Decisión ROL C3917-21
Reclamante: VICENTE AGUIRRE BECERRA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RENCA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Renca, ordenándose la entrega de información sobre el motivo, fecha de inicio y estado de los sumarios administrativos cursados durante el año 2018 relacionados a casos de acoso sexual en la Municipalidad de Renca. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, cuya divulgación no implica menoscabar el desarrollo de la investigación y por tanto quedar amparado por la reserva del artículo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1813-28, C3324-18 y C7443-20, entre otras. A su vez, se rechaza el amparo respecto de los procedimientos sumariales correspondientes al año 2017, por cuanto el órgano explicó que aquello no obra en su poder, no disponiendo este Consejo de antecedentes que desvirtúen lo señalado en tal sentido. Asimismo, respecto de la identidad de los funcionarios sumariados por acoso sexual en el año 2018, por cuanto su divulgación produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de su vida privada, al alero de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en la Ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3917-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Renca</p> <p> Requirente: Vicente Aguirre Becerra</p> <p> Ingreso Consejo: 26.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Renca, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el motivo, fecha de inicio y estado de los sumarios administrativos cursados durante el a&ntilde;o 2018 relacionados a casos de acoso sexual en la Municipalidad de Renca.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, cuya divulgaci&oacute;n no implica menoscabar el desarrollo de la investigaci&oacute;n y por tanto quedar amparado por la reserva del art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1813-28, C3324-18 y C7443-20, entre otras.</p> <p> A su vez, se rechaza el amparo respecto de los procedimientos sumariales correspondientes al a&ntilde;o 2017, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; que aquello no obra en su poder, no disponiendo este Consejo de antecedentes que desvirt&uacute;en lo se&ntilde;alado en tal sentido. Asimismo, respecto de la identidad de los funcionarios sumariados por acoso sexual en el a&ntilde;o 2018, por cuanto su divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de su vida privada, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo previsto en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3917-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de abril de 2021, don Vicente Aguirre Becerra solicit&oacute; a la Municipalidad de Renca, &quot;informaci&oacute;n respecto a los sumarios administrativos cursado durante los a&ntilde;os 2017 y 2018 relacionados a casos de acoso sexual en la municipalidad de Renca. En ellos detallar nombre y apellido de funcionario sumariado, motivo del sumario, fecha de inicio del sumario y estado del sumario&quot;. Hizo presente que lo solicitado es en conformidad al principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n N&deg; 1766, de fecha 26 de mayo de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; al requerimiento denegando la entrega de la informaci&oacute;n relativa al nombre y apellido de los funcionarios sumariados durante el a&ntilde;o 2017 y 2018, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, inform&oacute; que durante el a&ntilde;o 2017 no se iniciaron procedimientos disciplinarios por la materia consultada y que, durante el a&ntilde;o 2018, se iniciaron 3 procedimientos disciplinarios, lo que se encuentran con tr&aacute;mites pendientes para su resoluci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de mayo de 2021, don Vicente Aguirre Becerra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Renca, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca, mediante Oficio N&deg; E13240, de fecha 18 de junio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 01220, remitido por correo electr&oacute;nico con fecha 8 de julio de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, atendido el amparo realizado por el requirente, inform&oacute; sobre las fechas y causas de los sumarios consultados que se iniciaron durante el a&ntilde;o 2018.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que resulta procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, en consideraci&oacute;n a lo dispuesto por el art&iacute;culo 135 inciso 2&deg; de la ley N&deg; 18.883, aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales - en adelante ley N&deg; 18.883-; toda vez que dos de los sumarios administrativos, se encuentran en etapa de investigaci&oacute;n, y son legalmente secretos de conformidad a la norma referida. Asimismo, indic&oacute; que el tercer sumario requerido, se encuentra para la resoluci&oacute;n del jefe de servicio y, en consecuencia, aplica la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendida la forma en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre la identidad de funcionarios sumariados, con indicaci&oacute;n del motivo o causa del sumario y la fecha de inicio de los sumarios tramitados durante los a&ntilde;os 2017 y 2018 por acoso sexual, respecto de lo cual, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta, deneg&oacute; lo solicitado advirtiendo la inexistencia en relaci&oacute;n a los sumarios correspondientes al a&ntilde;o 2017, y advirti&oacute;, a su vez, la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n sobre los procedimientos sumariales relativos al a&ntilde;o 2018.</p> <p> 2) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n sobre la identidad de los funcionarios sumariados o denunciados, motivos y fecha de inicio en relaci&oacute;n a los sumarios por acoso sexual correspondientes al a&ntilde;o 2017, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo, se&ntilde;alado por el mismo, no obrar&iacute;a en su poder, al no registrarse sumarios por acoso sexual en el a&ntilde;o 2017. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a que no se llevaron a cabo sumarios por acoso sexual durante el a&ntilde;o 2017, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 4) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n sobre la identidad de los funcionarios sumariados o denunciados respecto de los sumarios por acoso sexual del a&ntilde;o 2018, resulta atingente tener presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos Roles C429-14, C2049-15 y C1834-17 razon&oacute; que &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, el referido razonamiento en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n de la esfera de la vida privada de los denunciantes, resulta, a juicio de este Consejo, aplicable a los funcionarios denunciados, cuya divulgaci&oacute;n, sin su benepl&aacute;cito, ni la concurrencia de alguna de las hip&oacute;tesis que habilitar&iacute;an a su tratamiento conforme a los dispuesto en los art&iacute;culos 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; al tratarse de datos personales sensibles conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la referida ley, que develan la condici&oacute;n de denunciado de una persona natural identificada o identificable en un sumario por vulneraci&oacute;n de garant&iacute;as fundamentales en el contexto laboral por acoso sexual, implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de su vida privada, garant&iacute;a que se encuentra consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que, en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a esta Corporaci&oacute;n en el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo previsto en la ley N&deg; 19.628 y en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se considera que dicho dato debe ser protegido, rechaz&aacute;ndose el amparo en este punto.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n sobre la fecha de inicio, los motivos y estado de los sumarios tramitados durante el a&ntilde;o 2018, cabe hacer presente que, sin perjuicio de haberse informado por el organismo que los sumarios respecto de los cuales se solicita la informaci&oacute;n se encuentran en etapa de investigaci&oacute;n y/o para resolver por el jefe de servicio, y la consecuente reserva que respecto a los procesos sumariales se establece en el art&iacute;culo 135 de la Ley N&deg; 18.883 como una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, este Consejo advierte que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, no podr&iacute;a plausiblemente, poner en riesgo el &eacute;xito de las investigaciones ni afectar los derechos de las personas.</p> <p> 7) Que, en esta l&iacute;nea, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada.&quot; (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012) Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo.&quot; (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013) Este criterio ha sido aplicado en las decisiones de amparos Roles C1813-18, C3324-18 y C7443-20, entre otras.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se desestima lo alegado por el organismo, y se acoge el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n sobre el motivo, la fecha de inicio y el estado de los sumarios tramitados durante el a&ntilde;o 2018, esto &uacute;ltimo en los t&eacute;rminos que fuere informado por el organismo en sus descargos. Asimismo, y en relaci&oacute;n con la entrega del motivo del sumario, previamente, se deber&aacute; tarjar todo dato personal de contexto que pueda figurar en ella y que permita la identificaci&oacute;n de alguna persona en particular como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Vicente Aguirre Becerra en contra de la Municipalidad de Renca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre el motivo -o causa-, fecha de inicio y estado procesal de los sumarios administrativos cursados durante el a&ntilde;o 2018 relacionados a casos de acoso sexual en la Municipalidad de Renca. Asimismo, previo a la entrega de los motivos de los sumarios, se deber&aacute; tarjar todo dato personal de contexto que pudiere estar contenido en ella.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a los procedimientos sumariales correspondientes al a&ntilde;o 2017, y a la identidad de los funcionarios sumariados por acoso sexual en el a&ntilde;o 2018, por no obrar en poder del &oacute;rgano y concurrir la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, respectivamente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Vicente Aguirre Becerra y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>