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<strong>DECISIÓN RECLAMO ROL C1745-12</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Isabel Cádiz Frías.</p>
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Ingreso Consejo: 12.12.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 401 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C1745-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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Que, con fecha 12 de diciembre de 2012, la Srta. Isabel Cádiz Frías dedujo reclamo en contra de Carabineros de Chile, fundado en una eventual infracción a las normas que establecen los deberes de transparencia activa de los órganos de la Administración del Estado, toda vez que, en la página web del órgano policial señalado, no se encontraría publicada la información relativa al personal que desempeña funciones en el exterior (prefectos, subprefectos y agregados), con indicación de la embajada en la cual se desempeñan, así como tampoco se encontraría publicada la información relativa a las casillas de correo electrónico del personal de la institución (prefectos y subprefectos), ni de las prefecturas, de manera genérica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracción a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los artículos 24 y siguientes de la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí que el inciso 2º del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen “…claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran”.</p>
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4) Que, conforme lo expresado por la requirente, en su presentación de fecha 12 de diciembre de 2012, ante esta Corporación, el fundamento del presente reclamo sería que en la página web de Carabineros de Chile no se encontraría publicada la información del personal que desempeña funciones en el exterior, con indicación de la embajada en la cual se desempeñan, así como tampoco se encontrarían publicados las casillas de correo electrónico de las distintas prefecturas policiales, de manera genérica, y de los distintos prefectos y subprefectos.</p>
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5) Que, en primer término, en relación a la dotación del personal de Carabineros de Chile que desempeña funciones en el exterior, se hace presente lo resuelto por este Consejo a propósito de los amparos Roles A45-09, C870-10 y C929-10, entre otros, en los cuales, se estimó que, conforme a lo establecido por el artículo 436 Nº 1 del Código de Justicia Militar, que declara como documentos secretos, entre otros, aquellos relativos a las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas y de Orden, entre ellos, Carabineros de Chile, la información respecto de la cual la Srta. Cádiz Frías recurre ante esta Corporación denunciando encontrarse incompleta, es información secreta o reservada de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia en relación con la disposición recién citada, por cuanto su conocimiento afectaría la seguridad de la Nación, en los términos de lo previsto en el artículo 8º de la Constitución Política de la República.</p>
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6) Que, dicha circunstancia es debidamente informada en la página web del órgano policial reclamado, en el banner correspondiente a la información relativa al personal de planta y a contrata de Carabineros de Chile, cumpliendo lo ordenado en el numeral 6 de la Instrucción General N° 4 de este Consejo para la Transparencia.</p>
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7) Que, conforme lo señalado precedentemente, no es posible admitir a tramitación el presente reclamo, por cuanto no existiría infracción a las normas de Transparencia Activa por parte del órgano policial reclamado, en relación a la publicación del personal indicado por la recurrente.</p>
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8) Que, en segundo término, respecto de la omisión de la publicación de los correos electrónicos de las diversas prefecturas y funcionarios de Carabineros de Chile, se advierte que no existe una infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia, artículo 51 de su Reglamento, del numeral 1.3 de la Instrucción General N° 4, y del numeral 1.4 de la Instrucción General N° 9 de este Consejo, pues en el listado de la información que se obliga a mantener en los sitios electrónicos no se encuentran las casillas de correo electrónico del personal de los órganos de la Administración del Estado ni de las diversas unidades internas que componen dichas instituciones, entre ellas, Carabineros de Chile.</p>
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9) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto por la Srta. Isabel Cádiz Frías en contra de Carabineros de Chile, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por la Srta. Isabel Cádiz Frías, de 12 de diciembre de 2012, en contra del Carabineros de Chile, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia, artículo 51 de su Reglamento, y las Instrucciones Generales N° 4 y N° 9 de este Consejo, al no concurrir un elemento habilitante para la interposición del mismo.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Srta. Isabel Cádiz Frías y al Sr. General Director de Carabineros de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>