorizados e informar sobre ellos a las autoridades competentes", por medio de la información que la respectiva municipalidad entrega a este Servicio, por su parte, dicho Registro es dependiente del Subdepartamento de Registros Especiales de este Servicio.</p>
<p>
Por lo cual, los datos recabados para poblar uno y otro Registro, de los cuales emana la información solicitada por el requirente son almacenados y administrados por diferentes Subdepartamentos del Servicio, cada uno de los cuales sólo tienen acceso a los datos que administra y no al universo de datos que se alojan en cada uno de los registros que lleva este Servicio, lo que implica, que para dar respuestas a la solicitud de información requerida, debe realizarse una búsqueda cruzada en ambos, lo que claramente es contrario a lo establecido en el artículo 9° de la ley N° 19.628.</p>
<p>
Al tenor de lo dispuesto, es importante señalar, que mediante la obtención del folio de una licencia de conducir, que es en definitiva el número de documento emitido por la municipalidad respectiva, se podrá acceder a la información del titular de la misma, entre ella, nombre, run, domicilio, clase de licencia, entre otros, partiendo ya con el conocimiento por parte de la requirente que dicho titular, se encontró y/o se encuentra en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, lo que permite concluir para este Servicio la clara imposibilidad de hacer entrega de lo solicitado, cuando no ha mediado la anuencia de quien es el titular de dichos datos, ni existe mandato legal que obligue y/o faculte a este Servicio a realizar su entrega.</p>
<p>
Refuerza aún más la idea expuesta, el principio de inocencia, atendido a que la anotación de una orden de detención vigente que haya sido librada por los Tribunales de Justicia con competencia en lo penal, no sólo se refiere de aquellas que emanan de procesos penales afinados y con condenados, lo cual se desprende del mismo artículo 1 ° de la Ley N° 20.593, al señalar las situaciones en que la anotación debe verificarse utilizando las expresiones "imputado" y "condenado" diferenciando muy bien uno de otro, atendido a lo cual, y a la variabilidad que revisten las anotaciones que proceden en el registro mencionado al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 y 6 del referido cuerpo normativo, no es dable informar, las licencias de conducir que una Municipalidad respectiva otorgó a Prófugos de la Justicia, toda vez que el elemento temporal, juega un rol determinante en la cuantificación y cualificación de la información que este Servicio podría entregar, vulnerando con ello, las garantías constitucionales y principios inspiradores de la Judicatura Penal de nuestro país. Al cita la decisión del amparo rol C848-12.</p>
<p>
Por su parte, resulta también aplicable a este caso la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto mediante la obtención de la información requerida, el solicitante podrá determinar la identidad de personas, que se encontraron y/o encuentran, en un minuto determinado incorporadas al Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, al que sólo pueden acceder determinadas Instituciones, debido a que contiene antecedentes que por la Constitución Política de la República y por las normas legales pertinentes se les asigna el carácter de secreta o reservada, por corresponder al ámbito de la investigación y persecución penal, cuya divulgación, pudiere afectar el cumplimiento de las funciones que como órgano encargado de la persecución penal son encomendadas al Ministerio Publico.</p>
<p>
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 182 inciso 1° del Código Procesal Penal: "Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento". Siendo en tanto la propia ley, de manera expresa la que ha establecido la reserva de los antecedentes de la investigación penal, (dentro de los mismos, las órdenes de detención vigentes, que a requerimiento de la Fiscalía despachan los Tribunales en lo Penal), no resulta procedente que la reclamante pretenda acceder al conocimiento de los mismos, mediante el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley de Acceso a la Información Publica, la que persigue un fin diverso, muy alejado, que el de permitir el acceso a aspectos o antecedentes que vierten en el proceso de una investigación penal, así como a información sensible de las personas consultas.</p>
<p>
En cuanto a lo pedido en el numeral 3) del oficio de traslado, el organismo precisó que "Tratándose de una pregunta indeterminada a dos Registros diferentes que lleva el Servicio, 'formulada en términos amplios por la requirente y no referida a una persona específica, no puede establecer este Servicio, con certeza, si respecto de alguno de los titulares de las licencias otorgadas por la Ilustre Municipalidad de Recoleta entre los años 2018 a 2020, y cuyos titulares se encuentren en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, existen o no procesos penales pendientes, o el estado procesal de cada uno de ellos, de existir".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a información sobre el número de licencias de conducir otorgadas a los prófugos de la justicia, en la Municipalidad de Recoleta, entre los años 2018 a 2020 y el número de folio de dichas licencias de conducir. Al respecto, el órgano denegó su entrega conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra a), 2 y 5 de la Ley de Transparencia, este último, en relación con lo que establece la ley N° 20.593 que Crea el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, y la ley N° 19.628.</p>
<p>
2) Que, en primer lugar, se debe señar que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por otra parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
<p>
3) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, corresponde a una nómina que debe mantener el Servicio de Registro Civil e Identificación en la que se anotan las órdenes de detención vigentes dictadas por los Tribunales de Justicia con competencia en lo penal, conforme se explica en el link https://www.bcn.cl/leyfacil/recurso/registro-nacional-de-profugos, en el cual se indica quiénes pueden tener acceso a dicho registro.</p>
<p>
4) Que, el artículo 7° de la ley 20.593, que Crea el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, dispone que "Sólo podrán acceder a la información contenida en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, las siguientes instituciones: 1) Los Tribunales de Justicia. 2) El Ministerio Público. 3) Carabineros de Chile. 4) La Policía de Investigaciones de Chile. 5) Gendarmería de Chile. 6) La Dirección del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. 7) El Servicio de Registro Civil e Identificación. 8) Los organismos públicos a que se refieren los artículos 9 y 10, para los fines allí previstos y en la forma señalada en dichos artículos. Las personas o instituciones señaladas en el número 8), tendrán acceso limitado al Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, pudiendo únicamente ser informados sobre el hecho de encontrarse una persona determinada incorporada en éste. Dichas instituciones podrán acceder al Registro para el solo efecto del trámite que se realiza. Las instituciones señaladas en los números 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 7) deberán establecer los procedimientos que determinarán las personas que tendrán acceso a la información, a fin de garantizar la debida confidencialidad" (énfasis agregado). En el mismo sentido, el artículo 8 de la citada ley, determina que "El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proveer información suficiente a los interesados que consulten respecto de su incorporación al Registro Nacional de Prófugos de la Justicia. Dicha información sólo podrá solicitarla la persona interesada respecto a su situación personal. En todo caso, la información podrá requerirse por un mandatario del interesado, especialmente designado y facultado para el efecto, siempre que el mandato conste por escrito y sea autorizado ante notario", consagrando, en definitiva, la reserva rigurosa respecto de la información consultada.</p>
<p>
5) Que, sin embargo, en cuanto a la entrega de información global o total de número de personas que encontrándose incorporadas en el Registro Nacional de prófugos de la Justicia obtuvieron o renovaron su licencia de conducir, en una comuna y periodo determinado, este Consejo resolvió en la decisión de amparo Rol C3758-20, que la comunicación de dicho antecedente no tiene la entidad suficiente para configurar alguna de las causales del artículo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que sólo se trata de un dato estadístico al tenor de lo dispuesto en el artículo 2, letra e), de la ley N° 19.628. En efecto, la aludida norma establece que "dato estadístico" es aquel que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable. En tal orden de ideas, resulta evidente que la entrega de un antecedente numérico como el reclamado, de forma innominada -es decir, sin hacer alusión directa a las personas que entregaron la información, sea entregando su nombre u otro dato directo que permita identificar el origen de los datos- e indeterminada -esto es, sin que se haga alusión indirecta al origen de los datos, sea por cruce con otros datos o por la entrega de información complementaria que permita identificar el origen de ellos- no tiene la entidad de afectar alguno de los bienes jurídicos invocados por el organismo.</p>
<p>
6) Que, en la misma decisión de amparo, este Consejo razonó que la entrega de dicho dato estadístico sirve para ejercer el debido control social respecto del correcto cumplimiento de las normas que regulan el otorgamiento de licencia de conducir a una persona que se encuentra ingresada en el registro aludido, lo cual reviste un evidente interés público, por sus eventuales consecuencias en la seguridad ciudadana u orden público, y que resulta de vital importancia respecto del cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a cada municipalidad, particularmente, a las direcciones de tránsito municipales. Por lo demás, atendido que en dicho pronunciamiento el SRCeI, con ocasión de la medida para mejor resolver evacuada, comunicó sin inconveniente información idéntica a la reclamada, se entiende que la obtención de esta no implica una actividad de búsqueda o levantamiento de datos que genere una afectación a sus funciones. En consecuencia, se acogerá el amparo respecto de este punto.</p>
<p>
7) Que, no obstante, no es posible arribar a idéntica conclusión respecto de la restante información requerida, esto es, el acceso al folio de las licencias de condiciones de las personas consultadas. En efecto, el folio de las licencias de conducir constituye un dato cuya entrega puede hacer identificable al titular de la misma, y con ello divulgar información sobre la identidad de personas incorporadas en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, información que este Consejo ha declarado reservada en las decisiones de amparo Rol C848-12, C849-12 y C3758-20.</p>
<p>
8) Que, según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C849-12, se colige que el legislador pretendió que el SRCeI administre y canalice la información de las órdenes de detención pendientes de ejecución, a fin de contar con un sistema centralizado que contribuya a una persecución penal coordinada y eficiente, restringiendo su consulta permanente a ciertas autoridades competentes en materia penal. Por lo tanto, revelar dicha información, contravendría el propósito legislativo de restringir su acceso sólo a determinadas personas e instituciones, incluido su titular, para así agilizar la persecución penal, lo que configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Por su lado, la finalidad que justifica que el Servicio restrinja el acceso a la información requerida sólo a ciertas personas, dice relación con la mantención del orden y seguridad pública, por lo que, acceder a la divulgación de los datos contenidos en el registro a personas diferentes de las autorizadas por el legislador podría afectar la seguridad de la Nación -en lo que refiere a la mantención del orden público- y el interés nacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 3 y 4 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
9) Que, así las cosas, el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, dispone que son datos de carácter personal "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". A su turno, el artículo 4 del mismo cuerpo legal, establece que "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". Asimismo, el artículo 9 de la citada ley, señala que "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". Luego, en relación con los Principios de licitud y finalidad en el tratamiento de datos personales, por parte de los órganos del Estado, consagrado en las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales, se indica que "sólo es posible tratar datos de carácter personal cuando exista autorización legal, ya sea de la propia Ley N° 19.628 o de otras normas de igual rango", y que "la referida finalidad en el caso de los órganos de la Administración del Estado estará determinada en función de las materias propias de su competencia", respectivamente. En tal sentido, ratificando la aplicación del principio de finalidad, el artículo 7, N° 8, de la ley N° 20.593, establece que sólo podrán acceder al registro aludido "Los organismos públicos a que se refieren los artículos 9° y 10, para los fines allí previstos y en la forma señalada en dichos artículos" (énfasis agregado), mientras que el aludido artículo 9 mandata que los departamentos del tránsito municipales suspenderán el otorgamiento de las licencias de conductor o su renovación, a las personas que figuren con órdenes de detención pendientes. Finalmente, el artículo 33, letras j) y m) de la Ley de Transparencia, indica que "El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones: j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado; m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado".</p>
<p>
10) Que, del mismo modo, respecto de los principios de proporcionalidad y veracidad y calidad del dato, en la citada decisión del amparo rol C848-12, este Consejo resolvió que "El principio de calidad del dato, que consiste en que los datos tratados deben ser exactos, adecuados, pertinentes y no excesivos, y que debe ser observado durante la recogida y posterior tratamiento de los datos, con prescindencia que el tratamiento lo efectúe una entidad privada o un órgano público (...) El principio de proporcionalidad, según establece la Recomendación sobre Protección de Datos Personales de este Consejo, sólo permite recabar "...aquellos datos que sean necesarios para conseguir los fines que justifican su recolección". Por tanto, se entenderá que se cumple con el principio de proporcionalidad cuando el o los datos que se recolecten, así como su posterior tratamiento, sean adecuados o apropiados a la finalidad que lo motiva; sean pertinentes o conducentes para conseguir la referida finalidad y no excesivos en relación a dicha finalidad para la cual se han obtenido, en el sentido que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia. A juicio de este Consejo, nada de esto ocurre en esta solicitud. Además, según ha indicado la propia PDI la base de datos de personas que registran órdenes de detención pendientes no es estática, ya sea porque se cancela la orden (mediante la detención del requerido o de la contraorden despachada por el tribunal) o porque ingresan nuevos requerimientos judiciales, dependiendo la actualización del Poder Judicial. Así, la información que podría entregarse en virtud de esta solicitud puede no corresponder a la situación real de una o más personas, por lo que constituye un tratamiento excesivo. El principio de veracidad del dato, según el cual los datos personales deben ser exactos, actualizados y responder con veracidad a la situación real de su titular (inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 19.628), cuestión que en este caso no se cumple plenamente a partir de lo señalado en el literal precedente, pues pueden existir en esta base datos caducos" (énfasis agregado).</p>
<p>
11) Que, por otra parte, según establece el artículo 20 de la ley N° 19.628, los organismos públicos sólo podrán tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeción a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su artículo 9. En la especie, el almacenamiento de datos personales realizado por la reclamada se encuentra autorizado por el citado artículo 20 dada las funciones que competen a dicho organismo, sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurriría en el evento de hacer entrega de dicha información al solicitante, motivo por el cual, el presente amparo no podrá prosperar.</p>
<p>
12) Que, en la misma línea argumentativa, el artículo 21 de la misma ley, establece que no se podrán someter a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos una vez prescrita la acción penal, o cumplida o prescrita la sanción o la pena, en relación con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 20.593, sobre las órdenes de detención vigentes: "3) Respecto del condenado que se encuentre en el caso del inciso 2° del artículo 468 del Código Procesal Penal. 4) Respecto del condenado que se fugare mientras se encuentre cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. 5) Respecto del condenado a quien se le revocare alguna de las medidas alternativas a las penas privativas y restrictivas de libertad previstas en la ley N° 18.216. 6) Respecto del condenado a una pena privativa de libertad a quien se le revocare el beneficio de la libertad condicional, previsto en el decreto ley N° 321, de 1925, u otro beneficio penitenciario". En dicho contexto, no resulta plausible la entrega de la identidad -esto es, tratamiento de datos personales- respecto de una persona que, eventualmente y a modo de ejemplo, ya cumplió o prescribió su sanción, entre otros posibles casos, a fin de evitar la entrega de un dato caduco, obsoleto o desactualizado, teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la citada ley N° 20.593, frente a la circunstancia de dejar sin efecto una orden de detención.</p>
<p>
13) Que, en dicho contexto, vale tener en consideración lo dispuesto en el artículo 9 de la ya tantas veces citada ley que crea el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, el cual nos indica que "Los departamentos del tránsito municipales suspenderán el otorgamiento de las licencias de conductor o su renovación, a las personas que figuren con órdenes de detención pendientes en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, mientras dichas órdenes no hayan sido dejadas sin efecto" (énfasis agregado), en virtud de lo cual resulta plausible suponer que, al haberse otorgado o renovado licencia de conducir a una persona -por parte de la Dirección del Tránsito de la Municipalidad de Recoleta, en el período consultado-, la orden de detención podría haberse dejada sin efecto. Por lo anterior, cualquier tratamiento efectuado sobre la materia, tendría relación con un dato caduco, motivo por el cual el presente amparo no podrá prosperar en cuanto la entrega de la identidad de la persona respectiva.</p>
<p>
14) Que, en tercer lugar, de conformidad a lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C4130-16, en la cual se resolvió que "asimismo, cabe señalar que la identidad, cédula de identidad y domicilio, de quienes han recibido la licencia de conducir en la comuna de Pichilemu, es información reservada de conformidad a lo previsto tanto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, como en la Ley de Transparencia según dispone la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2, el cual dispone que podrá denegarse la entrega de aquella información cuya divulgación afecte la vida privada de sus titulares" (énfasis agregado), por lo que frente a una solicitud de carácter similar, en la que se requirió la identidad respecto de quienes se otorgaron licencias de conducir por parte del municipio, se configura la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que podrá denegarse la entrega de información cuando su publicidad afecte los derechos y la vida privada de las personas.</p>
<p>
15) Que, en la especie, la identidad de la persona que forman parte del Registro Nacional de Prófugos de la Justicia corresponde a datos que han sido recolectados de una fuente no accesible al público, por lo cual le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7 de la Ley N° 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, "...tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público". Finalmente, se ha señalado que al ser la Ley N° 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su artículo 7 el legislador ha ponderado que la divulgación de estos datos importaría afectar los derechos de las personas en los términos de los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa, como poder de control sobre la información propia.</p>
<p>
16) Que, en consecuencia, este Consejo procederá a acoger parcialmente el presente amparo, accediendo sólo a la entrega del número total de licencias de conducir otorgadas en la Municipalidad de Recoleta, entre años 2018 a 2020, a personas ingresadas en el Registro de Prófugos de la Justicia; rechazándose en lo que se refiere al número de folio de dichas licencias, toda vez que se trata de un dato cuya divulgación podría hacer identificable al titular de la misma, y con ello divulgar información sobre la identidad de personas incorporadas en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, dato que tiene el carácter de secreto, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia, este último, en relación con lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 de la ley N° 20.593, y los artículos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la ley N° 19.628.</p>
<p>
17) Que, atendido lo resuelto este Consejo no se pronunciara sobre las demás invocaciones del organismo por resultar innecesario.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Natalia Medina en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, lo siguiente;</p>
<p>
a) Hacer entrega a la reclamante de información sobre el número total de licencias de conducir otorgadas en la Municipalidad de Recoleta, entre años 2018 a 2020, a personas ingresadas en el Registro de Prófugos de la Justicia.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo en lo que se refiere al número de folio de dichas licencias, toda vez que se trata de un dato cuya divulgación podría hacer identificable al titular de la misma, y con ello divulgar información sobre la identidad de personas incorporadas en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, dato que tiene el carácter de secreto, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia, este último, en relación con lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 de la ley N° 20.593, y los artículos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la ley N° 19.628.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Natalia Medina y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>