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DECISIÓN AMPARO ROL C3992-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Occidente.</p>
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Requirente: Ximena Díaz Martínez.</p>
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Ingreso Consejo: 28.05.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, referido a la entrega de datos antropométricos y resultados del test físico que se toma a los usuarios del Programa VIDA, tanto del inicio o ingreso como al finalizar el programa de intervención, de los años que indica, sólo en cuanto a la falta de derivación oportuna de dicha solicitud, a los organismos municipales competentes, procediendo este mismo Consejo a derivar el requerimiento.</p>
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Finalmente, se representa no haber derivado la solicitud de información conforme lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3992-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de mayo de 2021, doña Ximena Díaz Martínez requirió al Servicio de Salud Metropolitano Occidente, lo siguiente: "Solicito tenga a bien enviarme los datos antropométricos y resultados del test físico que se toma a los usuarios del PROGRAMA VIDA. Estos serían: datos al inicio/ingreso al programa años 2017, 2018 y 2019, y al finalizar el programa de intervención, mismos años (2017-2018-2019), estos deben venir en formato Excel para análisis estadísticos, con fines investigativos".</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de mayo de 2021, mediante Ord. N° 700, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, agregando que no es posible proporcionar los datos pues lo indicado está directamente en la administración de las comunas, y que dada la pandemia, los funcionarios se encuentran con una alta carga laboral, han sido reasignados en sus funciones o se encuentran con licencias médicas.</p>
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3) AMPARO: El 28 de mayo de 2021, doña Ximena Díaz Martínez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E13247, de 18 de junio de 2021, confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Ord. N° 0904, de 2 de julio de 2021, el Servicio evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "La solicitud fue contestada el día 28 de mayo cuando se logró determinar que lo requerido además de estar en las fichas clínicas de los pacientes (a las que no se puede acceder por ley de deberes y derechos de los pacientes), éstas son manejadas a nivel municipal y no centralizadamente por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente. El Programa VIDA es administrado y ejecutado directamente por las diferentes municipalidades a través de cada Centro de Salud Familiar, así como los registros con la información de cada uno de sus usuarios. Los Servicios de Salud somos intermediarios entre el Ministerio y los Municipios, y nuestro trabajo consiste en tramitar la entrega de financiamiento, y analizar las rendiciones validando técnicamente la Ejecución del programa como los registros que se realicen en esta implementación", sugiriendo contactar a cada municipio para solicitar la información correspondiente cada comuna.</p>
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Finalmente, el órgano expone que "se reitera que para poder cumplir con lo solicitado por la requirente deberíamos contar con personal exclusivamente para esta función, el que en este contexto de pandemia nos resulta imposible redestinar a otras labores", al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a los datos antropométricos y resultados del test físico que se toma a los usuarios del Programa VIDA, tanto del inicio o ingreso como al finalizar el programa de intervención, de los años 2017, 2018 y 2019, en formato Excel. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en dicho contexto, con relación a la alegación del órgano, el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, en la especie, el Servicio se limitó a señalar que, dada la contingencia sanitaria que afecta al país, los funcionarios se encuentran con una alta carga laboral, han sido reasignados en sus funciones o se encuentran con licencias médicas. Al respecto, dichas alegaciones no resultan suficientes para configurar la causal de reserva, toda vez que el órgano no señaló la cantidad de información que comprende la solicitud, no indicó en qué forma y lugar se encuentra almacenada, ni la cantidad de funcionarios y jornadas laborales de trabajo se requiere para su búsqueda y recopilación, ni ningún otro antecedente que permita acreditar fehacientemente la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, no obstante lo señalado precedentemente, cabe tener presente lo expuesto por el Servicio, en el sentido de que la información no obraría en su poder en la forma requerida. Al respecto, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual no obra en su poder.</p>
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7) Que, en tal sentido, el Servicio manifestó que no es posible proporcionar los datos pues lo indicado está directamente en la administración de las comunas; que lo requerido se encuentra contenido en las fichas clínicas de los pacientes, a las que no se puede acceder conforme lo dispuesto en la ley N° 20.584 sobre deberes y derechos de los pacientes; que estos datos son manejados a nivel municipal y no centralizadamente por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente; que el Programa VIDA es administrado y ejecutado directamente por las diferentes municipalidades a través de cada Centro de Salud Familiar; que los Servicios de Salud son solamente intermediarios entre el Ministerio de Salud y los Municipios, y que sus funciones se refieren a la entrega de financiamiento, y analizar las rendiciones. Así las cosas, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la institución. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el Servicio con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo expuesto, vale tener en consideración lo señalado por el propio órgano, en el sentido de que "Se sugiere establecer contacto directo con cada Municipio para solicitar la información correspondiente". Así las cosas, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)". Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, si el órgano es incompetente para conocer de la solicitud, "Cuando sea posible individualizar al órgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de información según el ordenamiento jurídico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanación correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deberá derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. La notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente".</p>
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9) Que, en la especie, el órgano reclamado no acreditó haber derivado el requerimiento objeto del presente amparo, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a las respectivas Corporaciones de Salud de los 15 municipios competentes -al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto N° 2, de 1985, del Ministerio de Salud, que establece la sede y territorio de los Servicios de Salud de la Región Metropolitana de Santiago- infracción que será representada al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, en lo resolutivo de la presente decisión, procediendo este propio Consejo a derivar el requerimiento, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, a fin de que dichos órganos se pronuncien respecto de lo solicitado, en los términos que dispone la ley.</p>
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10) Que, en consecuencia, no habiéndose derivado la solicitud de información a los organismos competentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna del requerimiento que dio origen a este reclamo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Ximena Díaz Martínez en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, sólo en cuanto a la falta de derivación oportuna de la solicitud de información que dio origen al presente amparo, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado oportunamente la solicitud de información, a los organismos competentes. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
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a) Derivar la solicitud objeto del presente amparo a los municipios, Corporaciones Municipales, Direcciones o Departamentos de Salud correspondientes a las comunas de Cerro Navia, Quinta Normal, Renca, Lo Prado, Pudahuel, Curacaví, María Pinto, Padre Hurtado, Peñaflor, Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Melipilla, Alhué y San Pedro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a fin de que dichas instituciones se pronuncien respecto de lo solicitado, en los términos que dispone la ley.</p>
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b) Notificar la presente decisión a doña Ximena Díaz Martínez y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>