Decisión ROL C3964-21
Reclamante: NICOLAS ALEJANDRO TIÑACO GARCIA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenándose la entrega de copia del expediente de solicitud de carta de nacionalización y de los registros que se indican. Toda vez que, lo solicitado se trata de información del reclamante, asociada a un procedimiento administrativo migratorio, que obra en poder del órgano requerido y respecto de la cual, se desestimó la afectación al privilegio deliberativo alegado. Atendido que la información contiene datos personales y sensibles del reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo. La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/24/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C3338-21 Y C3964-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Alejandro Ti&ntilde;aco Garc&iacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 07 y 28.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, orden&aacute;ndose la entrega de copia del expediente de solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n y de los registros que se indican. Toda vez que, lo solicitado se trata de informaci&oacute;n del reclamante, asociada a un procedimiento administrativo migratorio, que obra en poder del &oacute;rgano requerido y respecto de la cual, se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo alegado.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales y sensibles del reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de su identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1208 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C3338-21 y C3964-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2021, don Nicol&aacute;s Alejandro Ti&ntilde;aco Garc&iacute;a solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, lo siguiente:</p> <p> &quot;1. Copia del expediente de solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n, de 2014, de Nicolas Alejandro Ti&ntilde;aco Garcia (...)</p> <p> 2. Registros en el sistema inform&aacute;tico B-3000 de documentos asociados a Nicolas Alejandro Ti&ntilde;aco Garcia, desde 2014.</p> <p> 3. Registros en el sistema inform&aacute;tico B-3000 de tr&aacute;mites asociados a la Solicitud de Carta de Nacionalizaci&oacute;n, de Nicolas Alejandro Ti&ntilde;aco Garcia.</p> <p> 4. Registros en el sistema inform&aacute;tico B-3000 de tr&aacute;mites asociados a proyecto de decreto de Carta de Nacionalizaci&oacute;n de Nicolas Alejandro Ti&ntilde;aco Garcia.</p> <p> 5. Registros en el sistema de gesti&oacute;n documental del Ministerio del Interior (SIGE) de tr&aacute;mites asociados al proyecto de decreto de Carta de Nacionalizaci&oacute;n de Nicolas Alejandro Ti&ntilde;aco Garcia&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO ROL C3338-21: El 7 de mayo de 2021, don Nicol&aacute;s Alejandro Ti&ntilde;aco Garc&iacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta su solicitud.</p> <p> 3) RESPUESTA EXTEMPOR&Aacute;NEA DEL &Oacute;RGANO: Mediante Oficio N&deg; 17.952, de 25 de mayo de 2021, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; el requerimiento, indicando que &quot;seg&uacute;n nuestros registros, la solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n N&deg; 1.089 de fecha 21 de julio de 2014, termin&oacute; su an&aacute;lisis en este Departamento y se encuentra actualmente en etapa final de tramitaci&oacute;n, asimismo, debe considerar que la decisi&oacute;n adoptada ser&aacute; notificada de conformidad a la normativa vigente, una vez que se encuentre completamente tramitada. Con todo, respecto a su inquietud sobre el plazo de tramitaci&oacute;n de la solicitud que se&ntilde;ala, le informamos que la normativa vigente de Extranjer&iacute;a, en particular el Decreto N&deg; 5.142 de 1961, del Ministerio del Interior, que Fija el texto Refundido de las Disposiciones sobre Nacionalizaci&oacute;n de Extranjeros, no establece un tiempo determinado para la resoluci&oacute;n de las solicitudes ingresadas a tr&aacute;mite, las que, a su vez, est&aacute;n supeditadas a diversas variables tales como la remisi&oacute;n de informes requeridos a otras instituciones del Estado; que la documentaci&oacute;n presentada por el extranjero sea completa; la posibilidad de requerir mayores antecedentes o informaci&oacute;n complementaria al solicitante o a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, entre otros factores, por lo cual no existe un plazo espec&iacute;fico de tramitaci&oacute;n, otorgamiento o rechazo y este depender&aacute; de cada caso en particular. En ese sentido, la carta de nacionalizaci&oacute;n es una especial gracia que otorga el Estado, cuyo procedimiento de an&aacute;lisis debe realizarse de manera exhaustiva, siendo necesario proceder a la revisi&oacute;n de los antecedentes presentados en detalle y en diferentes instancias, lo que significa en ocasiones, una tramitaci&oacute;n m&aacute;s extensa de la esperada por los usuarios. Finalmente, le recordamos que, como Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, hemos habilitado canales destinados al esclarecimiento de estado de solicitudes, procesos y consultas referentes a su situaci&oacute;n migratoria personal, de esta forma podr&aacute; acceder a trav&eacute;s de nuestra p&aacute;gina web [https://www.extranjeria.gob.cl] seleccionando la opci&oacute;n &quot;Estado de Tr&aacute;mites&quot; o ingresando directamente en el siguiente link [https.//consultas.extranjeria.gob.cl/].&quot;</p> <p> 4) AMPARO ROL C3964-21: El 28 de mayo de 2021, don Nicol&aacute;s Alejandro Ti&ntilde;aco Garc&iacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 5) SOLICTUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E13027, de 16 de junio de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; antecedentes de los solicitados no habr&iacute;an sido entregados.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de 17 de junio de 2021, el reclamante indic&oacute; que: &quot;La respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado no satisface el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En efecto, la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada: la requerida informa someramente el estado de tramitaci&oacute;n de la solicitud de nacionalizaci&oacute;n presentada el a&ntilde;o 2014, argumenta que dicho procedimiento no tiene plazo legal y expresa que existen canales de consulta on line. Nada de esta informaci&oacute;n ha sido objeto de la solicitud de transparencia, ya que en el requerimiento se solicit&oacute; copia del expediente y meros registros del movimiento del expediente en los sistemas de gesti&oacute;n documental del Departamento de Extranjer&iacute;a y del Ministerio del Interior, todo lo cual obra en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica requerido, y est&aacute; contenido en sus soportes inform&aacute;ticos B3000, SIGE y, por su puesto, en el expediente f&iacute;sico. Por lo tanto, la Subsecretaria del Interior ha pretendido eludir su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, apenas entregando una muy somera informaci&oacute;n sobre el estado de tramitaci&oacute;n de la solicitud de nacionalizaci&oacute;n, lo cual no es motivo del requerimiento&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E11500 y N&deg; E13149, de fecha 28 de mayo y 17 de junio de 2021, respectivamente, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio de Ordinario N&deg; 13.011 y N&deg; 13.50, de 22 y 30 de junio del 2021, respectivamente, present&oacute; sus descargos, en los que reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que alega la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por tratarse de documentaci&oacute;n que se encuentra siendo analizados, correspondiendo a antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por parte de la autoridad. Haciendo presente que, una vez que exista un pronunciamiento del &oacute;rgano, aquel debe ser notificado en conformidad con el art&iacute;culo 142 del Reglamento de Extranjer&iacute;a.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C3338-21 y C3964-21, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha determinado acumular estas reclamaciones, resolvi&eacute;ndolas por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, la reclamada deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por estimar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de estas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure aquella, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que, la documentaci&oacute;n solicitada se encuentra en etapa de tr&aacute;mite, existiendo al efecto una resoluci&oacute;n pendiente por parte de la autoridad, la que no se encuentra a la fecha debidamente notificada. Al respecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, no se especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la informaci&oacute;n sobre el estado de tramitaci&oacute;n del procedimiento migratorio consultado, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n no advierte una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n peticionada, por lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo en este punto.</p> <p> 5) Que, respecto a la informaci&oacute;n requerida, cabe hacer presente que el peticionario tiene la calidad de interviniente e interesado en el procedimiento consultado, como solicitante en procedimiento migratorio que indica, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el &oacute;rgano reclamado, por lo que resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley.&quot;</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute;n estos amparos, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de informaci&oacute;n solicitada, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del peticionario, por contener datos personales y sensibles de aquel, al alero de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice aquella, por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Nicol&aacute;s Alejandro Ti&ntilde;aco Garc&iacute;a en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante: copia del expediente de su solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n; los registros en el sistema inform&aacute;tico B-3000 de documentos asociados a este, a su Solicitud de Carta de Nacionalizaci&oacute;n y de tr&aacute;mites asociados a proyecto de decreto de Carta de Nacionalizaci&oacute;n, desde el a&ntilde;o 2014. As&iacute; como, el registro en el sistema de gesti&oacute;n documental del Ministerio del Interior (SIGE) de tr&aacute;mites asociados al proyecto de decreto de Carta de Nacionalizaci&oacute;n del solicitante. Lo anterior, previa acreditaci&oacute;n de su identidad.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicol&aacute;s Alejandro Ti&ntilde;aco Garc&iacute;a y al Sr. Subsecretario del Interior</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>