Decisión ROL C3924-21
Reclamante: GUILLERMO FERMIN RIOS RAPIMAN  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ordenándose la entrega de información sobre copia de Informe o Resolución en relación con el destino de los fondos correspondientes al estado de pago de la obra que indica, así como copia del o los convenios entre JUNJI y la empresa que indica, previo tarjamiento de aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, la cual no ha sido remitida por el órgano en los términos pedidos, y respecto de la cual, se desestimó la procedencia de la subsanación solicitada, así como la distracción indebida alegada. Por otra parte, se rechaza el amparo en relación con el resto de los antecedentes sobre la obra consultada, por cuanto según lo explicado por el organismo, aquello no obra en su poder, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo señalado respecto de su inexistencia. Asimismo, en relación con la resolución que modifica el contrato de la obra, toda vez que se remitió lo solicitado en los términos pedidos, de manera oportuna.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3924-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)</p> <p> Requirente: Guillermo Ferm&iacute;n R&iacute;os Rapim&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 21.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre copia de Informe o Resoluci&oacute;n en relaci&oacute;n con el destino de los fondos correspondientes al estado de pago de la obra que indica, as&iacute; como copia del o los convenios entre JUNJI y la empresa que indica, previo tarjamiento de aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, la cual no ha sido remitida por el &oacute;rgano en los t&eacute;rminos pedidos, y respecto de la cual, se desestim&oacute; la procedencia de la subsanaci&oacute;n solicitada, as&iacute; como la distracci&oacute;n indebida alegada.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo en relaci&oacute;n con el resto de los antecedentes sobre la obra consultada, por cuanto seg&uacute;n lo explicado por el organismo, aquello no obra en su poder, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que desvirt&uacute;en lo se&ntilde;alado respecto de su inexistencia. Asimismo, en relaci&oacute;n con la resoluci&oacute;n que modifica el contrato de la obra, toda vez que se remiti&oacute; lo solicitado en los t&eacute;rminos pedidos, de manera oportuna.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3924-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 23 de abril y 10 de mayo de 2021, respectivamente, don Guillermo Ferm&iacute;n R&iacute;os Rapim&aacute;n solicit&oacute; a la Junta Nacional de Jardines Infantiles -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, JUNJI-, lo siguiente:</p> <p> a) Solicitud c&oacute;digo AJ010T0003631: &quot;REF.: Obra &acute;Conservaciones Jard&iacute;n Infantil y Sala Cuna Las Abejitas Comuna de Lota, Regi&oacute;n del Biob&iacute;o&acute; (...) 1.- Resoluci&oacute;n de cancelaci&oacute;n y finiquito del contrato; 2.- Autorizaci&oacute;n del ITO. Sr. C: Labra&ntilde;a, para la recepci&oacute;n final de obras, 3.- Resoluci&oacute;n que modifica el contrato, 4.- Resoluci&oacute;n de notificaci&oacute;n de presunta multa asociada a la obra y publicada en www.chilecompra.cl; 5.- Solicitud del Sr. ITO. Para la recepci&oacute;n provisoria y constituci&oacute;n de la comisi&oacute;n receptora, 6.- Resoluci&oacute;n, 7.- Resoluci&oacute;n de nombramiento de la comisi&oacute;n receptora por parte de la DDRR y la encargada regional de cobertura e infraestructura, 8.- Ratificaci&oacute;n de la unidad de recursos f&iacute;sicos y financieros de la presunta multa, 9.- Informe o resoluci&oacute;n en relaci&oacute;n al destino de los fondos correspondientes al cuarto y &uacute;ltimo estado de pago de la obra $15.109.061, quince millones ciento nueve mil sesenta y un pesos&quot;.</p> <p> b) Solicitud c&oacute;digo AJ010T0003647: &quot;Copia del o los convenios entre Junji y Autentia S.A. Entre los a&ntilde;os 2013 y 2021&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 6 de mayo de 2021, mediante Oficio Ordinario N&deg; 015, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento consignado en la letra a) del numeral 1 de lo expositivo, y se&ntilde;al&oacute; que, en relaci&oacute;n a lo pedido en los N&deg; s 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8, seg&uacute;n lo informado por la Unidad de Construcci&oacute;n y Mantenci&oacute;n de Espacios Educativos -en informe que adjunt&oacute; al efecto- y la Subdirecci&oacute;n de Recursos Financieros Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, no se elaboraron los documentos requeridos, seg&uacute;n lo definido en las bases administrativas. En cuanto a las multas consultadas indic&oacute; que, en base a los sistemas administrados por recursos financieros, estos no permiten acreditar la existencia de estas, advirtiendo, a su vez que, respecto a la constituci&oacute;n de la comisi&oacute;n receptora, &eacute;sta se hizo de facto, seg&uacute;n consta en documento que indica. As&iacute;, esgrimi&oacute; la inexistencia de los antecedentes referidos.</p> <p> Por otra parte, en cuanto a lo pedido en el N&deg; 3, adjunt&oacute; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 015/2821, de fecha 30 de diciembre de 2013, de la Directora Regional del Biob&iacute;o de la JUNJI, que resuelve la solicitud de ampliaci&oacute;n del plazo solicitado por el requirente, respecto de la obra consultada. Adem&aacute;s, sobre lo solicitado en el N&deg; 9, inform&oacute; que los recursos no utilizados en los per&iacute;odos para los cuales fueron presupuestados son reintegrados a la Direcci&oacute;n Nacional de JUNJI para que &eacute;sta realice la devoluci&oacute;n correspondiente de los recursos al organismo administrador de presupuesto del pa&iacute;s.</p> <p> 3) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Por medio de Oficio Ordinario N&deg; 015/0619, de fecha 20 de mayo de 2021, el &oacute;rgano solicit&oacute; al rreclamante subsanar el requerimiento consignado en el literal b) del numeral 1 de lo expositivo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, en orden a aclarar si lo pedido es a nivel nacional o a alguna Direcci&oacute;n Regional de la Instituci&oacute;n y si, asimismo, el requerimiento hace referencia a contratos con la empresa Autentia S.A.</p> <p> 4) AMPARO: El 21 de mayo de 2021, don Guillermo Ferm&iacute;n R&iacute;os Rapim&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, fundado en la respuesta negativa a sus solicitudes.</p> <p> El reclamante solicit&oacute; &quot;se ordene la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, principalmente lo expuesto en relaci&oacute;n a los v&iacute;nculos contractuales entre JUNJI y empresa AUTENTIA S.A.&quot;. Adem&aacute;s, solicit&oacute; se inicie una investigaci&oacute;n administrativa debido al reiterado entorpecimiento y negaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante Oficio N&deg; E13188, de fecha 18 de junio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio de Oficio Ordinario N&deg; 754, de fecha 6 de julio de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta en relaci&oacute;n con la inexistencia de los documentos relativos al requerimiento del literal a) del numeral 1 de lo expositivo, sobre lo cual, indic&oacute; que, adjunt&oacute; los documentos disponibles y que dan cuenta de lo explicado.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n al requerimiento de la letra b) del numeral 1 de lo expositivo, se&ntilde;al&oacute; que el peticionario no indic&oacute; el documento en particular que se requiere, si es a nivel nacional, regional, as&iacute; como tampoco indica el per&iacute;odo consultado, por lo que hacer una revisi&oacute;n en cada una de las Direcci&oacute;n Regionales de la Instituci&oacute;n, sumado al an&aacute;lisis y b&uacute;squeda de la Direcci&oacute;n Nacional de posibles convenios con la empresa se&ntilde;alada, sin el per&iacute;odo que lo especifique, supondr&iacute;a una b&uacute;squeda cuantiosa en cada uno de los soportes de este tipo de documentos, puesto que se encuentran digitalizados y otros s&oacute;lo en formato f&iacute;sico. Lo anterior, advirti&oacute;, implicar&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a los requerimientos consignados en el numeral 1 de lo expositivo, respecto de lo cual, el &oacute;rgano esgrimi&oacute; la inexistencia de parte de la informaci&oacute;n pedida en relaci&oacute;n con la obra de construcci&oacute;n consultada, advirtiendo, asimismo, que el requerimiento relativo a los convenios no satisface lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a la inexistencia que fuere esgrimida por el organismo en relaci&oacute;n a lo solicitado en los N&deg; s 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del requerimiento consignado en el literal a) del numeral 1 de lo expositivo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En la especie, la JUNJI se&ntilde;al&oacute; que seg&uacute;n lo informado por la por la Unidad de Construcci&oacute;n y Mantenci&oacute;n de Espacios Educativos y la Subdirecci&oacute;n de Recursos Financieros, y las explicaciones consignadas en el numeral 2 de lo expositivo, los antecedentes pedidos no obrar&iacute;an en su poder.</p> <p> 3) Que, en este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de lo pedido, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 4) Que, luego, en relaci&oacute;n con lo solicitado en el N&deg; 3 del requerimiento ya referido, sobre la resoluci&oacute;n que modifica el contrato, este Consejo advierte que, con ocasi&oacute;n de su respuesta, el &oacute;rgano remiti&oacute; copia de la Resoluci&oacute;n que ampli&oacute; el plazo en la ejecuci&oacute;n de la obra consultada, lo que, permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados. Por consiguiente, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, por haberse otorgado acceso a lo requerido de manera oportuna.</p> <p> 5) Que, a su turno, respecto a lo consultado en el N&deg; 9 de la solicitud en comento, sobre la entrega de informe o resoluci&oacute;n en relaci&oacute;n al destino de los fondos que indica, el &oacute;rgano aclar&oacute; que todos los recursos no utilizados en los periodos para los cuales fueron presupuestados son reintegrados a la Direcci&oacute;n Nacional de la JUNJI para que se realice la devoluci&oacute;n correspondiente al organismo administrador de presupuesto del pa&iacute;s. Sin embargo, no consta que hubiere remitido copia del documento y/o antecedente que d&eacute; cuenta del destino de los fondos de los estados de pagos consultados, sin pronunciarse, asimismo, espec&iacute;ficamente sobre si el mismo, obra o no en su poder. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega del informe y/o resoluci&oacute;n requerida. No obstante, en el evento de no obrar en su poder, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en cuanto a la subsanaci&oacute;n requerida respecto del requerimiento consignado en el literal b) del numeral 1 de lo expositivo, resulta atingente se&ntilde;alar que, atendido los t&eacute;rminos en que fuere planteado aquel y teniendo en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, no se advierte la falta de claridad y especificidad esgrimida por la reclamada. En efecto, el requirente se&ntilde;al&oacute; de modo preciso el tipo de documento consultado -convenios -, la identificaci&oacute;n de las partes que lo suscribieron, a saber, el &oacute;rgano reclamado y Autentia S.A., y el periodo - 2013 a 2021-; no implicando su falta de circunscripci&oacute;n a una regi&oacute;n determinada, una deficiencia que impida su clara identificaci&oacute;n al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, se atendida la improcedencia de la solicitud de subsanaci&oacute;n realizada, se descartar&aacute;n las alegaciones realizadas en tal sentido.</p> <p> 7) Que, acto seguido, en cuanto a la alegaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, su concurrencia supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que signifiquen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 10) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, no se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica el tiempo total que implicar&iacute;a atender la solicitud de informaci&oacute;n requerida, con indicaci&oacute;n de las horas hombre- que debiera destinar para su recopilaci&oacute;n-, as&iacute; como tampoco su volumen total, advirtiendo &uacute;nicamente que se trata de informaci&oacute;n que se encuentra en formato papel y digital. De esta forma, las alegaciones realizadas no permiten, por s&iacute; mismas, justificar la configuraci&oacute;n de la causal invocada, por lo que, se desestimar&aacute; su concurrencia.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo previsto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, requiri&eacute;ndose la entrega de los convenios pedidos, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en aquellos como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> 12) Que, por &uacute;ltimo, atendido los fundamentos entregados por el organismo, tanto en su respuesta como en sus descargos, este Consejo advierte que no concurren la hip&oacute;tesis de denegaci&oacute;n infundada que har&iacute;a procedente la aplicaci&oacute;n de las sanciones previstas en los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse la alegaci&oacute;n del requirente en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Guillermo Ferm&iacute;n R&iacute;os Rapim&aacute;n en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de Informe o Resoluci&oacute;n en relaci&oacute;n con el destino de los fondos correspondientes al cuarto y &uacute;ltimo estado de pago de la obra &quot;Conservaciones Jard&iacute;n Infantil y Sala Cuna Las Abejitas Comuna de Lota, Regi&oacute;n del Biob&iacute;o&acute;&quot;, por $15.109.061, as&iacute; como copia del o los convenios entre JUNJI y Autentia S.A.</p> <p> Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la resoluci&oacute;n de cancelaci&oacute;n y finiquito del contrato de la obra consultada, de la autorizaci&oacute;n del ITO para la recepci&oacute;n final de obras, de la resoluci&oacute;n de notificaci&oacute;n de presunta multa, de la solicitud del ITO para la recepci&oacute;n provisoria y constituci&oacute;n de la Comisi&oacute;n receptora, de la resoluci&oacute;n de nombramiento de la comisi&oacute;n receptora y de la ratificaci&oacute;n de la unidad de recursos f&iacute;sicos y financieros de la presunta multa, por no obrar en poder de la reclamada. Asimismo, en relaci&oacute;n con la resoluci&oacute;n que modifica el contrato, toda vez que se remiti&oacute; lo solicitado en los t&eacute;rminos pedidos de manera oportuna. Todo lo anterior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Guillermo Ferm&iacute;n R&iacute;os Rapim&aacute;n y a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>