Decisión ROL C3960-21
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Reclamante: BRUNO NICOLINI BARISON  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, ordenando la entrega de copia de toda la documentación que dé cuenta del estado de las gestiones efectuadas por el CDE para el cobro efectivo de la multa que indica. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la institución, y por haberse desestimado sus alegaciones, referidas a la defensa jurídica o judicial y al secreto profesional, toda vez que no fueron acreditadas fehacientemente. Asimismo, se tiene en consideración lo razonado por el Ministro Sr. Muñoz en el voto disidente de las resoluciones de los Recursos de Queja rol N° 2582-2012 y N° 2788-2012.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/16/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3960-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> Requirente: Bruno Nicolini Barison.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, ordenando la entrega de copia de toda la documentaci&oacute;n que d&eacute; cuenta del estado de las gestiones efectuadas por el CDE para el cobro efectivo de la multa que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n, y por haberse desestimado sus alegaciones, referidas a la defensa jur&iacute;dica o judicial y al secreto profesional, toda vez que no fueron acreditadas fehacientemente. Asimismo, se tiene en consideraci&oacute;n lo razonado por el Ministro Sr. Mu&ntilde;oz en el voto disidente de las resoluciones de los Recursos de Queja rol N&deg; 2582-2012 y N&deg; 2788-2012.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C587-09, C719-10, C527-11, C415-11, C690-11, C216-12, C969-12, C1000-12, entre otras.</p> <p> La presente decisi&oacute;n es aprobada con el Voto Disidente de la Consejera Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3960-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de mayo de 2021, don Bruno Nicolini Barison requiri&oacute; al Consejo de Defensa del Estado, lo siguiente: &quot;Solicito copia de toda la documentaci&oacute;n que d&eacute; cuenta del estado de las gestiones del cobro efectivo de la multa identificada en ORD337 del Secretario Regional Ministerial de Salud (S) (&quot;SEREMI&quot;) de Valpara&iacute;so, el pasado 8 de marzo 2021 (Adjunto copia a las presentes l&iacute;neas para vuestra referencia) con &quot;MAT.: Remite Resoluci&oacute;n Sanitaria Para Cobro&quot;, dirigido al Abogado Procurador Fiscal (en Valpara&iacute;so del Consejo de Defensa del Estado) sr. Michael Wilkendorf Simpfendorfer. Al menos espero recibir: 1.- Copia del acuse de recibo de dicho ORD337 en vuestras oficinas del CDE de Valpara&iacute;so; 2.- Copia de la demanda que corresponda haber iniciado en tribunales&quot;.</p> <p> Asimismo, agreg&oacute; en sus observaciones, que &quot;El documento &lsquo;origen&rsquo; de la presente solicitud es el indicado y adjunto. Emitido por el SEREMI de Salud de Valpara&iacute;so 8 Marzo 2021 y que tiene fecha desconocida de recepci&oacute;n del CDE. Uno de los motivos de la presentes l&iacute;neas. La MATERIA es la indicada. Se refiere al cobro de uno de los Sumarios Sanitarios (Identificado con el n&deg; 175 EXP 3042) ejecutado contra el local comercial de nombre de fantas&iacute;a Punto Zero a cargo de la raz&oacute;n social &lsquo;AREVALO y ESTAY Ltda&rsquo;&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de mayo de 2021, mediante Of. Ord. N&deg; 2288, el Consejo de Defensa del Estado otorg&oacute; respuesta a la solicitud, indicando la fecha de recepci&oacute;n del oficio consultado, y que, hasta la fecha, el CDE no ha presentado demanda en relaci&oacute;n a dichos antecedentes, y respecto de los dem&aacute;s antecedentes requeridos deneg&oacute; su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;dar a conocer dichos antecedentes implicar&iacute;a revelar documentos que este Consejo ha recibido en relaci&oacute;n a un asunto espec&iacute;fico, as&iacute; como, en general, a la clase, tipo o categor&iacute;a de asuntos, materias y procesos a que este caso particular pertenece o corresponde y, con ello, exponer sus actuaciones de defensa y criterios de decisi&oacute;n, en cuanto, entre otros aspectos, a la oportunidad de su intervenci&oacute;n, estrategias a seguir, acciones y excepciones legales a interponer, doctrinas, tesis y argumentaciones a sostener, y en general, a todas las actuaciones necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones, y a las formas de ejecutarlas. La publicidad solicitada generar&iacute;a una evidente asimetr&iacute;a de armas en las disputas jur&iacute;dicas y judiciales en que este Servicio debe intervenir, afectando de esa forma el debido cumplimiento de sus funciones&quot;, haciendo menci&oacute;n al principio de eficacia conforme lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 18.575.</p> <p> Asimismo, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de lo que establece el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE contenida en el DFL N&deg; 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, y el art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal, agregando que &quot;esta causal se encuentra establecida por la circunstancia de que la funci&oacute;n de defensa jur&iacute;dica y judicial que la ley ha asignado a este Servicio, la debe cumplir y la cumple necesariamente mediante profesionales abogados, los que se encuentran obligados por el secreto profesional, que la ley les impone como un deber en el ejercicio de su profesi&oacute;n (...) Asimismo, se extiende a toda la informaci&oacute;n que el abogado ha conocido en el ejercicio de su profesi&oacute;n, sin efectuar distinci&oacute;n respecto de si la causa se encuentra vigente o terminada&quot;, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, y de este Consejo.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de mayo de 2021, don Bruno Nicolini Barison dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;1.- Solicit&eacute; copia del acuse de recibo pertinente. En vez de ello, al respecto: 1&deg; no recib&iacute; documento alguno. 2&deg; se me &quot;explica&quot; o comunica s&oacute;lo la fecha de recepci&oacute;n del documento 18 marzo 2021. 2.- Solicit&eacute; &lsquo;copia de la demanda que corresponda haber iniciado en tribunales&rsquo;. Una interpretaci&oacute;n de esta solicitud es, en otras palabras, &quot;copia de la demanda que se est&aacute; preparando y que a&uacute;n no se presenta&quot;. Seg&uacute;n parecer&iacute;a ser el caso. Tras leer la respuesta del Requerido, deb&iacute; haber solicitado: &quot;copia de la demanda ya presentada ante tribunales&quot;. Por tanto solicito, por favor, que se me aclare: 1&deg; Que es efectivo que, cuando la demanda ya haya sido presentada ante tribunales, tendr&eacute; acceso a ella solicitando al CDE la respectiva copia v&iacute;a Ley de Transparencia. 2&deg; Para dicha presentaci&oacute;n ante tribunales &iquest;cu&aacute;l es un plazo estimado por el CDE?&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E13401, de fecha 22 de junio de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, podr&iacute;a afectar derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico- a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 3024, de fecha 9 de julio de 2021, el Consejo evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, y denegar la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, inform&oacute; que no existen terceros que pudieran verse afectados, indicando que &quot;El secreto profesional emana, adem&aacute;s, de la garant&iacute;a constitucional del derecho a la defensa, reconocido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que establece el derecho de toda persona a tener una defensa jur&iacute;dica en la forma que la ley se&ntilde;ala y sin que &lsquo;ninguna autoridad o individuo pueda impedir, restringir o perturbar la debida intervenci&oacute;n del letrado si hubiere sido requerida&rsquo;. En este esquema normativo, en que el secreto profesional del abogado y su regulaci&oacute;n legal emanan de la protecci&oacute;n constitucional del derecho a la defensa jur&iacute;dica, no puede obligarse al profesional del derecho a revelar informaci&oacute;n de que haya tomado conocimiento en el ejercicio de su profesi&oacute;n. Si, como ocurre en la especie, el abogado es un funcionario p&uacute;blico, como se ha dicho antes, tambi&eacute;n est&aacute; obligado al secreto profesional. Y ello, aun cuando la informaci&oacute;n que posea el abogado sea en su condici&oacute;n de funcionario p&uacute;blico, pues el principio general de publicidad cede -y debe ceder -en beneficio de la protecci&oacute;n constitucional de la garant&iacute;a fundamental del derecho a defensa jur&iacute;dica, de modo que no puede ser obligado a revelarla sin que cualquier acci&oacute;n que se realice en tal sentido constituya una infracci&oacute;n a esa garant&iacute;a por parte del que pretenda obligarlo, y un il&iacute;cito penal para el que ceda a la presi&oacute;n&quot;, se&ntilde;alando que todav&iacute;a no se ha presentado demanda en tribunales por lo que no existen datos sobre la materia, pero que s&iacute; est&aacute; efectuando gestiones extrajudiciales, reiterando la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, en tanto manifestaci&oacute;n del &quot;secreto profesional&quot; para fundar la casual de reserva alegada, la que dispone que &quot;Los profesionales y funcionarios que se desempe&ntilde;en en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designaci&oacute;n o contrataci&oacute;n, estar&aacute;n obligados a mantener reserva sobre los tr&aacute;mites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, si&eacute;ndoles aplicables las disposiciones del art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal&quot;. Del tenor de la norma transcrita se desprende que los destinatarios o sujetos pasivos de la misma son los profesionales y funcionarios que laboran en el CDE, quienes, si desatienden el deber que all&iacute; se les impone, podr&iacute;an incurrir en responsabilidad penal. No obstante la existencia de dicho deber funcionario -impuesto expresamente a los citados profesionales y funcionarios en aras del adecuado funcionamiento del &oacute;rgano-, y sus efectos en caso de inobservancia, debe establecerse que las causales de reserva que pueden invocarse por el &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de su autoridad o jefe superior, son &uacute;nicamente aquellas previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que deben fundarse espec&iacute;ficamente en las hip&oacute;tesis que dicha disposici&oacute;n establece, acredit&aacute;ndolas debidamente, en cuanto tales causales constituyen, de manera excepcional, limitaciones al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en el mismo sentido ha razonado este Consejo en decisiones anteriores (tales como la decisi&oacute;n de amparo Rol C486-09, C203-10, C5-11 y C527-11), al establecer el criterio de que, respecto de otras disposiciones legales similares una interpretaci&oacute;n como la pretendida &quot;representar&iacute;a invertir, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg;&quot;. Conforme a este criterio, no puede sostenerse tampoco que la disposici&oacute;n del mencionado art&iacute;culo 61 constituya en s&iacute; mismo un caso de reserva, a&uacute;n m&aacute;s considerando que la norma legal citada no otorga a los datos que indica, en cuanto tales, el car&aacute;cter de secretos o reservados. Por el contrario, el precepto en examen explicita, pura y simplemente, una obligaci&oacute;n funcionaria directamente aplicable a las personas que, cualquiera sea la naturaleza de su designaci&oacute;n o contrataci&oacute;n, se desempe&ntilde;en en el Consejo de Defensa del Estado, pero que no habilita al &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder, como ocurre en la especie.</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 48 del nuevo C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional del Colegio de Abogados, que establece con relaci&oacute;n al Deber de Confidencialidad, lo siguiente: &quot;Deber de revelar informaci&oacute;n por abogado que desempe&ntilde;a una funci&oacute;n p&uacute;blica. El abogado que en el ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica est&aacute; sujeto a un deber legal de revelar o entregar la informaci&oacute;n de que dispone en raz&oacute;n de esa funci&oacute;n no puede excusarse de cumplir ese deber a pretexto de su calidad profesional de abogado&quot;, con lo que el secreto profesional cede -y debe ceder- ante el deber legal de entregar informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que pesa sobre el funcionario p&uacute;blico requerido, como ocurre en el presente caso.</p> <p> 5) Que, asimismo, y conforme a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C719-10, entre otras, la alegaci&oacute;n del &quot;secreto profesional&quot; debe estimarse improcedente, toda vez que el Estado de Chile y los &oacute;rganos que lo conforman -cuyos intereses defiende en sede judicial el CDE-, se encuentran sujetos a los deberes de Transparencia en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la propia Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que la documentaci&oacute;n relativa a los sumarios sanitarios es p&uacute;blica, toda vez que las normas que lo regulan -art&iacute;culos 161 y siguientes del C&oacute;digo Sanitario- en ninguna de ellas se establece su secreto. Luego, concluir lo contrario, ser&iacute;a transformar en secreta toda la informaci&oacute;n referida a los procesos judiciales en que interviene el CDE, dejando sin efecto el juicio de afectaci&oacute;n que exige expresamente la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, como se indicar&aacute; m&aacute;s adelante.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, vale tener presente el voto disidente del Ministro de la Excma. Corte Suprema Sr. Mu&ntilde;oz, en los Recursos de Queja rol N&deg; 2582-2012 y N&deg; 2788-2012 (respecto de solicitudes de informaci&oacute;n presentadas ante el Consejo de Defensa del Estado similares a la que dio origen al presente amparo, y que fue acogido por este Consejo en amparos rol C719-10 y C690-11) el cual, en su considerando 7&deg;, sostiene: &quot;Que establecido el acceso a la informaci&oacute;n como garant&iacute;a constitucional, existe la posibilidad que la administraci&oacute;n estatal se pueda ver favorecida por las eventuales limitaciones que el mismo constituyente imponga a su ejercicio. Sin embargo y teniendo en consideraci&oacute;n, tal como ya se se&ntilde;alara, que las garant&iacute;as fundamentales est&aacute;n concebidas como barreras de protecci&oacute;n para los ciudadanos respecto del accionar del Estado y no a la inversa, es que en el caso en concreto la excepci&oacute;n al ejercicio de la garant&iacute;a, en tanto crea espacios de opacidad en el actuar de la Administraci&oacute;n, debe estar no s&oacute;lo contemplada en una ley de qu&oacute;rum Calificado, sino que debe tener un car&aacute;cter expreso y espec&iacute;fico, requisitos copulativos que en el caso de autos no se cumplen. Razonar en sentido inverso supone limitar entonces, con base a una interpretaci&oacute;n extensiva de las excepciones, el &aacute;mbito de protecci&oacute;n que generan las garant&iacute;as fundamentales, cuesti&oacute;n que no tiene l&oacute;gica si de lo que se trata es de garantizar a los ciudadanos el libre ejercicio de sus derechos. El principio de no regresi&oacute;n lleva a considerar que ampliado los m&aacute;rgenes de un derecho fundamental no es posible ya restringirlo, con menos raz&oacute;n por v&iacute;a interpretativa&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, luego, el mismo Ministro Mu&ntilde;oz razon&oacute; en el considerando 10&deg;: &quot;Que, en concepto de este disidente, el Consejo de Defensa del Estado no puede asilarse en el secreto profesional, puesto que sus determinaciones deben ajustarse a la ley y deben ser conocidas de todos los afectados, puesto que ello es propio de un Estado de Derecho, al cual es consustancial el principio de responsabilidad. Adem&aacute;s, no es posible que bajo el amparo del secreto profesional desarrolle estrategias en perjuicio de su contraparte, mantenga en reserva antecedentes o elementos de juicio, puesto que su defensa siempre debe estar en consonancia con la verdad, poniendo a disposici&oacute;n del juez todos los antecedentes con los que cuente en relaci&oacute;n al caso, no le resulta l&iacute;cito a dicho &oacute;rgano, como no le es permitido al Estado mismo, litigar en contra de los ciudadanos como un individuo m&aacute;s, tiene est&aacute;ndares de probidad y excelencia superiores, esto mismo lleva a que sus deliberaciones, actos y antecedentes recabados y que tuvo en consideraci&oacute;n puedan ser conocidos por todos los interesados, como si se hicieran directamente ante la ciudadan&iacute;a, de quien derivan sus atribuciones y facultades, sin que le sea permitido ocultar ning&uacute;n an&aacute;lisis o antecedente que no quede comprendida en las excepciones constitucionales&quot;. Finalmente, en el considerando 11&deg; del mismo voto disidente, concluy&oacute;: &quot;Que la cuesti&oacute;n a resolver no se refiere al juego de distintas disposiciones legales, sino a determinar si el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado es contrario a la Constituci&oacute;n, en el caso de autos, al art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Carta Fundamental. La respuesta se impone sin ning&uacute;n tipo de dudas. El secreto o reserva est&aacute; regulado respecto de los funcionarios profesionales que integran el organismo, no en relaci&oacute;n al &oacute;rgano en si mismo. En efecto, corresponde descartar que la publicidad de los antecedentes recabados por el Consejo de Defensa del Estado para la determinaci&oacute;n de la procedencia de ejercer acciones judiciales, con ocasi&oacute;n de la denuncia efectuada por Emelpar S.A. de 25 de agosto de 2006, y que se singularizan en el Oficio Reservado N&deg; 0001, de 11 de febrero de 2011, no afectan el debido cumplimiento de sus funciones, puesto que se trata de documentos no sujetos a reserva o secreto y que han permitido que el Consejo de Defensa del Estado adopte sus determinaciones con entera libertad, las ha ejecutado y generado con sus profesionales relaciones funcionales seg&uacute;n esas determinaciones. Las consecuencias de una determinaci&oacute;n contraria llamar&aacute; a amparar con la reserva y limitar la publicidad de los actos, fundamentos y procedimientos desde que se reclame por cualquier afectado o interesado, puesto que desde esa ocasi&oacute;n se inicia la defensa de la autoridad, conclusi&oacute;n que repugna a toda interpretaci&oacute;n, no puede sostenerse que iniciado un procedimiento en resguardo de los intereses de los administrados, esta circunstancia le prive del acceso a los elementos de juicio destinados a fundar tal defensa. Un acto propio le traer&aacute; consecuencias perjudiciales, ser&iacute;a la conclusi&oacute;n, conclusi&oacute;n que ciertamente el ordenamiento jur&iacute;dico no puede tolerar&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en tercer lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado. Al respecto, con relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, la mencionada norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 9) Que, para fundar la concurrencia de la causal alegada el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que &quot;dar a conocer dichos antecedentes implicar&iacute;a revelar documentos que este Consejo ha recibido en relaci&oacute;n a un asunto espec&iacute;fico, as&iacute; como, en general, a la clase, tipo o categor&iacute;a de asuntos, materias y procesos a que este caso particular pertenece o corresponde y, con ello, exponer sus actuaciones de defensa y criterios de decisi&oacute;n, en cuanto, entre otros aspectos, a la oportunidad de su intervenci&oacute;n, estrategias a seguir, acciones y excepciones legales a interponer, doctrinas, tesis y argumentaciones a sostener, y en general, a todas las actuaciones necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones, y a las formas de ejecutarlas. La publicidad solicitada generar&iacute;a una evidente asimetr&iacute;a de armas en las disputas jur&iacute;dicas y judiciales en que este Servicio debe intervenir, afectando de esa forma el debido cumplimiento de sus funciones&quot;. Con todo, dichas alegaciones deben ser desestimadas, por cuanto, como se puede apreciar, no se condice con el car&aacute;cter estricto de la causal invocada, sino que se sustenta en alegaciones generales y abstractas. En efecto, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, concreta, debiendo concluirse que la sola existencia de eventuales procedimientos judiciales pendientes no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo mencione la existencia de dichos procedimientos judiciales. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado, no ocurriendo as&iacute; en el presente caso.</p> <p> 10) Que, a su turno, y conforme lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C4858-19, entre otras, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que, si bien pareciera quedar a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitraria y unilateralmente, sino que exige siempre la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano de un Estado democr&aacute;tico de Derecho. En este orden de ideas, el &oacute;rgano no explic&oacute; en forma pormenorizada, la necesidad de los documentos requeridos para sus defensas judiciales, todo lo cual permitir&iacute;a obtener un m&iacute;nimo de comprensi&oacute;n acerca del grado de necesidad y vinculaci&oacute;n entre lo pedido en este amparo, sus defensas jur&iacute;dicas, y los procedimientos judiciales, teniendo en consideraci&oacute;n que, conforme a lo expuesto por el &oacute;rgano reclamado, s&oacute;lo ha efectuado gestiones extrajudiciales. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que en la especie no ocurri&oacute;.</p> <p> 11) Que, en este orden de ideas, el &oacute;rgano debi&oacute; acreditar que lo requerido en la especie constituyen antecedentes necesarios para la estrategia judicial respecto del procedimiento de cobro de multa decretada por la SEREMI de Salud que indica, de acuerdo al criterio aplicado para la verificaci&oacute;n de la causal en el considerando k) de la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo C380-09, esto es, que se tratar&iacute;a de &quot;documentos que son parte de la estrategia de defensa, mas no a aquellos que se utilizar&aacute;n meramente como medios de prueba por cualquiera de las partes en un litigio pendiente, menos a&uacute;n si se trata de instrumentos de car&aacute;cter p&uacute;blico que ya obraron en poder del solicitante&quot;. En la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que todav&iacute;a no ha presentado demanda en tribunales, pero que s&iacute; ha efectuado gestiones extrajudiciales, respecto de las cuales la instituci&oacute;n no ha acreditado que en ellas se consignen opiniones, juicios o valoraciones de las autoridades involucradas que pudieran redundar en una afectaci&oacute;n de la estrategia de la defensa judicial de los intereses del Fisco.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, y a modo de ejemplo, el propio CDE mantiene publicada en su p&aacute;gina web institucional, en el link https://www.cde.cl/cde-presento-querella-criminal-contra-ex-director-nacional-de-la-pdi-por-tres-delitos-vinculados-a-hechos-de-corrupcion/, diversa informaci&oacute;n relativa a la querella que indica, especificando la identificaci&oacute;n de los imputados y querellados, y detallando los delitos cometidos y la forma en que se efectuaron, entre otros antecedentes, los que, siguiendo la l&iacute;nea argumentativa del &oacute;rgano, podr&iacute;an afectar sus estrategias jur&iacute;dicas o judiciales. Lo mismo ocurre con la informaci&oacute;n publicada en https://www.cde.cl/cde-participo-en-audiencia-de-reformalizacion-por-lavado-de-activos-de-ex-comendante-en-jefe-del-ejercito-delito-por-el-que-tambien-formalizo-a-su-conyuge/. Del mismo modo, cabe tener presente que, en la tramitaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo rol C587-09, el mismo Consejo, mediante Ord. N&deg; 06768, de fecha 4 de diciembre de 2009, hizo entrega de copia de transacci&oacute;n que indica y copia de la demanda presentada, documentos que revisten un evidente v&iacute;nculo con las funciones propias de la instituci&oacute;n, y que no obstante fueron igualmente divulgados. Por su parte, con relaci&oacute;n a la solicitud que dio origen al amparo rol C527-11, el CDE entreg&oacute; copia del Oficio N&deg; 352, de 10 de junio de 2004, a trav&eacute;s del cual se da respuesta al Oficio N&deg; 387 de la Direcci&oacute;n de Vialidad de Coyhaique. As&iacute; las cosas, resulta plausible concluir que no toda la informaci&oacute;n relativa a las funciones legales que corresponde ejercer al Consejo de Defensa del Estado, que obre en su poder, es secreta o reservada. En consecuencia, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la citada ley.</p> <p> 13) Que, en cuarto lugar, respecto de la naturaleza de la documentaci&oacute;n requerida, al tenor de la se&ntilde;alado en la solicitud que dio origen al presente amparo, la informaci&oacute;n solicitada se refiere a antecedentes relativos al procedimiento de cobro de la multa impuesta por la autoridad sanitaria. Al respecto, cabe tener presente que, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 174 del C&oacute;digo Sanitario, las resoluciones que establecen las infracciones y determinan las multas tienen m&eacute;rito ejecutivo, y que el proceso de cobro de las mismas se rige por las normas del procedimiento ejecutivo contenidas en el C&oacute;digo de Procedimiento Civil, en los art&iacute;culos 434 y siguientes, y no en un procedimiento ordinario, declarativo, de lato conocimiento, en el cual se deba acreditar la existencia de un derecho o una obligaci&oacute;n, fundada en medios de prueba y en virtud de una estrategia determinada.</p> <p> 14) Que, en quinto lugar, vale tener en consideraci&oacute;n que existe un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico respecto del acceso a informaci&oacute;n que permita a la ciudadan&iacute;a ejercer un adecuado control social en relaci&oacute;n al cumplimiento de sus funciones por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, por medio del cual se facilite el poder verificar y fiscalizar de qu&eacute; modo el Consejo de Defensa del Estado ha resguardado los intereses del Estado de Chile, conforme a sus facultades legales.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n, y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones fundadas en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley.</p> <p> 16) Que, finalmente, con relaci&oacute;n a lo requerido por el solicitante en su amparo, respecto de que &quot;se me aclare: 1&deg; Que es efectivo que, cuando la demanda ya haya sido presentada ante tribunales, tendr&eacute; acceso a ella solicitando al CDE la respectiva copia v&iacute;a Ley de Transparencia. 2&deg; Para dicha presentaci&oacute;n ante tribunales &iquest;cu&aacute;l es un plazo estimado por el CDE?&quot;, cabe tener presente que dicha petici&oacute;n no se encuentra incluida en la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, sino que se agrega con posterioridad, por lo que no procede pronunciarse sobre la materia en esta instancia, debiendo ser desestimada. No obstante lo anterior, nada obsta a que el solicitante ingrese un nuevo requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando espec&iacute;fica y detalladamente los antecedentes que necesita, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Bruno Nicolini Barison en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de toda la documentaci&oacute;n que d&eacute; cuenta del estado de las gestiones del cobro efectivo de la multa que indica, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Bruno Nicolini Barison y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, respecto de la informaci&oacute;n que el Estado entrega al CDE, estimando que el amparo debi&oacute; rechazarse en esta parte, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, respecto de aquella parte de la solicitud de informaci&oacute;n relativa a los documentos que el Estado entrega al CDE a efecto de desarrollar la defensa de sus intereses, como tambi&eacute;n respecto de las estrategias que la entidad reclamada pueda elaborar, resulta aplicable la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del Consejo de Defensa del Estado. En dicho contexto, cabe tener presente que el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de su Ley Org&aacute;nica, aprobada por el D.F.L. N&deg; 1/1993, del Ministerio de Hacienda, &quot;(...) tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; N&deg; 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de &quot;(...) la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 2) Que, en dicho orden de ideas, resulta pertinente tener presente los criterios en materia de unificaci&oacute;n interpretativa de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En dichas sentencias, la Corte Suprema ha se&ntilde;alado que &quot;(...) la relaci&oacute;n que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relaci&oacute;n cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que (...) forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot; (considerando 20&deg;), y que corresponde a la hip&oacute;tesis de reserva descrita en la letra a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, &quot;(...) toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que &eacute;l mismo genere en el marco de la decisi&oacute;n de defensa importa, entonces una violaci&oacute;n del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuesti&oacute;n que se traduce en una afecci&oacute;n directa a la funci&oacute;n del &oacute;rgano (...)&quot; (considerando 22&deg;).</p> <p> 3) Que, asimismo, el Excmo. Tribunal ha precisado que este secreto &quot;(...) se extiende (...) a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relaci&oacute;n con el encargo que ha recibido&quot;, extensi&oacute;n que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados &quot;Guttman con Guttman&quot; (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, p&aacute;g. 128, Vol. 51, 1954)&quot; (considerando 13&deg;). En las sentencias citadas, la Excelent&iacute;sima Corte Suprema ha afirmado adem&aacute;s que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, no hace &quot;(...) sino precisar la prohibici&oacute;n de publicitar la informaci&oacute;n que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional&quot; (considerando 14&deg;). Por ello, concluye que, en estos casos, la problem&aacute;tica no radica en establecer si los antecedentes solicitados &quot;(...) se encuentran o no se&ntilde;alados expresamente en el art&iacute;culo 61 de Ley Org&aacute;nica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional&quot; (considerando 17&deg;).</p> <p> 4) Que, a juicio de esta disidente, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que &eacute;ste ampara el flujo de informaci&oacute;n que el cliente ha puesto a disposici&oacute;n de su abogado, en el contexto de una asesor&iacute;a, defensa, u otro quehacer espec&iacute;fico. Por tal raz&oacute;n, comprende tanto la documentaci&oacute;n que el cliente -el &oacute;rgano p&uacute;blico- ha entregado a su abogado -el CDE-, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el &aacute;mbito relativo a los fines antes enunciados.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto y, siendo lo requerido por el solicitante, informaci&oacute;n referida a la defensa de los intereses del Estado, &eacute;sta se encuentra amparada por el secreto profesional, y por lo mismo, su divulgaci&oacute;n protegida por la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado. A mayor abundamiento, la Corte de Apelaciones de Santiago, ante similar requerimiento, en sentencia de 6 de abril de 2015, reca&iacute;da en la causal Rol N&deg; 6277-2014 -sobre reclamo de ilegalidad-, se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) si bien los expedientes judiciales son p&uacute;blicos, las copias de ellos que puedan mantener los abogados de las partes litigantes, en este caso, del CDE, no tienen el mismo car&aacute;cter, ya que constituyen documentos de trabajo de dichos profesionales (...). En consecuencia, de lo expresado se concluye que la negativa del CDE de entregar al requirente (...) copia de dos episodios de un expediente (...) encuentra su justificaci&oacute;n en la reserva que invoc&oacute; ante el Consejo para la Transparencia, prevista en el N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285; y, por lo tanto, la decisi&oacute;n de amparo que ordena la entrega de tal informaci&oacute;n contraviene dicha normativa legal&quot; (considerandos 7&deg; y 8&deg;).</p> <p> 6) Que, de este modo, en el caso en an&aacute;lisis, &uacute;nicamente el &oacute;rgano podr&iacute;a informar de manera general sobre el estado en que se encuentran las gestiones consultadas, sin acompa&ntilde;ar antecedentes documentales acerca de la materia requerida, con el objeto de no afectar el bien jur&iacute;dico protegido por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>