Decisión ROL C3933-21
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenando la entrega del expediente funcionario y la resolución de nombramiento o contrato de trabajo de la profesional indicada por el órgano que estudió el caso consultado de la parte reclamante. Lo anterior, por aplicación del criterio sostenido por este Consejo, en orden a que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, así como cualquier otro dato sensible, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C3933-21 y C3934-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: N. N.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenando la entrega del expediente funcionario y la resoluci&oacute;n de nombramiento o contrato de trabajo de la profesional indicada por el &oacute;rgano que estudi&oacute; el caso consultado de la parte reclamante.</p> <p> Lo anterior, por aplicaci&oacute;n del criterio sostenido por este Consejo, en orden a que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1205 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C3933-21 y C3934-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 26 de mayo de 2021, N. N. solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo C3933-21: &quot;(...) copia &iacute;ntegra de los expedientes funcionarios de los profesionales m&eacute;dicos que estudiaron mi caso relacionado con el Dictamen R-22099-2021, de esta SUSESO&quot;.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo C3934-21: &quot;(...) copia de las resoluciones de nombramiento o contratos de trabajo de los profesionales m&eacute;dicos que estudiaron mi caso relacionado con el Dictamen R-22099-2021, de esta SUSESO&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: El 27 de mayo de 2021, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Respuesta que dio origen al amparo Rol C3933-21: Por ORD. N&deg; 2038, de fecha indicada, el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, por contener datos sensibles; en concordancia con los art&iacute;culos 9&deg; y 10 del citado texto legal, donde se establece que los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico; sin que puedan ser objeto de tratamiento, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> De esta forma, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos podr&iacute;a permitir inferir antecedentes de car&aacute;cter personal y de la vida privada de los funcionarios de este Servicio, raz&oacute;n por la cual, conforme con las disposiciones citadas precedentemente, su comunicaci&oacute;n a terceros se encuentra prohibida por el legislador, no constando en la especie la autorizaci&oacute;n de los titulares de la misma, como lo exige el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 citada.</p> <p> b) Respuesta que dio origen al amparo Rol C3934-21: Por ORD. N&deg; 2039, de fecha indicada, el &oacute;rgano deneg&oacute; los antecedentes pedidos en virtud de la misma causal y argumentos invocados en la respuesta contenida en la letra a) precedente</p> <p> 3) AMPAROS: El 27 de mayo de 2021, una persona que pidi&oacute; reserva de su identidad, en adelante denominada la parte reclamante o N. N., dedujo los amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C3933-21 y C3934-21, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en las respuestas negativas a sus solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos roles C3933-21 y C3934-21 y mediante los oficios N&deg; E13263 y N&deg; E13264, ambos de 18 de junio de 2021, respectivamente, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motivaron los presentes amparos y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico- de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> a) Descargos amparo Rol C3933-21: Mediante Oficio ORD. N&deg; 2391, de 23 de junio de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que la solicitud de informaci&oacute;n efectuada por el recurrente se refiere exclusivamente a la funcionaria de este Servicio que individualiza, quien fue la profesional m&eacute;dico que revis&oacute; la reclamaci&oacute;n del interesado, contenida en el expediente administrativo PAE c&oacute;digo R-22099-2021.</p> <p> b) Descargos amparo Rol C3934-21: Mediante Oficio ORD. N&deg; 2392, de 23 de junio de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, y agregando lo expuesto en los descargos se&ntilde;alados en la letra a) precedente respecto de la funcionaria que revis&oacute; la reclamaci&oacute;n de la parte reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, atendido que entre los amparos roles C3933-21 y C3934-21, existe identidad respecto de la parte reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, como asimismo, similitud de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n; a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el principio de econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, los presentes amparos tienen por objeto la entrega de la informaci&oacute;n que se transcribe en el N&deg; 1 de lo expositivo, relativa a una copia &iacute;ntegra de los expedientes funcionarios y las resoluciones de nombramiento o contratos de trabajo de los profesionales m&eacute;dicos que estudiaron el caso de la parte reclamante relacionados con el dictamen indicado. Al efecto, la Superintendencia de Seguridad Social deneg&oacute; el acceso a los antecedentes solicitados por considerar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la vida privada; indicando, en los descargos evacuados en esta sede, el nombre de la funcionaria que revis&oacute; la reclamaci&oacute;n de la parte interesada.</p> <p> 3) Que, primeramente, se debe precisar que la causal invocada por la Superintendencia para denegar lo pedido est&aacute; establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual no fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos para configurarla no ser&aacute;n considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p> <p> 4) Que, sumado a lo anterior, atendido el tipo de labores que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, cabe se&ntilde;alar que estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones de sueldos y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 5) Que, as&iacute; las cosas, y teniendo presente que la Ley de Transparencia contempla mecanismos de resguardo respecto de aquellos datos personales y sensibles que puedan ir contenidos en antecedentes que revisten el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, como los solicitados, se acoger&aacute;n los presentes amparos y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada respecto de la funcionaria que estudi&oacute; el caso consultado por la parte reclamante.</p> <p> 6) Que, finalmente, respecto de la informaci&oacute;n que se ordena entregar deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos roles C3933-21 y C3934-21, deducidos por N. N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega a N.N.: Copia &iacute;ntegra del expediente funcionario y la resoluci&oacute;n de nombramiento o contrato de trabajo de la profesional indicada por el &oacute;rgano que estudi&oacute; el caso del parte reclamante relacionado con el dictamen R-22099-2021, de esta SUSESO.</p> <p> Previo a su entrega deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante, con la finalidad que la Direcci&oacute;n de Desarrollo de este Consejo verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de su identidad, en los sitios externos del Consejo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a N. N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>