Decisión ROL C3992-21
Reclamante: XIMENA DÍAZ MARTINEZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, referido a la entrega de datos antropométricos y resultados del test físico que se toma a los usuarios del Programa VIDA, tanto del inicio o ingreso como al finalizar el programa de intervención, de los años que indica, sólo en cuanto a la falta de derivación oportuna de dicha solicitud, a los organismos municipales competentes, procediendo este mismo Consejo a derivar el requerimiento. Finalmente, se representa no haber derivado la solicitud de información conforme lo dispuesto en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Expediente administrativo
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3992-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Occidente.</p> <p> Requirente: Ximena D&iacute;az Mart&iacute;nez.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, referido a la entrega de datos antropom&eacute;tricos y resultados del test f&iacute;sico que se toma a los usuarios del Programa VIDA, tanto del inicio o ingreso como al finalizar el programa de intervenci&oacute;n, de los a&ntilde;os que indica, s&oacute;lo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna de dicha solicitud, a los organismos municipales competentes, procediendo este mismo Consejo a derivar el requerimiento.</p> <p> Finalmente, se representa no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3992-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de mayo de 2021, do&ntilde;a Ximena D&iacute;az Mart&iacute;nez requiri&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Occidente, lo siguiente: &quot;Solicito tenga a bien enviarme los datos antropom&eacute;tricos y resultados del test f&iacute;sico que se toma a los usuarios del PROGRAMA VIDA. Estos ser&iacute;an: datos al inicio/ingreso al programa a&ntilde;os 2017, 2018 y 2019, y al finalizar el programa de intervenci&oacute;n, mismos a&ntilde;os (2017-2018-2019), estos deben venir en formato Excel para an&aacute;lisis estad&iacute;sticos, con fines investigativos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de mayo de 2021, mediante Ord. N&deg; 700, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, agregando que no es posible proporcionar los datos pues lo indicado est&aacute; directamente en la administraci&oacute;n de las comunas, y que dada la pandemia, los funcionarios se encuentran con una alta carga laboral, han sido reasignados en sus funciones o se encuentran con licencias m&eacute;dicas.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de mayo de 2021, do&ntilde;a Ximena D&iacute;az Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E13247, de 18 de junio de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 0904, de 2 de julio de 2021, el Servicio evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;La solicitud fue contestada el d&iacute;a 28 de mayo cuando se logr&oacute; determinar que lo requerido adem&aacute;s de estar en las fichas cl&iacute;nicas de los pacientes (a las que no se puede acceder por ley de deberes y derechos de los pacientes), &eacute;stas son manejadas a nivel municipal y no centralizadamente por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente. El Programa VIDA es administrado y ejecutado directamente por las diferentes municipalidades a trav&eacute;s de cada Centro de Salud Familiar, as&iacute; como los registros con la informaci&oacute;n de cada uno de sus usuarios. Los Servicios de Salud somos intermediarios entre el Ministerio y los Municipios, y nuestro trabajo consiste en tramitar la entrega de financiamiento, y analizar las rendiciones validando t&eacute;cnicamente la Ejecuci&oacute;n del programa como los registros que se realicen en esta implementaci&oacute;n&quot;, sugiriendo contactar a cada municipio para solicitar la informaci&oacute;n correspondiente cada comuna.</p> <p> Finalmente, el &oacute;rgano expone que &quot;se reitera que para poder cumplir con lo solicitado por la requirente deber&iacute;amos contar con personal exclusivamente para esta funci&oacute;n, el que en este contexto de pandemia nos resulta imposible redestinar a otras labores&quot;, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a los datos antropom&eacute;tricos y resultados del test f&iacute;sico que se toma a los usuarios del Programa VIDA, tanto del inicio o ingreso como al finalizar el programa de intervenci&oacute;n, de los a&ntilde;os 2017, 2018 y 2019, en formato Excel. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, con relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, en la especie, el Servicio se limit&oacute; a se&ntilde;alar que, dada la contingencia sanitaria que afecta al pa&iacute;s, los funcionarios se encuentran con una alta carga laboral, han sido reasignados en sus funciones o se encuentran con licencias m&eacute;dicas. Al respecto, dichas alegaciones no resultan suficientes para configurar la causal de reserva, toda vez que el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute; la cantidad de informaci&oacute;n que comprende la solicitud, no indic&oacute; en qu&eacute; forma y lugar se encuentra almacenada, ni la cantidad de funcionarios y jornadas laborales de trabajo se requiere para su b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n, ni ning&uacute;n otro antecedente que permita acreditar fehacientemente la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, no obstante lo se&ntilde;alado precedentemente, cabe tener presente lo expuesto por el Servicio, en el sentido de que la informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en su poder en la forma requerida. Al respecto, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual no obra en su poder.</p> <p> 7) Que, en tal sentido, el Servicio manifest&oacute; que no es posible proporcionar los datos pues lo indicado est&aacute; directamente en la administraci&oacute;n de las comunas; que lo requerido se encuentra contenido en las fichas cl&iacute;nicas de los pacientes, a las que no se puede acceder conforme lo dispuesto en la ley N&deg; 20.584 sobre deberes y derechos de los pacientes; que estos datos son manejados a nivel municipal y no centralizadamente por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente; que el Programa VIDA es administrado y ejecutado directamente por las diferentes municipalidades a trav&eacute;s de cada Centro de Salud Familiar; que los Servicios de Salud son solamente intermediarios entre el Ministerio de Salud y los Municipios, y que sus funciones se refieren a la entrega de financiamiento, y analizar las rendiciones. As&iacute; las cosas, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el Servicio con ocasi&oacute;n de sus descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo expuesto, vale tener en consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado por el propio &oacute;rgano, en el sentido de que &quot;Se sugiere establecer contacto directo con cada Municipio para solicitar la informaci&oacute;n correspondiente&quot;. As&iacute; las cosas, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;. Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, si el &oacute;rgano es incompetente para conocer de la solicitud, &quot;Cuando sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanaci&oacute;n correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deber&aacute; derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. La notificaci&oacute;n al solicitante incluir&aacute; una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n y la indicaci&oacute;n de su fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente&quot;.</p> <p> 9) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; haber derivado el requerimiento objeto del presente amparo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a las respectivas Corporaciones de Salud de los 15 municipios competentes -al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 6 del Decreto N&deg; 2, de 1985, del Ministerio de Salud, que establece la sede y territorio de los Servicios de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago- infracci&oacute;n que ser&aacute; representada al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, procediendo este propio Consejo a derivar el requerimiento, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, a fin de que dichos &oacute;rganos se pronuncien respecto de lo solicitado, en los t&eacute;rminos que dispone la ley.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose derivado la solicitud de informaci&oacute;n a los organismos competentes, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna del requerimiento que dio origen a este reclamo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Ximena D&iacute;az Mart&iacute;nez en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, s&oacute;lo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado oportunamente la solicitud de informaci&oacute;n, a los organismos competentes. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar la solicitud objeto del presente amparo a los municipios, Corporaciones Municipales, Direcciones o Departamentos de Salud correspondientes a las comunas de Cerro Navia, Quinta Normal, Renca, Lo Prado, Pudahuel, Curacav&iacute;, Mar&iacute;a Pinto, Padre Hurtado, Pe&ntilde;aflor, Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Melipilla, Alhu&eacute; y San Pedro, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a fin de que dichas instituciones se pronuncien respecto de lo solicitado, en los t&eacute;rminos que dispone la ley.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ximena D&iacute;az Mart&iacute;nez y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>