Decisión ROL C3963-21
Reclamante: N. N.  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Previsión Social, ordenándose la entrega de copia de sumario administrativo iniciado por Resolución Exenta N° 8/2019. Lo anterior, al tratarse de un procedimiento administrativo concluido, relativo a un funcionario público, cuya divulgación permite un adecuado control social de la función pública por parte de la ciudadanía, al conocerse los fundamentos que han permitido a la autoridad dotada de potestad disciplinaria arribar a determinadas conclusiones en aquel. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad y declaraciones de los terceros distintos a la reclamante que figuren en la información cuya entrega se ordena. Aplica criterio contenido en decisiones recaídas en amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1894-18 y C2990-20, entre otras. Además, atendida la naturaleza del sumario consultado, y la calidad que a la parte recurrente se le atribuye en el mismo, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo. Por otra parte, se rechaza respecto del sumario instruido por Resolución Exenta N° 952, de fecha 9 de octubre de 2020, por no encontrarse afinado a la fecha de la solicitud.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3963-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS)</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.05.2021.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, orden&aacute;ndose la entrega de copia de sumario administrativo iniciado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 8/2019.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de un procedimiento administrativo concluido, relativo a un funcionario p&uacute;blico, cuya divulgaci&oacute;n permite un adecuado control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de la ciudadan&iacute;a, al conocerse los fundamentos que han permitido a la autoridad dotada de potestad disciplinaria arribar a determinadas conclusiones en aquel.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad y declaraciones de los terceros distintos a la reclamante que figuren en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones reca&iacute;das en amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1894-18 y C2990-20, entre otras.</p> <p> Adem&aacute;s, atendida la naturaleza del sumario consultado, y la calidad que a la parte recurrente se le atribuye en el mismo, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> Por otra parte, se rechaza respecto del sumario instruido por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 952, de fecha 9 de octubre de 2020, por no encontrarse afinado a la fecha de la solicitud.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3963-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de mayo de 2021, la solicitante requiri&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, IPS-, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- Copia de Sumario Resoluci&oacute;n 8/2019, completo.</p> <p> 2.- Copia de Sumario Resoluci&oacute;n 952 del 9 de octubre de 2020, completo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 24 de mayo de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y adjunt&oacute; informe del Departamento de Derechos y Obligaciones Funcionarias del ISP por medio del cual se inform&oacute; que el sumario administrativo iniciado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 8/2019, termin&oacute; por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 30-S, de 26 de agosto de 2020, de la Direcci&oacute;n Nacional, siendo sobrese&iacute;do, agregando que, a pesar de ser haber concluido la investigaci&oacute;n, no puede entregarse copia del mismo, en atenci&oacute;n a que se trata de un sumario en materia de acoso laboral, considerando, adem&aacute;s, que se trata de una solicitud de quien fue testigo y no denunciante o denunciada de dicha investigaci&oacute;n.</p> <p> Agreg&oacute; que, por lo anterior, procede la denegaci&oacute;n de lo solicitado en virtud de las causales de reserva de los numerales 1 y 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a los datos personales y sensibles contenidas en la misma.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de mayo de 2020, la reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la repuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, mediante Oficio N&deg; E13148, de fecha 17 de junio de 2021, para que evacuara sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; AL005T-0010414, de fecha 6 de julio de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que el sumario administrativo iniciado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 8/2019, trata sobre una investigaci&oacute;n en materia de acoso laboral, que concluy&oacute; con la resoluci&oacute;n que indic&oacute; al efecto. A&ntilde;adi&oacute; que la materia de que trata la informaci&oacute;n pedida reviste una especial importancia en cuanto a que, m&aacute;s all&aacute; de c&oacute;mo haya concluido el proceso que se consulta, este contiene declaraciones e informaci&oacute;n sobre sus funcionarios y funcionarias, la que, para un adecuado funcionamiento y desarrollo de su funci&oacute;n p&uacute;blica, exige resguardar a las personas que forman parte de su organizaci&oacute;n y que en definitiva permiten la realizaci&oacute;n de la labor p&uacute;blica. Por lo anterior, indic&oacute; que se pretende proteger el ambiente laboral en el cual se desenvuelven los involucrados, el que no debiera ser afectado por la divulgaci&oacute;n de lo requerido.</p> <p> Reiter&oacute; que, en atenci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la requirente fue testigo y no denunciante, o denunciada en investigaci&oacute;n iniciada por resoluci&oacute;n que indica, lo cual da cuenta que, de la informaci&oacute;n censurada que se le pudiere entregar, podr&iacute;a distinguir los datos personales de las personas involucradas, lo cual no se aviene a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada - en adelante ley N&deg; 19.628-.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n con el proceso instruido por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 952, de fecha 9 de octubre de 2020, aclar&oacute; que a la fecha se encuentra en elaboraci&oacute;n de vista fiscal, ya que hubo levantamiento de cargos, y que la inculpada hizo uso de la ampliaci&oacute;n de plazo para efectuar sus descargos. En efecto, se&ntilde;al&oacute; que encontr&aacute;ndose pendiente la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que sirve de base para una posterior decisi&oacute;n, y dado que el proceso en cuesti&oacute;n no est&aacute; finalizado, se encuentra bajo secreto sumario en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo.</p> <p> Por &uacute;ltimo, cit&oacute; jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de copia de los dos sumarios administrativos que se indican, respecto de lo cual, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y del art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, respectivamente.</p> <p> 2) Que, primeramente, respecto al sumario administrativo instruido por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 952, de fecha 9 de octubre de 2020, sobre el cual el &oacute;rgano aclar&oacute; que se encuentra en elaboraci&oacute;n de vista fiscal, a&uacute;n no afinado. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros)</p> <p> 3) Que, en consecuencia, en consideraci&oacute;n al an&aacute;lisis de los antecedentes y atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, concurre a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n con el procedimiento sumarial iniciado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 8/2019, en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, aquel se encuentra finalizado, con decisi&oacute;n de sobreseimiento mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 30-S, de fecha 26 de agosto de 2020, cuyo objetivo fue investigar eventuales responsabilidades administrativas por acoso laboral, detentando la solicitante la calidad de testigo. Al respecto, resulta atingente tener presente, lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparos Roles C429-14, C2094-15 y C1834-17, entre otras, en orden a que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionario, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 5) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la identidad y las declaraciones de testigos que pudiesen estar contenidas en el sumario solicitado, cabe tener presente que en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15, en que se solicit&oacute; copia de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el procedimiento administrativo consultado, se advierte que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, luego, atendido lo se&ntilde;alado por el propio organismo, esto es, que la reclamante detent&oacute; la calidad de testigo en el sumario consultado, y en relaci&oacute;n a sus propios datos personales y declaraciones que pudieren estar contenidas en el mismo, cabe tener presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del ISP. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos Roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, en la medida que los antecedentes solicitados se enmarcan dentro de un procedimiento sumarial concluido, relativo a un funcionario p&uacute;blico, respecto del cual la solicitante detent&oacute; la calidad de testigo y teniendo en consideraci&oacute;n que conforme al principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia conforme al cual &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, es posible conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia de la investigaci&oacute;n sumarial requerida -particularmente conforme a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia; en relaci&oacute;n a las declaraciones e identidad de los testigos distintos de la requirente, y la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la misma ley; respecto de los datos y declaraciones de los denunciantes y denunciados- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica; en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de potestad disciplinaria en el respectivo procedimiento sumarial, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega del sumario solicitado. En este mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1894-18 y C2990-20, referidos a expedientes sumariales sobre acoso laboral afinados.</p> <p> 8) Que, se hace presente que la informaci&oacute;n que corresponda a la propia peticionaria deber&aacute; ser entregada previa acreditaci&oacute;n de su identidad, por contener datos personales y sensibles de &eacute;sta, al alero de la ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> 9) Que, a su vez, en virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad y declaraciones de los terceros distintos a la requirente -en su calidad de testigos, denunciante o denunciado- que figuren en el expediente solicitado, as&iacute; como todos aquellos datos personales de contexto contenidos en aquel como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, de personas distintas de la requirente y que permitan su identificaci&oacute;n. Asimismo, el organismo reclamado deber&aacute; tarjar todos los datos sensibles de terceros, detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, a juicio de este Consejo, la revelaci&oacute;n de la identidad de la reclamante expone su calidad de testigo en un procedimiento sumarial por acoso laboral, por lo que en conformidad con lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, se considera que dicho dato debe ser protegido, manteniendo la reserva de la identidad de &eacute;sta en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de aquella en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la reclamante en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de sumario administrativo iniciado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 8/2019. Se hace presente que la informaci&oacute;n que corresponda a la propia peticionaria deber&aacute; ser entregada previa acreditaci&oacute;n de su identidad. Adem&aacute;s, del expediente pedido se deber&aacute; tarjar la identidad y declaraciones de los terceros distintos de la peticionaria -en su calidad de testigos, denunciante o denunciado-, as&iacute; como todos aquellos datos personales de contexto de personas distintas de la requirente y que permitan su identificaci&oacute;n. Asimismo, de todos los datos sensibles de terceros, detallados en la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega del sumario administrativo instruido por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 952, de fecha 9 de octubre de 2020, por no encontrarse el mismo afinado a la fecha de la solicitud, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica de este Consejo que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante en el presente amparo, con la finalidad que la Direcci&oacute;n de Desarrollo de esta Corporaci&oacute;n verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo, en los sitios externos del Consejo.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a la reclamante y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>