Decisión ROL C3911-21
Reclamante: RODRIGO EMILIO SOTO LIZAMA  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos deducidos contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Maule, sólo en cuanto no derivó la parte de la solicitud contenida en los literales c) y e), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Por su parte, se rechazan los amparos en lo referido a la información sobre la visita, declaraciones, fichas y sanciones, correspondientes al hecho señalado en el requerimiento. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuentan con la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C3907-21 Y C3911-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule</p> <p> Requirente: Rodrigo Emilio Soto Lizama</p> <p> Ingreso Consejo: 17 y 20.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos deducidos contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; la parte de la solicitud contenida en los literales c) y e), en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por su parte, se rechazan los amparos en lo referido a la informaci&oacute;n sobre la visita, declaraciones, fichas y sanciones, correspondientes al hecho se&ntilde;alado en el requerimiento.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C3907-21 y C3911-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de abril de 2021, don Rodrigo Emilio Soto Lizama solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, lo siguiente:</p> <p> &quot;En el a&ntilde;o 2019, en el mes de julio, se hizo una visita a Villa Alegre, que fue con la finalidad de controlar la extracci&oacute;n ilegal de &aacute;ridos. a) Solicito copia de dicha visita, del seremi del Maule, del se&ntilde;or: Enrique G&oacute;mez. b) Solicito copia de las declaraciones que efectuaron los trabajadores, las cuales se&ntilde;ala que se les tomaron a los operarios de los camiones y maquinaria, sus nombres declaraciones, empresas, y PPU o placas patentes de camiones y m&aacute;quinas. En dicha visita del expresamente seremi del Maule. c) Solito copia de el informe elaborado, por la DGA, la cual entiendo est&aacute; en su poder del ministerio de Bienes Nacionales, Maule, ya que el seremi lo singulariz&oacute; claramente en entrevistas de varios medios de circulaci&oacute;n escrita, digital, etc. Por lo cual en el caso de se&ntilde;alar que no obre extra&ntilde;amente en su poder, estar ante el principio de derivaci&oacute;n y divisibilidad, por ende tal mandara la ley, derivar inmediatamente en el caso de no portar dicho informe a la DGA. d) Copia de todas las denuncias efectuadas en la SEREMI de Bienes Nacionales, desde el a&ntilde;o 2015 al presente a&ntilde;o 2021. e) Solicito copia de las respuestas y acciones efectuadas, por los &oacute;rganos recurridos, por el oficio y ordinario 474 del a&ntilde;o 2020, emanado, por la secretar&iacute;a de la seremi de Bienes Nacionales, derivando a la DGA, Ministerio de Medio Ambiente y Municipalidad de Villa Alegre (...)</p> <p> Consult&aacute;ndole directamente al seremi de Bienes Nacionales del Maule al se&ntilde;or: Enrique G&oacute;mez &iquest;A qu&eacute; se debe que en el ordinario 474 del presente a&ntilde;o, se haya retirado, las fotogr&aacute;ficas y datos en las que se usa la extracci&oacute;n de &aacute;ridos, a los dem&aacute;s &oacute;rganos oficiados? Misma solicitud referente a saber a qu&eacute; se debe que viendo la bestial extracci&oacute;n que sufre la comuna de Villa Alegre, no se haya apoyado con una acci&oacute;n penal, drones, para tomar las acciones correctivas pertinentes (...)</p> <p> Le consulto y solicito copia de las acciones que esta seremi del Maule tomar&aacute; tanto administrativas, como acciones penales frente a estos graves hechos denunciados con pruebas (...)</p> <p> &iquest;Cu&aacute;les son las acciones que tomar&aacute; tanto esta seremi del Maule de Bienes Nacionales y en mayor altura el Ministerio de Bienes Nacionales, frente a los hechos relatados en el recurso de protecci&oacute;n 956-2020, Soto con Palma en la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Talca ya que he recibido respuesta tanto de Carabineros de Chile, como fiscal&iacute;a y este ministerio y seremi, al menos en el c&oacute;mputo de 5 a&ntilde;os a la fecha, o sea desde el a&ntilde;o 2015 a 2020, no ha hecho llegar oficio alguno a las comisar&iacute;as de Villa Alegre, subcomisarias ni de San Javier de Loncomilla en orden efectuar controles vehiculares a controlar extracci&oacute;n de &aacute;ridos. Lo cual abre la puerta a no agotar todos los mecanismos que est&eacute;n al alcance, por este ministerio y seremi del Maule en orden a acabar con la extracci&oacute;n de &aacute;ridos al menos en la comuna de Villa Alegre&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, por medio de Oficio, de fecha 28 de abril de 2021, la respondi&oacute; el requerimiento, informando lo siguiente:</p> <p> Respecto de lo pedido en el literal a) del requerimiento, consultado el funcionario fiscalizador individualizado, &eacute;ste se&ntilde;al&oacute; que no se levant&oacute; ficha de la fiscalizaci&oacute;n en la fecha indicada. Por lo que, lo solicitado en el literal b), no existe.</p> <p> En cuanto a lo consultado en el literal c), se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n verbalmente proporcionada ese d&iacute;a a los medios correspondi&oacute; a antecedentes aportados al momento de efectuarse la inspecci&oacute;n por funcionarios de la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas, no existiendo informe escrito a ese respecto que proporcionar</p> <p> Se adjunta archivo que contiene las denuncias existentes, las cuales ascienden a 11 (se protegen los datos de los denunciantes), respecto de lo consultado en el literal d), que corresponden a los registros existentes.</p> <p> Adem&aacute;s, su Oficina de Partes inform&oacute; que no existe respuesta respecto del Oficio N&deg; 474, de 2020, solicitada en el literal e).</p> <p> Respecto de la primera consulta, indican que en el oficio ordinario N&deg; 474, de 2020, acompa&ntilde;a im&aacute;genes en el cuerpo del escrito, por lo que las im&aacute;genes fotogr&aacute;ficas no se adjuntan, por cuanto forman parte integral del propio oficio, el que se acompa&ntilde;a para su mayor comprensi&oacute;n</p> <p> Por su parte, en cuanto a &quot;las acciones que la SEREMI del Maule tomar&aacute; tanto administrativas como acciones penales frente a estos graves hechos denunciados con pruebas&quot; indica que, consultada su Unidad Jur&iacute;dica, inform&oacute; que no existen acciones iniciadas a prop&oacute;sito de los hechos expresados por el solicitante</p> <p> Finalmente, indic&oacute; que las municipalidades tienen gran incidencia en la extracci&oacute;n de &aacute;ridos en general y en lo referido a los bienes nacionales de uso p&uacute;blico particularmente, por cuanto les corresponde su administraci&oacute;n, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del art&iacute;culo 5, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 36, ambos del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695 Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidad, en que se se&ntilde;ala que podr&aacute;n entregar en concesi&oacute;n o permiso los bienes nacionales de uso p&uacute;blico que administren. Igualmente, se&ntilde;al&oacute; que la actividad de extracci&oacute;n de &aacute;ridos se encuentra sujeta al pago de derechos municipales.</p> <p> 3) AMPAROS: El 17 y 20 de mayo de 2021, respectivamente, don Rodrigo Emilio Soto Lizama dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial, puesto que &quot;no se entreg&oacute; informaci&oacute;n referida a las visitas, declaraciones, ficha y sanciones, las cuales son dadas a conocer p&uacute;blicamente a trav&eacute;s de medios de comunicaci&oacute;n. Sin embargo, se indica que dichas fichas, declaraciones no fueron cursadas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, mediante Oficio N&deg; E13147, de 17 de junio de 2021, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 1601, de 12 de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que el citado oficio N&deg; 474, de la SEREMI de Bienes Nacionales, Regi&oacute;n del Maule, ya hab&iacute;a sido acompa&ntilde;ado como antecedente adjunto en Informe requerido a ese Servicio con motivo de la Acci&oacute;n Constitucional interpuesta con fecha 25 de marzo de 2020, ante la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Talca, deducida por el solicitante, en contra de la Ilustre Municipalidad de Villa Alegre, en causa Rol N&deg; 956/202/Protecci&oacute;n, caratulado &quot;Soto con Palma&quot;, respecto a las eventuales irregularidades en la extracci&oacute;n de &aacute;ridos en la comuna de Villa Alegre. Dicha acci&oacute;n actualmente se encuentra finalizada por fallo ejecutoriado, de 8 de octubre de 2020 en que se rechaza el recurso de protecci&oacute;n interpuesto (adjunta copia).</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; asimismo, que analizado el presente caso, el proceder de ese Servicio se ajust&oacute; a derecho, puesto que se entreg&oacute; la informaci&oacute;n que consta en el servicio, proporcionada y gestionada por la Unidad de Bienes, seg&uacute;n las acciones referentes a su competencia en el caso de la extracci&oacute;n de &aacute;ridos de la comuna de Villa Alegre, donde se actu&oacute; meramente como coordinador material, sin mayor formalidad, para que cada Servicio concurriera y actuara conforme al marco de sus competencias, entre ellos, Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas, Direcci&oacute;n General de Aguas, Servicio de Impuestos Internos, Municipalidad. Hace presente que dichas circunstancias fueron igualmente relatadas e informadas oportunamente a la Corte de Apelaciones con ocasi&oacute;n del citado recurso de protecci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C3907-21 y C3911-21, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha determinado acumular estas reclamaciones, resolvi&eacute;ndolas por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los presentes amparos se fundan en respuesta incompleta o parcial a la solicitud, circunscribi&eacute;ndose el objeto de estos a la entrega de informaci&oacute;n referente a visita, declaraciones, fichas y sanciones, correspondientes a la visita realizada durante el mes de julio de 2019, a la comuna de Villa Alegre por la SEREMI de Bienes Nacionales, Regi&oacute;n del Maule, con la finalidad de controlar la extracci&oacute;n de &aacute;ridos. Asimismo, respecto de lo informado por el &oacute;rgano recurrido, en cuanto a no existir constancia en la Oficina de Partes del Servicio de respuestas al Ordinario N&deg; 474, de 20 de febrero de 2020, de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, que inform&oacute; y requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aguas, realizar una fiscalizaci&oacute;n al sector afectado.</p> <p> 3) Que, en cuanto a los requerimientos se&ntilde;alados precedentemente, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega por inexistencia de la informaci&oacute;n. Al respecto, conforme se ha resuelto previamente por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, dicha alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarlo fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que, respecto de la visita realizada al sector de inter&eacute;s en el mes de julio de 2019, no se levant&oacute; ficha de la fiscalizaci&oacute;n, de acuerdo con lo cual tampoco existir&iacute;a constancia de las declaraciones de los testigos que fueran solicitadas. En el mismo sentido, consultada su Unidad Jur&iacute;dica, &eacute;sta se&ntilde;al&oacute; la inexistencia de acciones iniciadas a prop&oacute;sito de los hechos expresados por el solicitante.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado hizo presente que las circunstancias antes descritas, fueron debidamente informadas a la Corte de Apelaciones de Talca, en acci&oacute;n deducida por el solicitante, en contra de la Ilustre Municipalidad de Villa Alegre, en causa Rol N&deg; 956/202/Protecci&oacute;n, caratulado &quot;Soto con Palma&quot;, respecto a las eventuales irregularidades en la extracci&oacute;n de &aacute;ridos en la comuna de Villa Alegre, situaci&oacute;n que fue verificada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuentan con la documentaci&oacute;n requerida, se rechazar&aacute;n los presentes amparos en cuanto a los literales a) y b) de la solicitud.</p> <p> 7) Que, respecto de las solicitudes consignadas en los literales c) y e), referidas a copia del informe elaborado por la Direcci&oacute;n General de Aguas y las respuestas y acciones efectuadas, por los &oacute;rganos recurridos, por el oficio y ordinario N&deg; 474 del a&ntilde;o 2020, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que no se habr&iacute;a recibido respuesta al efecto. Al respecto, a juicio de este Consejo, los &oacute;rganos que tienen la suficiente competencia para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, medir el impacto de revelarla o reservarla y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia, son precisamente aquellos respecto de los cuales se consulta, a saber, Direcci&oacute;n General de Aguas, Ministerio de Medio Ambiente y Municipalidad de Villa Alegre.</p> <p> 8) Que, por las razones antes expuestas, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en cuanto a los se&ntilde;alados literales c) y e) de la solicitud, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; el requerimiento, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, lo cual ser&aacute; realizado por este Consejo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la citada ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Rodrigo Emilio Soto Lizama en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; el requerimiento en cuanto a lo pedido en los literales c) y e) de la solicitud, de acuerdo con los fundamentos expuestos precedentemente,</p> <p> II. Rechazar los amparos respecto de lo pedido en los literales a) y b) de la solicitud, por no obrar en poder de la reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar a la Direcci&oacute;n General de Aguas, Ministerio de Medio Ambiente y Municipalidad de Villa Alegre, la parte de la solicitud contenida en los literales c) y e) del requerimiento, a fin de que se pronuncien respecto de las materias que son de su competencia.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Emilio Soto Lizama y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>