Decisión ROL C3902-21
Volver
Reclamante: NATALIA MEDINA  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando entregar el número total de licencias de conducir otorgadas en la Municipalidad de Recoleta, entre años 2018 a 2020, a personas ingresadas en el Registro de Prófugos de la Justicia. Lo anterior, por cuanto se trata de un dato estadístico cuya comunicación no tiene la entidad suficiente para configurar alguna de las causales de reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Además, sirve para ejercer el debido control social respecto del correcto cumplimiento de las normas que regulan el otorgamiento de licencia de conducir a una persona que se encuentra ingresada en el registro aludido, lo cual reviste un evidente interés público, por sus eventuales consecuencias en la seguridad ciudadana u orden público, y que resulta de vital importancia respecto del cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a cada municipalidad, particularmente, a las direcciones de tránsito municipales. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C3758-20. Se rechaza el amparo en lo que se refiere al número de folio de dichas licencias, toda vez que se trata de un dato cuya divulgación podría hacer identificable al titular de la misma, y con ello divulgar información sobre la identidad de personas incorporadas en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, dato que tiene el carácter de secreto por configurarse la causal de reserva sobre afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas y la esfera de su vida privada, así como también en relación con lo dispuesto en la ley N° 20.593 que crea el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, y la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, teniendo en consideración los principios de finalidad, proporcionalidad y calidad del dato, y el tratamiento de datos personales relativos a condenas por delitos una vez prescrita la acción o cumplida o prescrita la sanción o la pena. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C848-12, C849-12, C4130-16 y C3758-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/10/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3902-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Natalia Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 26.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, ordenando entregar el n&uacute;mero total de licencias de conducir otorgadas en la Municipalidad de Recoleta, entre a&ntilde;os 2018 a 2020, a personas ingresadas en el Registro de Pr&oacute;fugos de la Justicia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de un dato estad&iacute;stico cuya comunicaci&oacute;n no tiene la entidad suficiente para configurar alguna de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, sirve para ejercer el debido control social respecto del correcto cumplimiento de las normas que regulan el otorgamiento de licencia de conducir a una persona que se encuentra ingresada en el registro aludido, lo cual reviste un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, por sus eventuales consecuencias en la seguridad ciudadana u orden p&uacute;blico, y que resulta de vital importancia respecto del cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a cada municipalidad, particularmente, a las direcciones de tr&aacute;nsito municipales.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3758-20.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere al n&uacute;mero de folio de dichas licencias, toda vez que se trata de un dato cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a hacer identificable al titular de la misma, y con ello divulgar informaci&oacute;n sobre la identidad de personas incorporadas en el Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia, dato que tiene el car&aacute;cter de secreto por configurarse la causal de reserva sobre afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas y la esfera de su vida privada, as&iacute; como tambi&eacute;n en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 20.593 que crea el Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia, y la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, teniendo en consideraci&oacute;n los principios de finalidad, proporcionalidad y calidad del dato, y el tratamiento de datos personales relativos a condenas por delitos una vez prescrita la acci&oacute;n o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C848-12, C849-12, C4130-16 y C3758-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3902-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de mayo de 2021, do&ntilde;a Natalia Medina solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n (en adelante e indistintamente el SRCeI) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;cantidad de licencias otorgadas a pr&oacute;fugos de la justicia ley 20593, municipalidad de recoleta, a&ntilde;os 2018 a 2020, con numero de folio de licencia de conducir&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de mayo de 2021, por medio de Carta N&deg; 3154, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que los archivos con la informaci&oacute;n relativa a las licencias de conducir son remitidas por la Direcci&oacute;n de Tr&aacute;nsito Municipal, al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante correo electr&oacute;nico creado al efecto. De igual forma, se indica que la informaci&oacute;n que se va generando en el Registro de Conductores, depende del env&iacute;o que realicen las respectivas Direcciones del Tr&aacute;nsito Municipales. Por lo tanto, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, realiza una labor registral, siendo atribuci&oacute;n exclusiva del Director del Tr&aacute;nsito el otorgamiento de las licencias de conducir.</p> <p> De acuerdo con el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 20.593, que crea el registro nacional de pr&oacute;fugos de la justicia, solo podr&aacute;n acceder a la informaci&oacute;n contenida en el registro: los tribunales de justicia, el Ministerio P&uacute;blico, Carabineros de Chile, PDI, Gendarmer&iacute;a, Direcci&oacute;n del Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante, el Registro Civil y los organismos p&uacute;blicos a que se refiera los art&iacute;culos 9 y 10, para los fines all&iacute; previstos y en la forma se&ntilde;alada en dichas disposiciones.</p> <p> Indica que solo s&oacute;lo podr&aacute; solicitarla la persona interesada respecto de su situaci&oacute;n personal o podr&aacute; requerirse por un mandatario del interesado especialmente designado y facultado al efecto, siempre que el mandato conste por escrito y sea autorizado ante Notario P&uacute;blico.</p> <p> Lo anterior, configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, se ha dispuesto que la informaci&oacute;n contenida en el &quot;Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia&quot; sea comunicada a todas las instituciones se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 20.593 y que efectivamente hubiesen formalizado una petici&oacute;n en ese sentido ante la Direcci&oacute;n Nacional de este Servicio, dentro de las cuales se contempla que las Municipalidades del pa&iacute;s tendr&aacute;n acceso limitado a la informaci&oacute;n contenida en el &quot;Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia&quot;, esto es s&oacute;lo a trav&eacute;s de sus Departamentos del Tr&aacute;nsito Municipales y, para el s&oacute;lo efecto de suspender el otorgamiento de licencias de conducir o su renovaci&oacute;n (art&iacute;culo 9&deg; ley N&deg; 20.593).</p> <p> A mayor abundamiento, procede la denegaci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por configurarse la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto, se trata de antecedentes que por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y por las normas legales pertinentes se les asigna el car&aacute;cter de secreta o reservada, por corresponder al &aacute;mbito exclusivo y excluyente el Ministerio P&uacute;blico, en tanto ente persecutor del pa&iacute;s, pudiendo afectar su divulgaci&oacute;n el cumplimiento de las funciones como &oacute;rgano encargado de la persecuci&oacute;n penal, protecci&oacute;n de las v&iacute;ctimas y testigos y sostenedor de la acci&oacute;n penal p&uacute;blica.</p> <p> Finalmente, se indica que la informaci&oacute;n requerida no son antecedentes elaborados previamente, teniendo que ser generada por el organismo, constituyendo la misma informaci&oacute;n sensible de terceros, debiendo cruzar informaci&oacute;n del Registro de pr&oacute;fugos y las licencias otorgadas o renovadas por la Municipalidad de Recoleta, entre los a&ntilde;os 2018 y 2020. En otras palabras, lo solicitado no se contiene en un documento, o en los t&eacute;rminos contemplados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, sino que se debe generar a trav&eacute;s de un trabajo posterior a la solicitud un trabajo t&eacute;cnico de cruce y b&uacute;squeda de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de mayo de 2021, do&ntilde;a Natalia Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio E13191, de 18 de junio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 467, de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede reiterando lo expuesto en su respuesta al requerimiento.</p> <p> Refiere, en s&iacute;ntesis, que resultan aplicables causales constitucionales y legales de secreto o reserva que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, atendido a que por medio de la misma, espec&iacute;ficamente la entrega del folio de la licencia de conducir solicitado por la reclamante, el titular del respectivo documento, se vuelve identificable y m&aacute;s a&uacute;n cuando dicha identificaci&oacute;n recae en una persona que se encuentra incorporada a un Registro que la misma ley que lo ha creado ha vetado su acceso a cualquier interesado que no sean los organismos expresamente autorizados por ley, en atenci&oacute;n a las caracter&iacute;sticas personales y sensibles de los datos que en el mismo se contienen.</p> <p> Al tenor de lo expuesto, resulta importante destacar que la informaci&oacute;n que la ley N&deg; 20.593 ha dispuesto anotar en el Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia, emana de una fuente no accesible al p&uacute;blico, en m&eacute;rito de un proceso penal en curso o concluido, y que consiste en &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n dispuesta por Tribunales de Justicia con competencia en lo Penal, con el objeto de encontrarse disponible exclusivamente para las Instituciones que detalla el mismo cuerpo normativo, y por el titular de la anotaci&oacute;n y/o su mandatario, como ya se expres&oacute;; informaci&oacute;n que es administrada y registrada en la base de datos por el Subdepartamento de Filiaci&oacute;n Penal.</p> <p> Por su parte, la informaci&oacute;n que se anota en el Registro de Conductores persigue una finalidad muy diferente, &quot;cual es, la de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de veh&iacute;culos motorizados e informar sobre ellos a las autoridades competentes&quot;, por medio de la informaci&oacute;n que la respectiva municipalidad entrega a este Servicio, por su parte, dicho Registro es dependiente del Subdepartamento de Registros Especiales de este Servicio.</p> <p> Por lo cual, los datos recabados para poblar uno y otro Registro, de los cuales emana la informaci&oacute;n solicitada por el requirente son almacenados y administrados por diferentes Subdepartamentos del Servicio, cada uno de los cuales s&oacute;lo tienen acceso a los datos que administra y no al universo de datos que se alojan en cada uno de los registros que lleva este Servicio, lo que implica, que para dar respuestas a la solicitud de informaci&oacute;n requerida, debe realizarse una b&uacute;squeda cruzada en ambos, lo que claramente es contrario a lo establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Al tenor de lo dispuesto, es importante se&ntilde;alar, que mediante la obtenci&oacute;n del folio de una licencia de conducir, que es en definitiva el n&uacute;mero de documento emitido por la municipalidad respectiva, se podr&aacute; acceder a la informaci&oacute;n del titular de la misma, entre ella, nombre, run, domicilio, clase de licencia, entre otros, partiendo ya con el conocimiento por parte de la requirente que dicho titular, se encontr&oacute; y/o se encuentra en el Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia, lo que permite concluir para este Servicio la clara imposibilidad de hacer entrega de lo solicitado, cuando no ha mediado la anuencia de quien es el titular de dichos datos, ni existe mandato legal que obligue y/o faculte a este Servicio a realizar su entrega.</p> <p> Refuerza a&uacute;n m&aacute;s la idea expuesta, el principio de inocencia, atendido a que la anotaci&oacute;n de una orden de detenci&oacute;n vigente que haya sido librada por los Tribunales de Justicia con competencia en lo penal, no s&oacute;lo se refiere de aquellas que emanan de procesos penales afinados y con condenados, lo cual se desprende del mismo art&iacute;culo 1 &deg; de la Ley N&deg; 20.593, al se&ntilde;alar las situaciones en que la anotaci&oacute;n debe verificarse utilizando las expresiones &quot;imputado&quot; y &quot;condenado&quot; diferenciando muy bien uno de otro, atendido a lo cual, y a la variabilidad que revisten las anotaciones que proceden en el registro mencionado al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 y 6 del referido cuerpo normativo, no es dable informar, las licencias de conducir que una Municipalidad respectiva otorg&oacute; a Pr&oacute;fugos de la Justicia, toda vez que el elemento temporal, juega un rol determinante en la cuantificaci&oacute;n y cualificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que este Servicio podr&iacute;a entregar, vulnerando con ello, las garant&iacute;as constitucionales y principios inspiradores de la Judicatura Penal de nuestro pa&iacute;s. Al cita la decisi&oacute;n del amparo rol C848-12.</p> <p> Por su parte, resulta tambi&eacute;n aplicable a este caso la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto mediante la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, el solicitante podr&aacute; determinar la identidad de personas, que se encontraron y/o encuentran, en un minuto determinado incorporadas al Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia, al que s&oacute;lo pueden acceder determinadas Instituciones, debido a que contiene antecedentes que por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y por las normas legales pertinentes se les asigna el car&aacute;cter de secreta o reservada, por corresponder al &aacute;mbito de la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n penal, cuya divulgaci&oacute;n, pudiere afectar el cumplimiento de las funciones que como &oacute;rgano encargado de la persecuci&oacute;n penal son encomendadas al Ministerio Publico.</p> <p> En el mismo orden de ideas, establece el art&iacute;culo 182 inciso 1&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento&quot;. Siendo en tanto la propia ley, de manera expresa la que ha establecido la reserva de los antecedentes de la investigaci&oacute;n penal, (dentro de los mismos, las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n vigentes, que a requerimiento de la Fiscal&iacute;a despachan los Tribunales en lo Penal), no resulta procedente que la reclamante pretenda acceder al conocimiento de los mismos, mediante el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n Publica, la que persigue un fin diverso, muy alejado, que el de permitir el acceso a aspectos o antecedentes que vierten en el proceso de una investigaci&oacute;n penal, as&iacute; como a informaci&oacute;n sensible de las personas consultas.</p> <p> En cuanto a lo pedido en el numeral 3) del oficio de traslado, el organismo precis&oacute; que &quot;Trat&aacute;ndose de una pregunta indeterminada a dos Registros diferentes que lleva el Servicio, &#39;formulada en t&eacute;rminos amplios por la requirente y no referida a una persona espec&iacute;fica, no puede establecer este Servicio, con certeza, si respecto de alguno de los titulares de las licencias otorgadas por la Ilustre Municipalidad de Recoleta entre los a&ntilde;os 2018 a 2020, y cuyos titulares se encuentren en el Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia, existen o no procesos penales pendientes, o el estado procesal de cada uno de ellos, de existir&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de licencias de conducir otorgadas a los pr&oacute;fugos de la justicia, en la Municipalidad de Recoleta, entre los a&ntilde;os 2018 a 2020 y el n&uacute;mero de folio de dichas licencias de conducir. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), 2 y 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con lo que establece la ley N&deg; 20.593 que Crea el Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia, y la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, se debe se&ntilde;ar que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que el Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia, corresponde a una n&oacute;mina que debe mantener el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n en la que se anotan las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n vigentes dictadas por los Tribunales de Justicia con competencia en lo penal, conforme se explica en el link https://www.bcn.cl/leyfacil/recurso/registro-nacional-de-profugos, en el cual se indica qui&eacute;nes pueden tener acceso a dicho registro.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 7&deg; de la ley 20.593, que Crea el Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia, dispone que &quot;S&oacute;lo podr&aacute;n acceder a la informaci&oacute;n contenida en el Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia, las siguientes instituciones: 1) Los Tribunales de Justicia. 2) El Ministerio P&uacute;blico. 3) Carabineros de Chile. 4) La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile. 5) Gendarmer&iacute;a de Chile. 6) La Direcci&oacute;n del Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante. 7) El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. 8) Los organismos p&uacute;blicos a que se refieren los art&iacute;culos 9 y 10, para los fines all&iacute; previstos y en la forma se&ntilde;alada en dichos art&iacute;culos. Las personas o instituciones se&ntilde;aladas en el n&uacute;mero 8), tendr&aacute;n acceso limitado al Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia, pudiendo &uacute;nicamente ser informados sobre el hecho de encontrarse una persona determinada incorporada en &eacute;ste. Dichas instituciones podr&aacute;n acceder al Registro para el solo efecto del tr&aacute;mite que se realiza. Las instituciones se&ntilde;aladas en los n&uacute;meros 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 7) deber&aacute;n establecer los procedimientos que determinar&aacute;n las personas que tendr&aacute;n acceso a la informaci&oacute;n, a fin de garantizar la debida confidencialidad&quot; (&eacute;nfasis agregado). En el mismo sentido, el art&iacute;culo 8 de la citada ley, determina que &quot;El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n deber&aacute; proveer informaci&oacute;n suficiente a los interesados que consulten respecto de su incorporaci&oacute;n al Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia. Dicha informaci&oacute;n s&oacute;lo podr&aacute; solicitarla la persona interesada respecto a su situaci&oacute;n personal. En todo caso, la informaci&oacute;n podr&aacute; requerirse por un mandatario del interesado, especialmente designado y facultado para el efecto, siempre que el mandato conste por escrito y sea autorizado ante notario&quot;, consagrando, en definitiva, la reserva rigurosa respecto de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 5) Que, sin embargo, en cuanto a la entrega de informaci&oacute;n global o total de n&uacute;mero de personas que encontr&aacute;ndose incorporadas en el Registro Nacional de pr&oacute;fugos de la Justicia obtuvieron o renovaron su licencia de conducir, en una comuna y periodo determinado, este Consejo resolvi&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3758-20, que la comunicaci&oacute;n de dicho antecedente no tiene la entidad suficiente para configurar alguna de las causales del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que s&oacute;lo se trata de un dato estad&iacute;stico al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra e), de la ley N&deg; 19.628. En efecto, la aludida norma establece que &quot;dato estad&iacute;stico&quot; es aquel que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable. En tal orden de ideas, resulta evidente que la entrega de un antecedente num&eacute;rico como el reclamado, de forma innominada -es decir, sin hacer alusi&oacute;n directa a las personas que entregaron la informaci&oacute;n, sea entregando su nombre u otro dato directo que permita identificar el origen de los datos- e indeterminada -esto es, sin que se haga alusi&oacute;n indirecta al origen de los datos, sea por cruce con otros datos o por la entrega de informaci&oacute;n complementaria que permita identificar el origen de ellos- no tiene la entidad de afectar alguno de los bienes jur&iacute;dicos invocados por el organismo.</p> <p> 6) Que, en la misma decisi&oacute;n de amparo, este Consejo razon&oacute; que la entrega de dicho dato estad&iacute;stico sirve para ejercer el debido control social respecto del correcto cumplimiento de las normas que regulan el otorgamiento de licencia de conducir a una persona que se encuentra ingresada en el registro aludido, lo cual reviste un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, por sus eventuales consecuencias en la seguridad ciudadana u orden p&uacute;blico, y que resulta de vital importancia respecto del cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a cada municipalidad, particularmente, a las direcciones de tr&aacute;nsito municipales. Por lo dem&aacute;s, atendido que en dicho pronunciamiento el SRCeI, con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver evacuada, comunic&oacute; sin inconveniente informaci&oacute;n id&eacute;ntica a la reclamada, se entiende que la obtenci&oacute;n de esta no implica una actividad de b&uacute;squeda o levantamiento de datos que genere una afectaci&oacute;n a sus funciones. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo respecto de este punto.</p> <p> 7) Que, no obstante, no es posible arribar a id&eacute;ntica conclusi&oacute;n respecto de la restante informaci&oacute;n requerida, esto es, el acceso al folio de las licencias de condiciones de las personas consultadas. En efecto, el folio de las licencias de conducir constituye un dato cuya entrega puede hacer identificable al titular de la misma, y con ello divulgar informaci&oacute;n sobre la identidad de personas incorporadas en el Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia, informaci&oacute;n que este Consejo ha declarado reservada en las decisiones de amparo Rol C848-12, C849-12 y C3758-20.</p> <p> 8) Que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C849-12, se colige que el legislador pretendi&oacute; que el SRCeI administre y canalice la informaci&oacute;n de las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendientes de ejecuci&oacute;n, a fin de contar con un sistema centralizado que contribuya a una persecuci&oacute;n penal coordinada y eficiente, restringiendo su consulta permanente a ciertas autoridades competentes en materia penal. Por lo tanto, revelar dicha informaci&oacute;n, contravendr&iacute;a el prop&oacute;sito legislativo de restringir su acceso s&oacute;lo a determinadas personas e instituciones, incluido su titular, para as&iacute; agilizar la persecuci&oacute;n penal, lo que configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Por su lado, la finalidad que justifica que el Servicio restrinja el acceso a la informaci&oacute;n requerida s&oacute;lo a ciertas personas, dice relaci&oacute;n con la mantenci&oacute;n del orden y seguridad p&uacute;blica, por lo que, acceder a la divulgaci&oacute;n de los datos contenidos en el registro a personas diferentes de las autorizadas por el legislador podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n -en lo que refiere a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico- y el inter&eacute;s nacional, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, as&iacute; las cosas, el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, dispone que son datos de car&aacute;cter personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 4 del mismo cuerpo legal, establece que &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 9 de la citada ley, se&ntilde;ala que &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. Luego, en relaci&oacute;n con los Principios de licitud y finalidad en el tratamiento de datos personales, por parte de los &oacute;rganos del Estado, consagrado en las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, se indica que &quot;s&oacute;lo es posible tratar datos de car&aacute;cter personal cuando exista autorizaci&oacute;n legal, ya sea de la propia Ley N&deg; 19.628 o de otras normas de igual rango&quot;, y que &quot;la referida finalidad en el caso de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia&quot;, respectivamente. En tal sentido, ratificando la aplicaci&oacute;n del principio de finalidad, el art&iacute;culo 7, N&deg; 8, de la ley N&deg; 20.593, establece que s&oacute;lo podr&aacute;n acceder al registro aludido &quot;Los organismos p&uacute;blicos a que se refieren los art&iacute;culos 9&deg; y 10, para los fines all&iacute; previstos y en la forma se&ntilde;alada en dichos art&iacute;culos&quot; (&eacute;nfasis agregado), mientras que el aludido art&iacute;culo 9 mandata que los departamentos del tr&aacute;nsito municipales suspender&aacute;n el otorgamiento de las licencias de conductor o su renovaci&oacute;n, a las personas que figuren con &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendientes. Finalmente, el art&iacute;culo 33, letras j) y m) de la Ley de Transparencia, indica que &quot;El Consejo tendr&aacute; las siguientes funciones y atribuciones: j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado; m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 10) Que, del mismo modo, respecto de los principios de proporcionalidad y veracidad y calidad del dato, en la citada decisi&oacute;n del amparo rol C848-12, este Consejo resolvi&oacute; que &quot;El principio de calidad del dato, que consiste en que los datos tratados deben ser exactos, adecuados, pertinentes y no excesivos, y que debe ser observado durante la recogida y posterior tratamiento de los datos, con prescindencia que el tratamiento lo efect&uacute;e una entidad privada o un &oacute;rgano p&uacute;blico (...) El principio de proporcionalidad, seg&uacute;n establece la Recomendaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales de este Consejo, s&oacute;lo permite recabar &quot;...aquellos datos que sean necesarios para conseguir los fines que justifican su recolecci&oacute;n&quot;. Por tanto, se entender&aacute; que se cumple con el principio de proporcionalidad cuando el o los datos que se recolecten, as&iacute; como su posterior tratamiento, sean adecuados o apropiados a la finalidad que lo motiva; sean pertinentes o conducentes para conseguir la referida finalidad y no excesivos en relaci&oacute;n a dicha finalidad para la cual se han obtenido, en el sentido que no exista otra medida m&aacute;s moderada para la consecuci&oacute;n de tal prop&oacute;sito con igual eficacia. A juicio de este Consejo, nada de esto ocurre en esta solicitud. Adem&aacute;s, seg&uacute;n ha indicado la propia PDI la base de datos de personas que registran &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendientes no es est&aacute;tica, ya sea porque se cancela la orden (mediante la detenci&oacute;n del requerido o de la contraorden despachada por el tribunal) o porque ingresan nuevos requerimientos judiciales, dependiendo la actualizaci&oacute;n del Poder Judicial. As&iacute;, la informaci&oacute;n que podr&iacute;a entregarse en virtud de esta solicitud puede no corresponder a la situaci&oacute;n real de una o m&aacute;s personas, por lo que constituye un tratamiento excesivo. El principio de veracidad del dato, seg&uacute;n el cual los datos personales deben ser exactos, actualizados y responder con veracidad a la situaci&oacute;n real de su titular (inciso segundo del art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628), cuesti&oacute;n que en este caso no se cumple plenamente a partir de lo se&ntilde;alado en el literal precedente, pues pueden existir en esta base datos caducos&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, por otra parte, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9. En la especie, el almacenamiento de datos personales realizado por la reclamada se encuentra autorizado por el citado art&iacute;culo 20 dada las funciones que competen a dicho organismo, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurrir&iacute;a en el evento de hacer entrega de dicha informaci&oacute;n al solicitante, motivo por el cual, el presente amparo no podr&aacute; prosperar.</p> <p> 12) Que, en la misma l&iacute;nea argumentativa, el art&iacute;culo 21 de la misma ley, establece que no se podr&aacute;n someter a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos una vez prescrita la acci&oacute;n penal, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 20.593, sobre las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n vigentes: &quot;3) Respecto del condenado que se encuentre en el caso del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 468 del C&oacute;digo Procesal Penal. 4) Respecto del condenado que se fugare mientras se encuentre cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. 5) Respecto del condenado a quien se le revocare alguna de las medidas alternativas a las penas privativas y restrictivas de libertad previstas en la ley N&deg; 18.216. 6) Respecto del condenado a una pena privativa de libertad a quien se le revocare el beneficio de la libertad condicional, previsto en el decreto ley N&deg; 321, de 1925, u otro beneficio penitenciario&quot;. En dicho contexto, no resulta plausible la entrega de la identidad -esto es, tratamiento de datos personales- respecto de una persona que, eventualmente y a modo de ejemplo, ya cumpli&oacute; o prescribi&oacute; su sanci&oacute;n, entre otros posibles casos, a fin de evitar la entrega de un dato caduco, obsoleto o desactualizado, teniendo en consideraci&oacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 6 de la citada ley N&deg; 20.593, frente a la circunstancia de dejar sin efecto una orden de detenci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, en dicho contexto, vale tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 de la ya tantas veces citada ley que crea el Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia, el cual nos indica que &quot;Los departamentos del tr&aacute;nsito municipales suspender&aacute;n el otorgamiento de las licencias de conductor o su renovaci&oacute;n, a las personas que figuren con &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendientes en el Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia, mientras dichas &oacute;rdenes no hayan sido dejadas sin efecto&quot; (&eacute;nfasis agregado), en virtud de lo cual resulta plausible suponer que, al haberse otorgado o renovado licencia de conducir a una persona -por parte de la Direcci&oacute;n del Tr&aacute;nsito de la Municipalidad de Recoleta, en el per&iacute;odo consultado-, la orden de detenci&oacute;n podr&iacute;a haberse dejada sin efecto. Por lo anterior, cualquier tratamiento efectuado sobre la materia, tendr&iacute;a relaci&oacute;n con un dato caduco, motivo por el cual el presente amparo no podr&aacute; prosperar en cuanto la entrega de la identidad de la persona respectiva.</p> <p> 14) Que, en tercer lugar, de conformidad a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C4130-16, en la cual se resolvi&oacute; que &quot;asimismo, cabe se&ntilde;alar que la identidad, c&eacute;dula de identidad y domicilio, de quienes han recibido la licencia de conducir en la comuna de Pichilemu, es informaci&oacute;n reservada de conformidad a lo previsto tanto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, como en la Ley de Transparencia seg&uacute;n dispone la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, el cual dispone que podr&aacute; denegarse la entrega de aquella informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afecte la vida privada de sus titulares&quot; (&eacute;nfasis agregado), por lo que frente a una solicitud de car&aacute;cter similar, en la que se requiri&oacute; la identidad respecto de quienes se otorgaron licencias de conducir por parte del municipio, se configura la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que podr&aacute; denegarse la entrega de informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte los derechos y la vida privada de las personas.</p> <p> 15) Que, en la especie, la identidad de la persona que forman parte del Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia corresponde a datos que han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 de la Ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &quot;...tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;. Finalmente, se ha se&ntilde;alado que al ser la Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7 el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> 16) Que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, accediendo s&oacute;lo a la entrega del n&uacute;mero total de licencias de conducir otorgadas en la Municipalidad de Recoleta, entre a&ntilde;os 2018 a 2020, a personas ingresadas en el Registro de Pr&oacute;fugos de la Justicia; rechaz&aacute;ndose en lo que se refiere al n&uacute;mero de folio de dichas licencias, toda vez que se trata de un dato cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a hacer identificable al titular de la misma, y con ello divulgar informaci&oacute;n sobre la identidad de personas incorporadas en el Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia, dato que tiene el car&aacute;cter de secreto, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 7, 8 y 9 de la ley N&deg; 20.593, y los art&iacute;culos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 17) Que, atendido lo resuelto este Consejo no se pronunciara sobre las dem&aacute;s invocaciones del organismo por resultar innecesario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Natalia Medina en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero total de licencias de conducir otorgadas en la Municipalidad de Recoleta, entre a&ntilde;os 2018 a 2020, a personas ingresadas en el Registro de Pr&oacute;fugos de la Justicia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere al n&uacute;mero de folio de dichas licencias, toda vez que se trata de un dato cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a hacer identificable al titular de la misma, y con ello divulgar informaci&oacute;n sobre la identidad de personas incorporadas en el Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia, dato que tiene el car&aacute;cter de secreto, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 7, 8 y 9 de la ley N&deg; 20.593, y los art&iacute;culos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Natalia Medina y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>