Decisión ROL C3920-21
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Reclamante: FUNDACIÓN EDUCACIONAL MONTE PATRIA X X  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Educación, requiriéndose que se otorgue acceso a los antecedentes vinculados a la denuncia que se indica, previa acreditación de la identidad del reclamante, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, tarjando previamente la identidad del denunciante, testigos y los datos personales de contexto de personas naturales distintas a la parte activa -denunciada-. Lo anterior, por cuanto se desestimó la afectación al privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse una afectación al debido cumplimiento de las funciones del Servicio. A su vez, por advertirse que se trata de información asociada a un procedimiento administrativo, respecto del cual la parte activa tiene la calidad de interesado. Con respecto a los correos electrónicos consultados, por cuanto dichos antecedentes fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C706-18 y C710-18, C1990-21. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. El presente acuerdo se adoptó con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quienes se configura respecto de los correos electrónicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, procediendo; en consecuencia, rechazar el amparo deducido en dicho aspecto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3920-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Fundaci&oacute;n Educacional Monte Patria</p> <p> Ingreso Consejo: 26.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, requiri&eacute;ndose que se otorgue acceso a los antecedentes vinculados a la denuncia que se indica, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del reclamante, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, tarjando previamente la identidad del denunciante, testigos y los datos personales de contexto de personas naturales distintas a la parte activa -denunciada-.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del Servicio. A su vez, por advertirse que se trata de informaci&oacute;n asociada a un procedimiento administrativo, respecto del cual la parte activa tiene la calidad de interesado.</p> <p> Con respecto a los correos electr&oacute;nicos consultados, por cuanto dichos antecedentes fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C706-18 y C710-18, C1990-21.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el evento que parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> El presente acuerdo se adopt&oacute; con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quienes se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, procediendo; en consecuencia, rechazar el amparo deducido en dicho aspecto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3920-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2021, la Fundaci&oacute;n Educacional Monte Patria solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n, &quot;copia integra de todos los antecedentes relacionados a una &quot;presunta denuncia contenida en la referencia N&deg; W027752/2020 (...) Por lo anterior, vengo en solicitar a usted se sirva disponer se me remita copia completa de todos los antecedentes sustentarios del Acta de Fiscalizaci&oacute;n N&deg; 211300502, realizada el d&iacute;a 2021-03-08 que fuera suscrita por la fiscalizadora (...), y en particular de todo el expediente administrativo que sustenta los cargos formulados mediante Resoluci&oacute;n Exenta 2021/FC/13/0242, de fecha 30 de marzo de 2021, adem&aacute;s de los siguientes antecedentes integrantes del mismo:</p> <p> 1. Comprobante de atenci&oacute;n Superintendencia de Educaci&oacute;n, CAS-129395, fecha de ingreso 25 de enero de 2021.</p> <p> 2. Ord. N&deg; 029/LPM/2020/W, de fecha 27 de enero de 2021 emitido por el Encargado Regional Unidad de Comunicaciones y denuncias de Direcci&oacute;n Regional de la Superintendencia de Educaci&oacute;n (...)</p> <p> 3. Correo electr&oacute;nico de fecha 22 de enero de 2021, de Coordinador Unidad de An&aacute;lisis Jur&iacute;dico de Divisi&oacute;n de Comunicaciones y Denuncias de la Direcci&oacute;n Nacional de esta Superintendencia de Educaci&oacute;n a Encargado Regional Unidad de Comunicaciones y Denuncias, mediante el cual solicita ingreso de denuncia remitida desde Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y adjuntos:</p> <p> i. Reclamo N&deg; E45959/2020, de fecha 26 de octubre de 2020, remitido por Jefe de Unidad de Control Externo de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a Superintendente de Educaci&oacute;n, respecto a eventual incumplimiento en proceso de revocaci&oacute;n del reconocimiento del derecho a impetrar subvenci&oacute;n de la Fundaci&oacute;n, Sostenedora del Colegio;</p> <p> ii. Consulta N&deg; W027752/2020, de fecha 30 de septiembre de 2020, ingresada en II Contralor&iacute;a Regional Metropolitana de Santiago. Adjunta archivo Word con descripci&oacute;n completa de antecedentes (3 p&aacute;ginas)</p> <p> 4. Correo electr&oacute;nico de fecha 25 de enero de 2021, de Unidad de Comunicaciones y Denuncias a denunciante (Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica), mediante el cual informa el ingreso de la denuncia</p> <p> 5. Correo electr&oacute;nico, de fecha 3 de febrero de 2021, de Encargada Regional de Unidad de Fiscal&iacute;a a Coordinadora T&eacute;cnica Unidad de</p> <p> 6. Fiscalizaci&oacute;n, mediante el cual remite: - RIT-1004-2015 - RIT-143-2016;</p> <p> 7. Correo electr&oacute;nico, de fecha 3 de febrero de 2021, de Revisor de Admisibilidad de Unidad de Reconocimiento Oficial del Ministerio de Educaci&oacute;n a Coordinadora T&eacute;cnica Unidad de Fiscalizaci&oacute;n, mediante el cual informa cambio de representante legal consultado;</p> <p> 8. Correo electr&oacute;nico, de fecha 1 de marzo de 2021, de Unidad de Fiscalizaci&oacute;n de Direcci&oacute;n Regional de la Superintendencia de Educaci&oacute;n a establecimiento, mediante el cual solicita antecedentes;</p> <p> 9. Correo electr&oacute;nico, de fecha 2 de marzo de 2021, de establecimiento a Unidad de Fiscalizaci&oacute;n, mediante el cual da respuesta a solicitud de antecedentes y remite: - Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 000123 de fecha 18 de enero de 2013, de Secretario Ministerial de Educaci&oacute;n Regi&oacute;n Metropolitana, la cual modifica Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3658 de fecha 26/11/2012 del Establecimiento Educacional. - Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 003658 de fecha 26/11/2012, de Secretario Ministerial de Educaci&oacute;n Regi&oacute;n Metropolitana, la cual declara cumplimiento al art&iacute;culo 46 letra a) de la Ley General de Educaci&oacute;n al Establecimiento Educacional;</p> <p> 10. Copia completa de todos los antecedentes en relaci&oacute;n a la Consulta N&deg; W027752/2020, de fecha 30 septiembre de 2020, ingresada en II Contralor&iacute;a Regional Metropolitana de Santiago, incluyendo la misma;</p> <p> 11. Copia completa de todos los antecedentes relativos al Reclamo N&deg; E45959/2020 de fecha 26 de octubre de 2020, inclusive, remitido por Jefe de Unidad de Control Externo de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a Superintendente de Educaci&oacute;n, respecto a eventual incumplimiento en proceso de revocaci&oacute;n del reconocimiento del derecho a impetrar subvenci&oacute;n de la Fundaci&oacute;n Sostenedora del Colegio;</p> <p> 12. Copia completa de todos los actos administrativos dictados en relaci&oacute;n a dichos antecedentes;</p> <p> 13. Que dichas copias me sean enviadas en formato digital a mi correo electr&oacute;nico indicado en el primer otros&iacute;&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 349, de fecha 5 de mayo de 2021, la Superintendencia de Educaci&oacute;n respondi&oacute; el requerimiento, denegando su entrega, por concurrir en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Puntualiz&oacute; que la denuncia se encuentra en la Unidad Jur&iacute;dica en plena tramitaci&oacute;n del procedimiento administrativo sancionatorio en la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana.</p> <p> Argument&oacute; que la solicitud de especie versa sobre antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, cuyo conocimiento puede generar presiones e intervenciones de los mismos en el proceso, afectando con ello la debida resoluci&oacute;n del mismo, como tambi&eacute;n, impactar en la ponderaci&oacute;n objetiva de los hechos y del derecho que debe realizar el organismo, previo a resolver un procedimiento de estas caracter&iacute;sticas, afectando, consecuencialmente, la decisi&oacute;n imparcial del procedimiento administrativo sancionatorio. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada del Poder Judicial y esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, hizo presente que en el evento que el solicitante represente a una de las partes del respectivo procedimiento sancionatorio, aqu&eacute;l puede conocer en cualquier momento, el estado de tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados y a obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente, sin supeditar su requerimiento al procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, por cuanto el mismo constituye la v&iacute;a para aquellas personas que no detentan la calidad de interesados. Lo anterior, conforme a dictamen N&deg; 27.945/2017, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de mayo de 2021, la Fundaci&oacute;n Educacional Monte Patria dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Hizo presente que el requerimiento de especie dice relaci&oacute;n con los antecedentes que sustentan el Acta de Fiscalizaci&oacute;n, que inici&oacute; el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de su representada, dado que mediante Resoluci&oacute;n Exenta 2021/FC/13/0242, de fecha 30 de marzo de 2021, se le formularon cargos, notific&aacute;ndosele de los mismos. Acompa&ntilde;&oacute; copia del referido acto administrativo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E13246, de fecha 18 de junio de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra la investigaci&oacute;n a que se hace menci&oacute;n en la respuesta otorgada a la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el presente amparo, y la fecha aproximada de t&eacute;rmino del mismo; y, (4&deg;) para el caso de encontrarse terminado el procedimiento solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 789, de fecha 7 de julio de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, la causal de reserva esgrimida.</p> <p> Al respecto, hizo presente lo preceptuado en el art&iacute;culo 51 de la Ley N&deg; 20.529, que fija el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n parvularia, b&aacute;sica, media y su fiscalizaci&oacute;n - en adelante ley N&deg; 20.529-. Seguidamente, argument&oacute; que el hecho de que se conozcan los antecedentes del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, durante su tramitaci&oacute;n, afecta directamente la investigaci&oacute;n, la constataci&oacute;n de los hechos que eventualmente pueden constituir infracciones a la normativa educacional, y la resoluci&oacute;n del proceso de fiscalizaci&oacute;n por parte del organismo, por cuanto puede generar expectativas, intervenciones y eventuales presiones respecto del procedimiento y respecto de los fiscalizadores, por parte de terceros ajenos, lo cual podr&iacute;a afectar directamente en el resultado imparcial y justo de aqu&eacute;l. A fin de refrendar lo anterior, cito jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n y el Poder Judicial.</p> <p> Sobre el estado procesal en que se encuentra la investigaci&oacute;n, hizo presente que con fecha 25 de enero de 2021, se present&oacute; una denuncia con el CAS-129395, la que a la luz de los antecedentes deriv&oacute; en una fiscalizaci&oacute;n, seg&uacute;n consta en Acta con observaciones N&deg; 211300502, de fecha 8 de marzo de 2021, lo cual, condujo a la realizaci&oacute;n de un procedimiento administrativo sancionatorio, iniciado mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2021/PA/13/0609, de fecha 16 de marzo de 2021, el que a la fecha se encuentra en etapa de presentaci&oacute;n de descargos por parte del sostenedor.</p> <p> Finalmente, hizo presente que, en su calidad de interesado, puede dirigirse a la Direcci&oacute;n Regional respectiva, solicitando copia de los antecedentes.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 19 de julio de 2021, la parte activa manifest&oacute; su disconformidad con los antecedentes puestos a disposici&oacute;n por el organismo con ocasi&oacute;n de la solicitud de invalidaci&oacute;n presentada en contra de la resoluci&oacute;n N&deg; 2021/FC/13/0242, de fecha 30 de marzo de 2021, en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio incoado.</p> <p> Rese&ntilde;&oacute; que, con ocasi&oacute;n de dicho procedimiento administrativo, se puso a disposici&oacute;n del requirente una carpeta digital incompleta, con actos de otros procedimientos impertinentes de &eacute;ste.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, el organismo aleg&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva esgrimida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva que fuere esgrimida, cabe hacer presente que en virtud de esta se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes &quot;todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que su configuraci&oacute;n se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la verificaci&oacute;n de los requisitos enunciados, a juicio de este Consejo, no se ha logrado acreditar la forma en que la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, en orden a fiscalizar y resolver las denuncias que ante aqu&eacute;l se interpongan, afectando, consecuentemente, el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. En este sentido, el criterio que se ha aplicado uniformemente es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 4) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que lo pedido versa sobre antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por su parte y el conocimiento de estos por terceros ajenos a la Superintendencia de Educaci&oacute;n podr&iacute;a afectar la debida resoluci&oacute;n del procedimiento sancionatorio en curso, sin acompa&ntilde;ar medios de prueba o elementos de juicio suficientes que permitan ponderar el modo concreto en que la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, no bastando apreciaciones generales e hipot&eacute;ticas para justificar la reserva de la informaci&oacute;n reclamada. A su vez, esta Corporaci&oacute;n advierte que a la fecha de la solicitud de acceso ya se hab&iacute;a adoptado por parte de la autoridad reclamada la decisi&oacute;n de formular cargos contra el posible infractor, hip&oacute;tesis contemplada una vez comprobada una presunta vulneraci&oacute;n al marco jur&iacute;dico que regula la materia. Al efecto, el art&iacute;culo 51 de la Ley N&deg; 20.529, dispone que: &quot;La Superintendencia formular&aacute; cargos e instruir&aacute; el respectivo procedimiento en caso de verificar la existencia de una o m&aacute;s contravenciones a la normativa educacional&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, atendi&eacute;ndose la calidad de interviniente -inculpado- del reclamante, resulta aplicable el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado - en adelante ley N&deg; 19.880-, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;. A su vez, el organismo ilustr&oacute; que el procedimiento administrativo sancionatorio se encuentra en etapa de formulaci&oacute;n de descargos, por lo que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n no hacer entrega de los antecedentes pedidos vulnera el principio de bilateralidad de la audiencia y de contradictoriedad, principios b&aacute;sicos del debido proceso consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por cuanto el desconocimiento de los antecedentes en que se funda la imputaci&oacute;n de la infracci&oacute;n antes mencionada impide al requirente ejercer su derecho a defensa, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 70 de la Ley N&deg; 20.529. En consecuencia, se descartar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva alegada.</p> <p> 6) Que, por su parte, respecto de los correos electr&oacute;nicos peticionados, cabe tener presente que este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de aquellos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles N&deg; C864-12, C1320-12 y C2757-17. Criterio que, por lo dem&aacute;s, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> 7) Que, por su parte, respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados o generados desde una casilla electr&oacute;nica institucional, este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a dirimente, estima que son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto por lo que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 8) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado - en adelante D.F.L. N&deg; 1/19.653-. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el solo hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 10) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007 y N&deg; 429/2008, de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004 y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003 y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 11) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en el D.F.L. N&deg; 1/19.653.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, en principio es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, en la medida que no concurra una causal especifica de secreto o reserva a su respecto, lo cual en este caso fue descartado, de acuerdo con lo razonado en los considerandos anteriores.</p> <p> 13) Que, en cuanto a lo se&ntilde;alado por la reclamada, en orden que atendida la condici&oacute;n de parte del reclamante, los antecedentes peticionados deb&iacute;an requerirse en virtud del procedimiento dispuesto en la ley N&deg; 19.880, cabe hacer presente que en la medida que lo pedido conste en alguno de los soportes documentales a que se refiere la Ley de Transparencia, ello constituye informaci&oacute;n que se puede requerirse mediante una solicitud de acceso de acuerdo a dicha Ley, como ocurre en el presente caso, no siendo impedimento que el requirente tenga la calidad de interesado en un procedimiento administrativo, pudiendo, por tanto, igualmente formular una solicitud de informaci&oacute;n sobre la misma materia relativa al procedimiento administrativo en cuesti&oacute;n. Lo anterior, resulta concordante con los Principios de Facilitaci&oacute;n y No Discriminaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11 letras f) y g) de la Ley de Transparencia, conforme a los cuales los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, debiendo entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias. Por tales motivos, las alegaciones expuestas en este punto ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 14) Que, atendido lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el amparo presentado y se ordenar&aacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n entregar al solicitante la informaci&oacute;n reclamada. Sin perjuicio de lo cual, en atenci&oacute;n a que aqu&eacute;l ha de contener datos personales de este, se deber&aacute; proporcionar, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. Adem&aacute;s, atendido los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18, de ser pertinente, se deber&aacute; tarjar, previamente, la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios p&uacute;blicos en calidad de testigos en la investigaci&oacute;n. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; tambi&eacute;n reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. Asimismo, previo a la entrega, se deber&aacute;n reservar aquellos datos personales de contexto de personas naturales distintas a la parte activa, incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar como, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la misma Ley. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 15) Que, finalmente, respecto a los antecedentes que -presumiblemente- el organismo puso a disposici&oacute;n de la parte activa, esta Corporaci&oacute;n no se pronunciar&aacute; por resultar inoponible en esta sede, por cuanto aquella se verific&oacute; en un procedimiento distinto al de acceso a la informaci&oacute;n, concretamente con motivo de una solicitud de invalidaci&oacute;n respecto de la resoluci&oacute;n N&deg; 2021/FC/13/0242, de fecha 30 de marzo de 2021, que formula cargos y hace presente plazo para presentar descargos y medios de prueba, en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio incoado. En efecto, esta Corporaci&oacute;n advierte que, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, la Superintendencia deneg&oacute; el acceso a los antecedentes consultados, esgrimiendo en la especie la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y HABI&Eacute;NDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, QUE SE RESUELVE POR EL VOTO DE SU PRESIDENTA, DE ACUERDO CON EL ART&Iacute;CULO 40 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, ACUERDA LO SIGUIENTE:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por la Fundaci&oacute;n Educacional Monte Patria, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la parte activa informaci&oacute;n sobre los antecedentes relacionados a la denuncia contenida en la referencia N&deg; W027752/2020, en los t&eacute;rminos consignados en el numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo, previa acreditaci&oacute;n de su identidad.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios p&uacute;blicos en calidad de testigos en la investigaci&oacute;n. Asimismo, de todos los datos personales de contexto de personas naturales distintas a la denunciada contenidos en la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el evento que parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Fundaci&oacute;n Educacional Monte Patria y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, estiman que respecto de aquellos correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un actos administrativo sino que &uacute;nicamente corresponden a los generados desde una casilla institucional, el presente amparo debe ser rechazado, con base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, respecto de dichos correos electr&oacute;nicos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan en la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10, N&deg; 13, de la Constituci&oacute;n de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica - en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009).</p> <p> 11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisi&oacute;n del amparo Rol C8017-19, razonando que &quot;la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consagra derechos constitucionales en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, asegurando el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, configur&aacute;ndose un estatuto constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada (...) en atenci&oacute;n al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electr&oacute;nicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes espec&iacute;ficos y determinados entre personas tambi&eacute;n determinadas, que s&oacute;lo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de com&uacute;n ocurrencia de comunicaci&oacute;n entre los individuos&quot;.</p> <p> 12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg; 12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 13) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que esta disidencia ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento hist&oacute;rico de interpretaci&oacute;n de la ley, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n de estos disidentes, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 15) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 17) Que, por lo anterior, a criterio de estos disidentes, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos en las casillas institucionales del &oacute;rgano, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazarse el amparo deducido en este aspecto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>