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DECISIÓN AMPARO ROL C3960-21</p>
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Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado.</p>
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Requirente: Bruno Nicolini Barison.</p>
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Ingreso Consejo: 28.05.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, ordenando la entrega de copia de toda la documentación que dé cuenta del estado de las gestiones efectuadas por el CDE para el cobro efectivo de la multa que indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la institución, y por haberse desestimado sus alegaciones, referidas a la defensa jurídica o judicial y al secreto profesional, toda vez que no fueron acreditadas fehacientemente. Asimismo, se tiene en consideración lo razonado por el Ministro Sr. Muñoz en el voto disidente de las resoluciones de los Recursos de Queja rol N° 2582-2012 y N° 2788-2012.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C587-09, C719-10, C527-11, C415-11, C690-11, C216-12, C969-12, C1000-12, entre otras.</p>
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La presente decisión es aprobada con el Voto Disidente de la Consejera Natalia González Bañados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3960-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de mayo de 2021, don Bruno Nicolini Barison requirió al Consejo de Defensa del Estado, lo siguiente: "Solicito copia de toda la documentación que dé cuenta del estado de las gestiones del cobro efectivo de la multa identificada en ORD337 del Secretario Regional Ministerial de Salud (S) ("SEREMI") de Valparaíso, el pasado 8 de marzo 2021 (Adjunto copia a las presentes líneas para vuestra referencia) con "MAT.: Remite Resolución Sanitaria Para Cobro", dirigido al Abogado Procurador Fiscal (en Valparaíso del Consejo de Defensa del Estado) sr. Michael Wilkendorf Simpfendorfer. Al menos espero recibir: 1.- Copia del acuse de recibo de dicho ORD337 en vuestras oficinas del CDE de Valparaíso; 2.- Copia de la demanda que corresponda haber iniciado en tribunales".</p>
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Asimismo, agregó en sus observaciones, que "El documento ‘origen’ de la presente solicitud es el indicado y adjunto. Emitido por el SEREMI de Salud de Valparaíso 8 Marzo 2021 y que tiene fecha desconocida de recepción del CDE. Uno de los motivos de la presentes líneas. La MATERIA es la indicada. Se refiere al cobro de uno de los Sumarios Sanitarios (Identificado con el n° 175 EXP 3042) ejecutado contra el local comercial de nombre de fantasía Punto Zero a cargo de la razón social ‘AREVALO y ESTAY Ltda’".</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de mayo de 2021, mediante Of. Ord. N° 2288, el Consejo de Defensa del Estado otorgó respuesta a la solicitud, indicando la fecha de recepción del oficio consultado, y que, hasta la fecha, el CDE no ha presentado demanda en relación a dichos antecedentes, y respecto de los demás antecedentes requeridos denegó su entrega conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, señalando que "dar a conocer dichos antecedentes implicaría revelar documentos que este Consejo ha recibido en relación a un asunto específico, así como, en general, a la clase, tipo o categoría de asuntos, materias y procesos a que este caso particular pertenece o corresponde y, con ello, exponer sus actuaciones de defensa y criterios de decisión, en cuanto, entre otros aspectos, a la oportunidad de su intervención, estrategias a seguir, acciones y excepciones legales a interponer, doctrinas, tesis y argumentaciones a sostener, y en general, a todas las actuaciones necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones, y a las formas de ejecutarlas. La publicidad solicitada generaría una evidente asimetría de armas en las disputas jurídicas y judiciales en que este Servicio debe intervenir, afectando de esa forma el debido cumplimiento de sus funciones", haciendo mención al principio de eficacia conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 3 de la Ley N° 18.575.</p>
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Asimismo, denegó la entrega de la información en virtud de lo que establece el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE contenida en el DFL N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, y el artículo 247 del Código Penal, agregando que "esta causal se encuentra establecida por la circunstancia de que la función de defensa jurídica y judicial que la ley ha asignado a este Servicio, la debe cumplir y la cumple necesariamente mediante profesionales abogados, los que se encuentran obligados por el secreto profesional, que la ley les impone como un deber en el ejercicio de su profesión (...) Asimismo, se extiende a toda la información que el abogado ha conocido en el ejercicio de su profesión, sin efectuar distinción respecto de si la causa se encuentra vigente o terminada", citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, y de este Consejo.</p>
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3) AMPARO: El 28 de mayo de 2021, don Bruno Nicolini Barison dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, alegó que "1.- Solicité copia del acuse de recibo pertinente. En vez de ello, al respecto: 1° no recibí documento alguno. 2° se me "explica" o comunica sólo la fecha de recepción del documento 18 marzo 2021. 2.- Solicité ‘copia de la demanda que corresponda haber iniciado en tribunales’. Una interpretación de esta solicitud es, en otras palabras, "copia de la demanda que se está preparando y que aún no se presenta". Según parecería ser el caso. Tras leer la respuesta del Requerido, debí haber solicitado: "copia de la demanda ya presentada ante tribunales". Por tanto solicito, por favor, que se me aclare: 1° Que es efectivo que, cuando la demanda ya haya sido presentada ante tribunales, tendré acceso a ella solicitando al CDE la respectiva copia vía Ley de Transparencia. 2° Para dicha presentación ante tribunales ¿cuál es un plazo estimado por el CDE?".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E13401, de fecha 22 de junio de 2021, confirió traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada; (4°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, podría afectar derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico- a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento</p>
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Mediante Of. Ord. N° 3024, de fecha 9 de julio de 2021, el Consejo evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, y denegar la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra a), y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE, informó que no existen terceros que pudieran verse afectados, indicando que "El secreto profesional emana, además, de la garantía constitucional del derecho a la defensa, reconocido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, que establece el derecho de toda persona a tener una defensa jurídica en la forma que la ley señala y sin que ‘ninguna autoridad o individuo pueda impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida’. En este esquema normativo, en que el secreto profesional del abogado y su regulación legal emanan de la protección constitucional del derecho a la defensa jurídica, no puede obligarse al profesional del derecho a revelar información de que haya tomado conocimiento en el ejercicio de su profesión. Si, como ocurre en la especie, el abogado es un funcionario público, como se ha dicho antes, también está obligado al secreto profesional. Y ello, aun cuando la información que posea el abogado sea en su condición de funcionario público, pues el principio general de publicidad cede -y debe ceder -en beneficio de la protección constitucional de la garantía fundamental del derecho a defensa jurídica, de modo que no puede ser obligado a revelarla sin que cualquier acción que se realice en tal sentido constituya una infracción a esa garantía por parte del que pretenda obligarlo, y un ilícito penal para el que ceda a la presión", señalando que todavía no se ha presentado demanda en tribunales por lo que no existen datos sobre la materia, pero que sí está efectuando gestiones extrajudiciales, reiterando la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer lugar, se debe tener presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en segundo lugar, con relación a lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, en tanto manifestación del "secreto profesional" para fundar la casual de reserva alegada, la que dispone que "Los profesionales y funcionarios que se desempeñen en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designación o contratación, estarán obligados a mantener reserva sobre los trámites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, siéndoles aplicables las disposiciones del artículo 247 del Código Penal". Del tenor de la norma transcrita se desprende que los destinatarios o sujetos pasivos de la misma son los profesionales y funcionarios que laboran en el CDE, quienes, si desatienden el deber que allí se les impone, podrían incurrir en responsabilidad penal. No obstante la existencia de dicho deber funcionario -impuesto expresamente a los citados profesionales y funcionarios en aras del adecuado funcionamiento del órgano-, y sus efectos en caso de inobservancia, debe establecerse que las causales de reserva que pueden invocarse por el órgano requerido, a través de su autoridad o jefe superior, son únicamente aquellas previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que deben fundarse específicamente en las hipótesis que dicha disposición establece, acreditándolas debidamente, en cuanto tales causales constituyen, de manera excepcional, limitaciones al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública.</p>
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3) Que, en el mismo sentido ha razonado este Consejo en decisiones anteriores (tales como la decisión de amparo Rol C486-09, C203-10, C5-11 y C527-11), al establecer el criterio de que, respecto de otras disposiciones legales similares una interpretación como la pretendida "representaría invertir, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2° del artículo 8°". Conforme a este criterio, no puede sostenerse tampoco que la disposición del mencionado artículo 61 constituya en sí mismo un caso de reserva, aún más considerando que la norma legal citada no otorga a los datos que indica, en cuanto tales, el carácter de secretos o reservados. Por el contrario, el precepto en examen explicita, pura y simplemente, una obligación funcionaria directamente aplicable a las personas que, cualquiera sea la naturaleza de su designación o contratación, se desempeñen en el Consejo de Defensa del Estado, pero que no habilita al órgano para fundar la denegación de información que obre en su poder, como ocurre en la especie.</p>
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4) Que, en este orden de ideas, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 48 del nuevo Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados, que establece con relación al Deber de Confidencialidad, lo siguiente: "Deber de revelar información por abogado que desempeña una función pública. El abogado que en el ejercicio de una función pública está sujeto a un deber legal de revelar o entregar la información de que dispone en razón de esa función no puede excusarse de cumplir ese deber a pretexto de su calidad profesional de abogado", con lo que el secreto profesional cede -y debe ceder- ante el deber legal de entregar información de carácter público que pesa sobre el funcionario público requerido, como ocurre en el presente caso.</p>
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5) Que, asimismo, y conforme a lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C719-10, entre otras, la alegación del "secreto profesional" debe estimarse improcedente, toda vez que el Estado de Chile y los órganos que lo conforman -cuyos intereses defiende en sede judicial el CDE-, se encuentran sujetos a los deberes de Transparencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y la propia Ley de Transparencia, teniendo en consideración que la documentación relativa a los sumarios sanitarios es pública, toda vez que las normas que lo regulan -artículos 161 y siguientes del Código Sanitario- en ninguna de ellas se establece su secreto. Luego, concluir lo contrario, sería transformar en secreta toda la información referida a los procesos judiciales en que interviene el CDE, dejando sin efecto el juicio de afectación que exige expresamente la hipótesis del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, como se indicará más adelante.</p>
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6) Que, en dicho contexto, vale tener presente el voto disidente del Ministro de la Excma. Corte Suprema Sr. Muñoz, en los Recursos de Queja rol N° 2582-2012 y N° 2788-2012 (respecto de solicitudes de información presentadas ante el Consejo de Defensa del Estado similares a la que dio origen al presente amparo, y que fue acogido por este Consejo en amparos rol C719-10 y C690-11) el cual, en su considerando 7°, sostiene: "Que establecido el acceso a la información como garantía constitucional, existe la posibilidad que la administración estatal se pueda ver favorecida por las eventuales limitaciones que el mismo constituyente imponga a su ejercicio. Sin embargo y teniendo en consideración, tal como ya se señalara, que las garantías fundamentales están concebidas como barreras de protección para los ciudadanos respecto del accionar del Estado y no a la inversa, es que en el caso en concreto la excepción al ejercicio de la garantía, en tanto crea espacios de opacidad en el actuar de la Administración, debe estar no sólo contemplada en una ley de quórum Calificado, sino que debe tener un carácter expreso y específico, requisitos copulativos que en el caso de autos no se cumplen. Razonar en sentido inverso supone limitar entonces, con base a una interpretación extensiva de las excepciones, el ámbito de protección que generan las garantías fundamentales, cuestión que no tiene lógica si de lo que se trata es de garantizar a los ciudadanos el libre ejercicio de sus derechos. El principio de no regresión lleva a considerar que ampliado los márgenes de un derecho fundamental no es posible ya restringirlo, con menos razón por vía interpretativa" (énfasis agregado).</p>
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7) Que, luego, el mismo Ministro Muñoz razonó en el considerando 10°: "Que, en concepto de este disidente, el Consejo de Defensa del Estado no puede asilarse en el secreto profesional, puesto que sus determinaciones deben ajustarse a la ley y deben ser conocidas de todos los afectados, puesto que ello es propio de un Estado de Derecho, al cual es consustancial el principio de responsabilidad. Además, no es posible que bajo el amparo del secreto profesional desarrolle estrategias en perjuicio de su contraparte, mantenga en reserva antecedentes o elementos de juicio, puesto que su defensa siempre debe estar en consonancia con la verdad, poniendo a disposición del juez todos los antecedentes con los que cuente en relación al caso, no le resulta lícito a dicho órgano, como no le es permitido al Estado mismo, litigar en contra de los ciudadanos como un individuo más, tiene estándares de probidad y excelencia superiores, esto mismo lleva a que sus deliberaciones, actos y antecedentes recabados y que tuvo en consideración puedan ser conocidos por todos los interesados, como si se hicieran directamente ante la ciudadanía, de quien derivan sus atribuciones y facultades, sin que le sea permitido ocultar ningún análisis o antecedente que no quede comprendida en las excepciones constitucionales". Finalmente, en el considerando 11° del mismo voto disidente, concluyó: "Que la cuestión a resolver no se refiere al juego de distintas disposiciones legales, sino a determinar si el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado es contrario a la Constitución, en el caso de autos, al artículo 8° inciso segundo de la Carta Fundamental. La respuesta se impone sin ningún tipo de dudas. El secreto o reserva está regulado respecto de los funcionarios profesionales que integran el organismo, no en relación al órgano en si mismo. En efecto, corresponde descartar que la publicidad de los antecedentes recabados por el Consejo de Defensa del Estado para la determinación de la procedencia de ejercer acciones judiciales, con ocasión de la denuncia efectuada por Emelpar S.A. de 25 de agosto de 2006, y que se singularizan en el Oficio Reservado N° 0001, de 11 de febrero de 2011, no afectan el debido cumplimiento de sus funciones, puesto que se trata de documentos no sujetos a reserva o secreto y que han permitido que el Consejo de Defensa del Estado adopte sus determinaciones con entera libertad, las ha ejecutado y generado con sus profesionales relaciones funcionales según esas determinaciones. Las consecuencias de una determinación contraria llamará a amparar con la reserva y limitar la publicidad de los actos, fundamentos y procedimientos desde que se reclame por cualquier afectado o interesado, puesto que desde esa ocasión se inicia la defensa de la autoridad, conclusión que repugna a toda interpretación, no puede sostenerse que iniciado un procedimiento en resguardo de los intereses de los administrados, esta circunstancia le prive del acceso a los elementos de juicio destinados a fundar tal defensa. Un acto propio le traerá consecuencias perjudiciales, sería la conclusión, conclusión que ciertamente el ordenamiento jurídico no puede tolerar" (énfasis agregado).</p>
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8) Que, en tercer lugar, el órgano denegó la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra a), y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado. Al respecto, con relación al artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, la mencionada norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
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9) Que, para fundar la concurrencia de la causal alegada el órgano señaló que "dar a conocer dichos antecedentes implicaría revelar documentos que este Consejo ha recibido en relación a un asunto específico, así como, en general, a la clase, tipo o categoría de asuntos, materias y procesos a que este caso particular pertenece o corresponde y, con ello, exponer sus actuaciones de defensa y criterios de decisión, en cuanto, entre otros aspectos, a la oportunidad de su intervención, estrategias a seguir, acciones y excepciones legales a interponer, doctrinas, tesis y argumentaciones a sostener, y en general, a todas las actuaciones necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones, y a las formas de ejecutarlas. La publicidad solicitada generaría una evidente asimetría de armas en las disputas jurídicas y judiciales en que este Servicio debe intervenir, afectando de esa forma el debido cumplimiento de sus funciones". Con todo, dichas alegaciones deben ser desestimadas, por cuanto, como se puede apreciar, no se condice con el carácter estricto de la causal invocada, sino que se sustenta en alegaciones generales y abstractas. En efecto, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, concreta, debiendo concluirse que la sola existencia de eventuales procedimientos judiciales pendientes no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo mencione la existencia de dichos procedimientos judiciales. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado, no ocurriendo así en el presente caso.</p>
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10) Que, a su turno, y conforme lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C4858-19, entre otras, la determinación de qué puede estimarse como "antecedentes" que se encuentren vinculados con defensas jurídicas, que resulten "necesarios" para ese fin, es un asunto que, si bien pareciera quedar a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisión pueda adoptarse arbitraria y unilateralmente, sino que exige siempre la debida fundamentación, racional y razonable, propia de todo órgano de un Estado democrático de Derecho. En este orden de ideas, el órgano no explicó en forma pormenorizada, la necesidad de los documentos requeridos para sus defensas judiciales, todo lo cual permitiría obtener un mínimo de comprensión acerca del grado de necesidad y vinculación entre lo pedido en este amparo, sus defensas jurídicas, y los procedimientos judiciales, teniendo en consideración que, conforme a lo expuesto por el órgano reclamado, sólo ha efectuado gestiones extrajudiciales. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que en la especie no ocurrió.</p>
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11) Que, en este orden de ideas, el órgano debió acreditar que lo requerido en la especie constituyen antecedentes necesarios para la estrategia judicial respecto del procedimiento de cobro de multa decretada por la SEREMI de Salud que indica, de acuerdo al criterio aplicado para la verificación de la causal en el considerando k) de la decisión recaída sobre el amparo C380-09, esto es, que se trataría de "documentos que son parte de la estrategia de defensa, mas no a aquellos que se utilizarán meramente como medios de prueba por cualquiera de las partes en un litigio pendiente, menos aún si se trata de instrumentos de carácter público que ya obraron en poder del solicitante". En la especie, el órgano señaló que todavía no ha presentado demanda en tribunales, pero que sí ha efectuado gestiones extrajudiciales, respecto de las cuales la institución no ha acreditado que en ellas se consignen opiniones, juicios o valoraciones de las autoridades involucradas que pudieran redundar en una afectación de la estrategia de la defensa judicial de los intereses del Fisco.</p>
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12) Que, a mayor abundamiento, y a modo de ejemplo, el propio CDE mantiene publicada en su página web institucional, en el link https://www.cde.cl/cde-presento-querella-criminal-contra-ex-director-nacional-de-la-pdi-por-tres-delitos-vinculados-a-hechos-de-corrupcion/, diversa información relativa a la querella que indica, especificando la identificación de los imputados y querellados, y detallando los delitos cometidos y la forma en que se efectuaron, entre otros antecedentes, los que, siguiendo la línea argumentativa del órgano, podrían afectar sus estrategias jurídicas o judiciales. Lo mismo ocurre con la información publicada en https://www.cde.cl/cde-participo-en-audiencia-de-reformalizacion-por-lavado-de-activos-de-ex-comendante-en-jefe-del-ejercito-delito-por-el-que-tambien-formalizo-a-su-conyuge/. Del mismo modo, cabe tener presente que, en la tramitación de la solicitud de información que dio origen al amparo rol C587-09, el mismo Consejo, mediante Ord. N° 06768, de fecha 4 de diciembre de 2009, hizo entrega de copia de transacción que indica y copia de la demanda presentada, documentos que revisten un evidente vínculo con las funciones propias de la institución, y que no obstante fueron igualmente divulgados. Por su parte, con relación a la solicitud que dio origen al amparo rol C527-11, el CDE entregó copia del Oficio N° 352, de 10 de junio de 2004, a través del cual se da respuesta al Oficio N° 387 de la Dirección de Vialidad de Coyhaique. Así las cosas, resulta plausible concluir que no toda la información relativa a las funciones legales que corresponde ejercer al Consejo de Defensa del Estado, que obre en su poder, es secreta o reservada. En consecuencia, se desestimará la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la citada ley.</p>
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13) Que, en cuarto lugar, respecto de la naturaleza de la documentación requerida, al tenor de la señalado en la solicitud que dio origen al presente amparo, la información solicitada se refiere a antecedentes relativos al procedimiento de cobro de la multa impuesta por la autoridad sanitaria. Al respecto, cabe tener presente que, conforme lo dispuesto en el artículo 174 del Código Sanitario, las resoluciones que establecen las infracciones y determinan las multas tienen mérito ejecutivo, y que el proceso de cobro de las mismas se rige por las normas del procedimiento ejecutivo contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 434 y siguientes, y no en un procedimiento ordinario, declarativo, de lato conocimiento, en el cual se deba acreditar la existencia de un derecho o una obligación, fundada en medios de prueba y en virtud de una estrategia determinada.</p>
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14) Que, en quinto lugar, vale tener en consideración que existe un evidente interés público respecto del acceso a información que permita a la ciudadanía ejercer un adecuado control social en relación al cumplimiento de sus funciones por parte de los órganos de la Administración del Estado, por medio del cual se facilite el poder verificar y fiscalizar de qué modo el Consejo de Defensa del Estado ha resguardado los intereses del Estado de Chile, conforme a sus facultades legales.</p>
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15) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder de la institución, y habiéndose desestimado sus alegaciones fundadas en las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última, en relación con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, debiendo el órgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en aplicación de lo previsto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma ley.</p>
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16) Que, finalmente, con relación a lo requerido por el solicitante en su amparo, respecto de que "se me aclare: 1° Que es efectivo que, cuando la demanda ya haya sido presentada ante tribunales, tendré acceso a ella solicitando al CDE la respectiva copia vía Ley de Transparencia. 2° Para dicha presentación ante tribunales ¿cuál es un plazo estimado por el CDE?", cabe tener presente que dicha petición no se encuentra incluida en la solicitud de información que dio origen al presente amparo, sino que se agrega con posterioridad, por lo que no procede pronunciarse sobre la materia en esta instancia, debiendo ser desestimada. No obstante lo anterior, nada obsta a que el solicitante ingrese un nuevo requerimiento de información, señalando específica y detalladamente los antecedentes que necesita, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Bruno Nicolini Barison en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de toda la documentación que dé cuenta del estado de las gestiones del cobro efectivo de la multa que indica, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Bruno Nicolini Barison y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra de la Consejera Natalia González Bañados, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, respecto de la información que el Estado entrega al CDE, estimando que el amparo debió rechazarse en esta parte, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, respecto de aquella parte de la solicitud de información relativa a los documentos que el Estado entrega al CDE a efecto de desarrollar la defensa de sus intereses, como también respecto de las estrategias que la entidad reclamada pueda elaborar, resulta aplicable la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgación de dicha información puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del Consejo de Defensa del Estado. En dicho contexto, cabe tener presente que el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de su Ley Orgánica, aprobada por el D.F.L. N° 1/1993, del Ministerio de Hacienda, "(...) tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado". Por su parte, el artículo 3° N° 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de "(...) la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos".</p>
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2) Que, en dicho orden de ideas, resulta pertinente tener presente los criterios en materia de unificación interpretativa de la Excelentísima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En dichas sentencias, la Corte Suprema ha señalado que "(...) la relación que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relación cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que (...) forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constitución Política de la República" (considerando 20°), y que corresponde a la hipótesis de reserva descrita en la letra a) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, "(...) toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que él mismo genere en el marco de la decisión de defensa importa, entonces una violación del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuestión que se traduce en una afección directa a la función del órgano (...)" (considerando 22°).</p>
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3) Que, asimismo, el Excmo. Tribunal ha precisado que este secreto "(...) se extiende (...) a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relación con el encargo que ha recibido", extensión que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados "Guttman con Guttman" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, pág. 128, Vol. 51, 1954)" (considerando 13°). En las sentencias citadas, la Excelentísima Corte Suprema ha afirmado además que el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE, no hace "(...) sino precisar la prohibición de publicitar la información que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional" (considerando 14°). Por ello, concluye que, en estos casos, la problemática no radica en establecer si los antecedentes solicitados "(...) se encuentran o no señalados expresamente en el artículo 61 de Ley Orgánica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional" (considerando 17°).</p>
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4) Que, a juicio de esta disidente, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que éste ampara el flujo de información que el cliente ha puesto a disposición de su abogado, en el contexto de una asesoría, defensa, u otro quehacer específico. Por tal razón, comprende tanto la documentación que el cliente -el órgano público- ha entregado a su abogado -el CDE-, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el ámbito relativo a los fines antes enunciados.</p>
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5) Que, en dicho contexto y, siendo lo requerido por el solicitante, información referida a la defensa de los intereses del Estado, ésta se encuentra amparada por el secreto profesional, y por lo mismo, su divulgación protegida por la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado. A mayor abundamiento, la Corte de Apelaciones de Santiago, ante similar requerimiento, en sentencia de 6 de abril de 2015, recaída en la causal Rol N° 6277-2014 -sobre reclamo de ilegalidad-, señaló que "(...) si bien los expedientes judiciales son públicos, las copias de ellos que puedan mantener los abogados de las partes litigantes, en este caso, del CDE, no tienen el mismo carácter, ya que constituyen documentos de trabajo de dichos profesionales (...). En consecuencia, de lo expresado se concluye que la negativa del CDE de entregar al requirente (...) copia de dos episodios de un expediente (...) encuentra su justificación en la reserva que invocó ante el Consejo para la Transparencia, prevista en el N° 5 del artículo 21 de la Ley 20.285; y, por lo tanto, la decisión de amparo que ordena la entrega de tal información contraviene dicha normativa legal" (considerandos 7° y 8°).</p>
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6) Que, de este modo, en el caso en análisis, únicamente el órgano podría informar de manera general sobre el estado en que se encuentran las gestiones consultadas, sin acompañar antecedentes documentales acerca de la materia requerida, con el objeto de no afectar el bien jurídico protegido por el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>