Decisión ROL C1745-12
Reclamante: ISABEL CÁDIZ FRÍAS  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo en contra de Carabineros de Chile, fundado en una eventual infracción a las normas que establecen los deberes de transparencia activa de los órganos de la Administración del Estado, toda vez que, en la página web del órgano policial señalado, no se encontraría publicada la información relativa al personal que desempeña funciones en el exterior (prefectos, subprefectos y agregados), con indicación de la embajada en la cual se desempeñan, así como tampoco se encontraría publicada la información relativa a las casillas de correo electrónico del personal de la institución (prefectos y subprefectos), ni de las prefecturas, de manera genérica. El Consejo señaló que se concluye que el reclamo interpuesto por la Srta. Isabel Cádiz Frías en contra de Carabineros de Chile, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/3/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C1745-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Isabel C&aacute;diz Fr&iacute;as.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.12.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 401 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C1745-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> Que, con fecha 12 de diciembre de 2012, la Srta. Isabel C&aacute;diz Fr&iacute;as dedujo reclamo en contra de Carabineros de Chile, fundado en una eventual infracci&oacute;n a las normas que establecen los deberes de transparencia activa de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que, en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano policial se&ntilde;alado, no se encontrar&iacute;a publicada la informaci&oacute;n relativa al personal que desempe&ntilde;a funciones en el exterior (prefectos, subprefectos y agregados), con indicaci&oacute;n de la embajada en la cual se desempe&ntilde;an, as&iacute; como tampoco se encontrar&iacute;a publicada la informaci&oacute;n relativa a las casillas de correo electr&oacute;nico del personal de la instituci&oacute;n (prefectos y subprefectos), ni de las prefecturas, de manera gen&eacute;rica.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracci&oacute;n a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De all&iacute; que el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &ldquo;&hellip;claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&rdquo;.</p> <p> 4) Que, conforme lo expresado por la requirente, en su presentaci&oacute;n de fecha 12 de diciembre de 2012, ante esta Corporaci&oacute;n, el fundamento del presente reclamo ser&iacute;a que en la p&aacute;gina web de Carabineros de Chile no se encontrar&iacute;a publicada la informaci&oacute;n del personal que desempe&ntilde;a funciones en el exterior, con indicaci&oacute;n de la embajada en la cual se desempe&ntilde;an, as&iacute; como tampoco se encontrar&iacute;an publicados las casillas de correo electr&oacute;nico de las distintas prefecturas policiales, de manera gen&eacute;rica, y de los distintos prefectos y subprefectos.</p> <p> 5) Que, en primer t&eacute;rmino, en relaci&oacute;n a la dotaci&oacute;n del personal de Carabineros de Chile que desempe&ntilde;a funciones en el exterior, se hace presente lo resuelto por este Consejo a prop&oacute;sito de los amparos Roles A45-09, C870-10 y C929-10, entre otros, en los cuales, se estim&oacute; que, conforme a lo establecido por el art&iacute;culo 436 N&ordm; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que declara como documentos secretos, entre otros, aquellos relativos a las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas y de Orden, entre ellos, Carabineros de Chile, la informaci&oacute;n respecto de la cual la Srta. C&aacute;diz Fr&iacute;as recurre ante esta Corporaci&oacute;n denunciando encontrarse incompleta, es informaci&oacute;n secreta o reservada de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con la disposici&oacute;n reci&eacute;n citada, por cuanto su conocimiento afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n, en los t&eacute;rminos de lo previsto en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, dicha circunstancia es debidamente informada en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano policial reclamado, en el banner correspondiente a la informaci&oacute;n relativa al personal de planta y a contrata de Carabineros de Chile, cumpliendo lo ordenado en el numeral 6 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4 de este Consejo para la Transparencia.</p> <p> 7) Que, conforme lo se&ntilde;alado precedentemente, no es posible admitir a tramitaci&oacute;n el presente reclamo, por cuanto no existir&iacute;a infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa por parte del &oacute;rgano policial reclamado, en relaci&oacute;n a la publicaci&oacute;n del personal indicado por la recurrente.</p> <p> 8) Que, en segundo t&eacute;rmino, respecto de la omisi&oacute;n de la publicaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos de las diversas prefecturas y funcionarios de Carabineros de Chile, se advierte que no existe una infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 7&deg; de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 51 de su Reglamento, del numeral 1.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4, y del numeral 1.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 9 de este Consejo, pues en el listado de la informaci&oacute;n que se obliga a mantener en los sitios electr&oacute;nicos no se encuentran las casillas de correo electr&oacute;nico del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ni de las diversas unidades internas que componen dichas instituciones, entre ellas, Carabineros de Chile.</p> <p> 9) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto por la Srta. Isabel C&aacute;diz Fr&iacute;as en contra de Carabineros de Chile, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por la Srta. Isabel C&aacute;diz Fr&iacute;as, de 12 de diciembre de 2012, en contra del Carabineros de Chile, por ausencia de infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 51 de su Reglamento, y las Instrucciones Generales N&deg; 4 y N&deg; 9 de este Consejo, al no concurrir un elemento habilitante para la interposici&oacute;n del mismo.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Srta. Isabel C&aacute;diz Fr&iacute;as y al Sr. General Director de Carabineros de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia, don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>