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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1747-12</strong></p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile</p>
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Requirente: Rodrigo Riquelme Cáceres</p>
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Ingreso Consejo: 12.12.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 411 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1747-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de octubre de 2012, don Jaime Jorquera Astete, actuando en representación debidamente acreditada de don Rodrigo Riquelme Cáceres, solicitó a la Fuerza Aérea de Chile, en adelante también FACH, la siguiente información relativa a su representado:</p>
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a) Copia del Acta de Calificación emitida por la Junta Especial de Selección del Personal del Cuadro Permanente y Tropa Profesional.</p>
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b) Copia del Acta de Calificación emitida por la Junta de Apelaciones del Personal del Cuadro Permanente y Tropa Profesional.</p>
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c) Copia de las Actas, Certificados u Oficios en que consta la notificación de cada uno de los señalados acuerdos antes descritos y en que se informó a su representado de las decisiones adoptadas en su contra, como los fundamentos considerados para ello.</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de noviembre de 2012, la Fuerza Aérea de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante el Oficio N° 908, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La documentación solicitada fue requerida por el mismo solicitante el 5 de septiembre de 2012 y fue respondida el 1° de octubre 2012, lo cual consta en documento que acompaña denominado “Acta de entrega de información” de 17 de octubre de 2012. Dicha acta da cuenta de haber entregado al solicitante copia de los antecedentes de la letra c) del requerimiento de información.</p>
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b) Respecto de las actas de calificación emitidas por la Junta Especial de Selección y por la Junta de Apelaciones– letras a) y b) de la solicitud – se configura la hipótesis de reserva contemplada en el art. 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al inciso 6° del art. 26 de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, que dispone que las Juntas de Selección y Apelación de las Fuerzas Armadas son soberanas en cuanto a las apreciaciones que emiten sobre la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisión de los fundamentos de sus decisiones, y además señala, que las sesiones y actas de las Juntas serán secretas.</p>
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c) Agrega que la norma citada precedentemente tiene plena vigencia, de conformidad con la Constitución Política y con el art. 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, pues no sólo se trataría de una ley aprobada con quórum orgánico constitucional, superior al requerido por la Ley, sino que además, se encontraría vinculada con una de las causales del art. 8° de la Constitución, que exceptúan la publicidad de la información, cuando afectare la seguridad de la Nación.</p>
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d) El criterio antes expuesto ha sido sostenido por la Contraloría General de la República, entre otros, en los dictámenes Nos. 13318, de 2008; 10.646, de 2008; y N° 77.532, de 2011, en los cuales se ha establecido que no sólo las Juntas de Selección y de Apelación de las FF.AA. son soberanas en cuanto a las apreciaciones que emitan sobre la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados, sino además, se ha considerado que, encontrándose vigente el artículo 26 de la Ley N° 18.948, las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificación realizada por las Juntas mencionadas. Además agregó que el Consejo para la Transparencia a través de las decisiones de amparos Roles A266-09, C870-10, y C438-12, se ha pronunciado en el mismo sentido.</p>
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e) Finalmente, respecto a la letra c) del requerimiento de información, señaló que por el Oficio de respuesta a la solicitud de 5 de septiembre de 2012, de 1° de octubre de 2012, se puso a disposición del solicitante la copia autenticada de los documentos que dan cuenta de las notificaciones practicadas al Sr. Riquelme Cáceres, con ocasión del proceso de calificación del Personal del Cuadro Permanente correspondiente al período 2011-2012.</p>
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3) AMPARO: El 12 de diciembre de 2012, Jaime Jorquera Astete en representación de don Rodrigo Riquelme Cáceres dedujo amparo al derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente, en síntesis que:</p>
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a) Lo que requiere son los documentos del literal a) y b) de la solicitud. Agregó que en ningún caso pidió las denominadas “Listas de Retiro”, en las cuales aparece la cantidad de funcionarios destituidos como también sus datos personales, lo cual de hacerse público afectaría la seguridad de la nación, sino que lo que requiere son los motivos que se tuvieron para fundamentar la calificación.</p>
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b) Si bien el art. 26 Inciso 6° de la LOC de las FF.AA. dispone que las sesiones y actas de las Juntas serán secretas, ninguna norma establecería que los fundamentos de las decisiones adoptadas por las Juntas también lo sean.</p>
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c) Agrega que de diversas normas reglamentarias que rigen las calificaciones en la Fuerza Aérea de Chile, se desprende que las resoluciones deben ser notificadas a los funcionarios afectados, con tal que puedan ejercer los recursos que franquea la ley. Citó como ejemplo el Reglamento Serie "E" N° 46 de Calificaciones del Personal de la Fuerza Aérea de Chile y el D.F.L N° 1 que contiene el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile mediante el Oficio N° 21. Por el Oficio N° 51 de 21 de enero de 2013, el Sr. Jefe del Estado Mayor General Subrogante de la Fuerza Aérea de Chile presentó los descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Junto con reiterar los argumentos señalados en la respuesta entregada al solicitante, agregó que la decisión de amparo Rol C438-12, el Consejo estableció que la información relativa a la copia del acta de la Junta de Selección donde se establecen las causas por las cuales se determina la baja de la Institución de un funcionario, es reservada o secreta, en tanto se configura la causal prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el inciso 6° del artículo 26 de la Ley N° 18.948. Asimismo, citó al efecto el considerando 6° de la sentencia de 8 de marzo de 2011, recaída en reclamo de ilegalidad Rol N° 1948-2010, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que recoge igual criterio.</p>
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b) Las Actas de Junta de Selección contienen información que sirve de fundamento para la calificación del personal Institucional, y la elaboración de las listas de retiro, cuya publicidad o conocimiento afecta la Seguridad de la Nación, especialmente en lo referido a la Defensa Nacional, por cuanto esa difusión, atenta contra el carácter disciplinado y no deliberante de las Fuerzas Armadas, según lo dispuesto en el artículo 101 inciso 3° de la Constitución Política del Estado.</p>
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c) Finalmente, el texto del artículo 26 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas tiene un rango superior al exigido por el artículo 8° de la Constitución Política y que además está totalmente vinculado con la causal del artículo 8°, por lo que no es posible acceder a la entrega de las actas de calificación solicitadas en virtud de lo establecido tanto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República como en el art. 21 N° 5 la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, conforme al tenor literal del presente amparo, el objeto de la reclamación es el acceso a las actas de calificación de la Junta Especial de Calificaciones y de la Junta de Apelaciones del Personal del Cuadro Permanente y Tropa Profesional – literales a) y b) de la solicitud-. Al respecto, la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, establece en su artículo 26, inciso 6°, que las Juntas de Selección y Apelación de las Fuerzas Armadas son soberanas en cuanto a las condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisión de los fundamentos de sus decisiones. Señala además, que “Las sesiones u actas de las Juntas serán secretas”. Por su parte, el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia dispone que se podrá denegar el acceso a la información “Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política.”</p>
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2) Que, este Consejo en aplicación de las precitadas disposiciones legales, en su decisión de amparos Rol C870-10 (criterio ratificado en decisión Rol C438-12 y C1161-12), resolvió el carácter secreto de las actas de las Juntas de Selección de las Fuerzas Armadas, sosteniendo que habiéndose analizado el texto del artículo 26 de la Ley 18.948, Orgánica Constitucional de las FF.AA., no sólo se constata que éste tiene rango de orgánica constitucional, superior al exigido en el artículo 8º de la Carta Fundamental y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, sino que además se verifica su vinculación con una de las causales del artículo 8º de la Constitución para que la publicidad ceda ante la invocación de la Seguridad de la Nación. En ese sentido, la jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del artículo 26 inciso 6º de la Ley Nº 18.948 con el artículo 8º de la Constitución, reconociendo que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificación realizada por las citadas Juntas (considerando 6° de la decisión Rol C870-10). Lo anterior ha sido ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago sentencia Rol N° 1948-2010.</p>
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3) Que, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes, se concluye que la información requerida en los literales a) y b) de la solicitud de acceso es reservada o secreta, en tanto se ha configurado la causal de reserva invocada, prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el inciso 6º del artículo 26 de la Ley N° 18.948, motivo por el cual se rechazará el amparo interpuesto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por Rodrigo Riquelme Cáceres, en contra de la Fuerza Aérea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Riquelme Cáceres y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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