Decisión ROL C3906-21
Reclamante: LEONEL BARBA GONZALEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenándose la entrega de información sobre el Fondo Revalorizador de Pensiones, en la medida que obre en alguno de los soportes documentales señalados en el artículo 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia, tarjando en forma previa, todo dato personal de contexto que pueda estar contenido en aquella. Lo anterior, por cuanto el requerimiento se encuentra amparado por el procedimiento de acceso establecido en la Ley de Transparencia, y lo solicitado se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante en los términos consultados, habiéndose desestimado la inexistencia esgrimida por la reclamada, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3906-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p> <p> Requirente: Leonel Barba Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 26.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el Fondo Revalorizador de Pensiones, en la medida que obre en alguno de los soportes documentales se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, tarjando en forma previa, todo dato personal de contexto que pueda estar contenido en aquella.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el requerimiento se encuentra amparado por el procedimiento de acceso establecido en la Ley de Transparencia, y lo solicitado se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n a la solicitante en los t&eacute;rminos consultados, habi&eacute;ndose desestimado la inexistencia esgrimida por la reclamada, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3906-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de mayo de 2021, don Leonel Barba Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante e indistintamente, SUSESO-, &quot;en relaci&oacute;n al Fondo Revalorizador de Pensiones en el cual su Secretario de la Comisi&oacute;n, manifest&oacute; que existe a la fecha (febrero de 2021) un monto de M$67.501.475, solicito:</p> <p> a) Composici&oacute;n de dicho fondo, desagregado por excedentes que env&iacute;a en forma mensual tanto la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile como el IPS. Se solicita una desagregaci&oacute;n mensual de los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os, de los excedentes que envi&oacute; el IPS como de igual forma Dipreca (Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile);</p> <p> b) &iquest;Qu&eacute; facultad legal tiene el Congreso (Comisi&oacute;n Mixta de Presupuesto), como potestad para destinar fondos de una Ley con un car&aacute;cter definido a financiar gastos que tiene que efectuar el Fisco? (Situaci&oacute;n que se da en la Glosa del Presupuesto de Carabineros del a&ntilde;o 2020, reiterado en el a&ntilde;o 2021).</p> <p> c) De acuerdo a lo que se&ntilde;ala el Secretario de la Comisi&oacute;n (...) si el art&iacute;culo N&deg; 1 del D.L. 49 de 1973 se declar&oacute; en receso los Consejos o Cuerpos colegiados, entre ellos las entidades de Seguridad social, entre los que se encuentra la Comisi&oacute;n Revalorizadora de pensiones, y quien se encuentra a cargo de la Comisi&oacute;n Revalorizadora es su Secretario y el personal de Reg&iacute;menes Previsionales y Asistenciales de la Suseso... &iquest;Qui&eacute;n o que autoridad de Gobierno dentro del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social toma las decisiones estrat&eacute;gicas en relaci&oacute;n a los Fondos de la Comisi&oacute;n Revalorizadora y en especial de sus fondos acumulados o existe una autonom&iacute;a entre el Ministro del Trabajo y Previsi&oacute;n Social y el Secretario de la Comisi&oacute;n Revalorizado de Pensiones por ser nombrado por el Presidente de la Rep&uacute;blica?</p> <p> d) Si el Secretario de la Comisi&oacute;n Revalorizadora de Pensiones es aut&oacute;nomo &iquest;Qu&eacute; Facultad tiene la Comisi&oacute;n Revalorizadora de Pensiones para desviar fondos p&uacute;blicos que tienen un objetivo claro, preciso y definido y desviarlos a un objetivo diferente para el fin para el cual fue creado?</p> <p> e) &iquest;Qu&eacute; art&iacute;culo de la Ley del Fondo Revalorizador de Pensiones, faculta a destinar sus recursos a otros fines distintos?</p> <p> f) &iquest;Puede una glosa del Presupuesto de una Instituci&oacute;n, ser suficiente para que se pueda redestinar fondos con fines espec&iacute;ficos para fines absolutamente diferentes a su objeto?</p> <p> g) Si una glosa del presupuesto de una Instituci&oacute;n es suficiente para redestinar fondos con fines espec&iacute;ficos para otro objeto: &iquest;Por qu&eacute; no se redestinan esos fondos a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, para financiar el Fondo de Medicina Curativa, tal cual como se efect&uacute;a en Capredena; instituci&oacute;n exenta de la Ley 15.386, salvo su art&iacute;culo 25 y 2&deg; transitorio y con ello, adem&aacute;s se elimina una discriminaci&oacute;n que gener&oacute; el Legislador en el a&ntilde;o 63, en la cual Capredena en a&ntilde;o 1965, genera su propio Fondo Revalorizador de Pensiones y sus excedentes van a su sistema de medicina Curativa?</p> <p> h) Sobre el punto anterior &iquest;Por qu&eacute; no se aplica para Dipreca lo establecido en la Ley 16.258 promulgada el 20 de Mayo de 1965 del Ministerio de Defensa Nacional la cual &quot;Crea la Comisi&oacute;n Revalorizadora de pensiones en la Defensa Nacional, se&ntilde;ala su composici&oacute;n, funciones y atribuciones...?</p> <p> i) Para el Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, Subsecretar&iacute;a de Seguridad Social, Comisi&oacute;n Revalorizadora de pensiones, &iquest;Es v&aacute;lido que mediante una Glosa se redestinen recursos?</p> <p> j) &iquest;Maneja la Comisi&oacute;n Revalorizadora de Pensiones el origen del descuento mensual que se efect&uacute;a en el Sistema Dipreca a sus imponentes Activos de Carabineros, PDI, Gendarmer&iacute;a de Chile y funcionarios de planta de Dipreca, para que se redestinen fondos p&uacute;blicos a una de esas Instituciones con un fin distinto para el pago de Desahucios y que debe ser financiado con fondos fiscales por la v&iacute;a del aporte fiscal?&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N&deg; 1935, de fecha 24 de mayo de 2021, la SUSESO respondi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando que aquel no corresponde a una solicitud de informaci&oacute;n conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, sino que se requiere un pronunciamiento por parte de la autoridad, para lo cual se debe recurrir, con todos los antecedentes correspondientes, a trav&eacute;s de la secci&oacute;n atenci&oacute;n al usuario en el enlace que indic&oacute; al efecto.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de mayo de 2021, don Leonel Barba Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio N&deg; E13259, de fecha 18 de junio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio de Ordinario N&deg; 2605, de fecha 9 de julio de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que la Comisi&oacute;n Revalorizadora de Pensiones fue creada por la Ley N&deg; 15.386, que establece el Fondo de Revalorizaci&oacute;n de Pensiones en adelante ley N&deg; 15.386-. Indic&oacute; que dicho fondo, se financia entre otros recursos, por una imposici&oacute;n adicional permanente de 1% de las remuneraciones imponibles de cargo de empleadores o patrones y de 1% de las mismas de cargo de empleados y obreros. Las instituciones de previsi&oacute;n deben contabilizar las entradas provenientes por este concepto en cuenta separada, llamada &quot;Fondo de Revalorizaci&oacute;n de Pensiones&quot;, y traspasar mensualmente estos recursos a la Comisi&oacute;n Revalorizadora de Pensiones, la que deber&aacute;, a su vez, entregar el 40% de estos ingresos al Servicio de Seguro Social, con el fin de que los destine al financiamiento del Fondo de Asistencia Social. A&ntilde;adi&oacute; que la Comisi&oacute;n Revalorizadora es un organismo dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, integrada por los 8 miembros que indic&oacute;, y se&ntilde;al&oacute; las funciones de dicha Comisi&oacute;n.</p> <p> Agreg&oacute; que la Comisi&oacute;n funciona en la SUSESO y sus gastos generales son de cargo de &eacute;sta &uacute;ltima, que tambi&eacute;n debe proporcionarle la asesor&iacute;a t&eacute;cnica que requiera, en los &aacute;mbitos jur&iacute;dico, financiero-actuarial y contable. Asimismo, precis&oacute; que para el cumplimiento de las funciones que la ley le confiere, la Comisi&oacute;n podr&aacute; requerir los antecedentes que estime necesarios a los Servicios u Organismos del Estado y a las Instituciones de Previsi&oacute;n Social, quienes estar&aacute;n obligadas a proporcionar bajo las sanciones que establece el Estatuto Administrativo o las que contemple la Ley Org&aacute;nica de la SUSESO, en el caso de las Instituciones de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> No obstante lo indicado, se&ntilde;al&oacute; que el D.L. N&deg; 255, de 1974, a contar del 1&deg; de enero de ese a&ntilde;o, procedi&oacute; a restablecer los sistemas de reajustes o aumentos de remuneraciones y pensiones, aunque se mantuvo suspendido el mecanismo de revalorizaci&oacute;n contemplado en la ley N&deg; 15.386. Sostuvo que las normas sobre revalorizaci&oacute;n de pensiones de la referida ley dejaron de tener vigencia al ser reemplazadas por el sistema de reajuste autom&aacute;tico establecido en los art&iacute;culos 14 y 2 del D.L. N&deg; 2448 y del D.L. N&deg; 2.547, de 1979, respectivamente. As&iacute;, a&ntilde;adi&oacute; que, en adelante, los reajustes concedidos a las pensiones han sido equivalente al 100% de la variaci&oacute;n experimentada por el &iacute;ndice de precios al consumidor del per&iacute;odo correspondiente, con algunas excepciones en los a&ntilde;os que indica, oportunidades en que los reajustes aplicados a las pensiones de montos m&aacute;s altos fueron inferiores a la variaci&oacute;n del &iacute;ndice de precios al consumidor. Ahora bien, aclar&oacute; que en otras oportunidades como por ejemplo por la Ley N&deg; 18.987, junto con el reajuste autom&aacute;tico que correspond&iacute;a otorgar, de acuerdo con el art&iacute;culo 14 del D.L. N&deg; 2.448, las pensiones m&iacute;nimas se reajustaron en 10,6 puntos adicionales. Lo mismo por Ley N&deg; 19.073, que dispuso el reajuste de un 10,6% de todas las pensiones que se&ntilde;ala su art&iacute;culo 3, a contar de 1991, estableciendo diferentes fechas de vigencia seg&uacute;n indica en el monto de las pensiones. En esta l&iacute;nea, hizo presente lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo &uacute;nico de la Ley N&deg; 19.262, sobre reajuste autom&aacute;tico. En definitiva, indic&oacute; que, conforme a los textos legales citados, en la pr&aacute;ctica la Comisi&oacute;n Revalorizadora de Pensiones ha dejado de cumplir las funciones por las cuales fue establecida por la ley N&deg; 15.386.</p> <p> Luego, aclar&oacute; que en relaci&oacute;n con lo pedido en los literales a), b), c), e) y j) de la solicitud, no obra en su poder, por las razones indicadas en su respuesta, requiri&eacute;ndole al solicitante que efectuara un requerimiento por el procedimiento ordinario de tramitaci&oacute;n de las presentaciones, para efectos de analizar la posibilidad de dar respuesta a sus planteamientos, particularmente a aquellos que dicen relaci&oacute;n con la indicaci&oacute;n de motivos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre el Fondo Revalorizador de Pensiones, respecto de lo cual, el &oacute;rgano deneg&oacute; lo solicitado, fundado en que las consultas planteadas no son susceptibles de ser tramitadas al alero del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, al requerirse un pronunciamiento por parte del organismo.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de la reclamada, cabe hacer presente que en la medida que la informaci&oacute;n sobre la composici&oacute;n del fondo consultado, la confirmaci&oacute;n de existencia de facultades que se se&ntilde;alan, indicaciones de autoridades y normas, y se&ntilde;alamiento de motivos, pueda constar en algunos de los soportes documentales referidos en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la ley referida, como ocurre en la especie, lo solicitado es manifestaci&oacute;n del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, amparado por el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se desestimar&aacute; lo esgrimido por el &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 3) Que, luego, en virtud de la alegaci&oacute;n anterior, el &oacute;rgano advirti&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder. Sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia alegada, advirtiendo &uacute;nicamente que atendido que lo solicitado implica un pronunciamiento por parte de la autoridad, aquella no obrar&iacute;a en su poder, no habi&eacute;ndose explicado las razones de aquello, conforme al est&aacute;ndar referido.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y teniendo en consideraci&oacute;n que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de lo pedido, en la medida que obre en alguno de los soportes documentales se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en aquella como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a este Consejo y al reclamante, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Leonel Barba Gonz&aacute;lez en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el N&deg; 1 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, en relaci&oacute;n con el Fondo Revalorizador de Pensiones, en la medida que obre en alguno de los soportes documentales se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia. Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda estar contenido en aquella.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Leonel Barba Gonz&aacute;lez y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>