Decisión ROL C3995-21
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Reclamante: IGNACIO MEHECH CASTELLÓN  
Reclamado: CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO)  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, referidos a todas las resoluciones, acuerdos, dictámenes y/o declaraciones de juicio destinadas a ejecutar los acuerdos relativos a los actos y contratos entre Corfo y Sociedad Química y Minera de Chile S.A. y Albemarle Limitada o cualquiera de sus partes relacionadas, sin perjuicio de tenerla por entregada de manera extemporánea. El Consejero Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C3994-21 Y C3995-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO)</p> <p> Requirente: Ignacio Mehech Castell&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 28.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, referidos a todas las resoluciones, acuerdos, dict&aacute;menes y/o declaraciones de juicio destinadas a ejecutar los acuerdos relativos a los actos y contratos entre Corfo y Sociedad Qu&iacute;mica y Minera de Chile S.A. y Albemarle Limitada o cualquiera de sus partes relacionadas, sin perjuicio de tenerla por entregada de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> El Consejero Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C3994-21 y C3995-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 16 de abril de 2021, don Ignacio Mehech Castell&oacute;n solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n - en adelante, tambi&eacute;n, CORFO- lo siguiente:</p> <p> a) Solicitud que origina el amparo Rol C3994-21: &quot;Todas las resoluciones, acuerdos, dict&aacute;menes y/o declaraciones de juicio emitidas por la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (&quot;Corfo&quot;), destinadas a ejecutar los acuerdos relativos a los actos y contratos entre Corfo y Sociedad Qu&iacute;mica y Minera de Chile S.A. (&quot;SQM&quot;) o cualquiera de sus partes relacionadas&quot;.</p> <p> b) Solicitud que origina el amparo Rol C3995-21: &quot;Todas las resoluciones, acuerdos, dict&aacute;menes y/o declaraciones de juicio emitidas por la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (&quot;Corfo&quot;), destinadas a ejecutar los acuerdos relativos a los actos y contratos entre Corfo y Albemarle Limitada (&quot;Albemarle&quot;), o cualquiera de sus partes relacionadas (Albemarle U.S. Inc. y Foote Minera e Inversiones Limitada)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de mayo de 2021, la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n respondi&oacute; los requerimientos, indicando que accede a la entrega de la informaci&oacute;n la que se podr&aacute; descargar en enlaces que indica.</p> <p> 3) AMPAROS: El 28 de mayo de 2021, don Ignacio Mehech Castell&oacute;n dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial a sus solicitudes. Adem&aacute;s, hizo presente lo siguiente:</p> <p> Amparo Rol C3994-21: &quot;Corfo no entreg&oacute; la documentaci&oacute;n solicitada, sino que hizo una entrega meramente parcial de ellos. En efecto: (i) los antecedentes remitidos datan &uacute;nicamente desde el a&ntilde;o 2019 a la fecha, en circunstancias que la solicitud dice relaci&oacute;n con acuerdos que, como Corfo reconoce en sus propias resoluciones, datan desde 1993; (ii) los antecedentes remitidos solo dicen relaci&oacute;n con parte de la ejecuci&oacute;n de los acuerdos, pero no se acompa&ntilde;aron otros antecedentes, por ejemplo, relativos a la determinaci&oacute;n o pago de comisiones o la resoluci&oacute;n por medio de la cual aprob&oacute; el contrato de arrendamiento de pertenencias mineras OMA, celebrado con fecha 18 de enero de 2018 con Sociedad Qu&iacute;mica y Minera de Chile S.A.&quot;.</p> <p> Amparo Rol C3995-21: &quot;En efecto, (i) los antecedentes remitidos datan &uacute;nicamente del a&ntilde;o 2017 a la fecha, en circunstancias que la solicitud dice relaci&oacute;n con acuerdos que, como Corfo reconoce en sus propias resoluciones, datan desde 1975; (ii) los antecedentes remitidos solo dicen relaci&oacute;n con parte de la ejecuci&oacute;n de los acuerdos, pero que no se acompa&ntilde;aron otros antecedentes, por ejemplo, relativos a la determinaci&oacute;n o pago de comisiones.</p> <p> En relaci&oacute;n con el punto anterior, y solo a modo de ejemplo, Corfo no entreg&oacute; varios documentos cuya existencia - pero no su contenido- se conoce por la referencia que a ellos se hace en antecedentes que obran en nuestro poder, y que Corfo no entreg&oacute; a pesar de que se enmarcan dentro de la documentaci&oacute;n solicitada, por ejemplo: (i) la resoluci&oacute;n (E) N&deg; 183, de 2016 que aprob&oacute; un Memor&aacute;ndum de Entendimiento con fecha 1 de febrero de 2016 entre Corfo y Rockwood Litio Limitada; (ii) la resoluci&oacute;n afecta de la gerencia corporativa que aprob&oacute; la modificaci&oacute;n del Convenio B&aacute;sico suscrito entre Corfo, Rockwood Litio Limitada, Rockwood Lithium Inc. y Foote Minera e Inversiones Limitada; ni (iii) el Acuerdo N&deg; 2.946, de fecha 9 de noviembre de 2016, por el cual el consejo directivo de Corfo autoriz&oacute; al vicepresidente ejecutivo del organismo a concurrir junto con Rockwood Litio Limitada, Rockwood Lithium lnc. y Foote Minera e Inversiones Limitada, a la modificaci&oacute;n del Convenio B&aacute;sico&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E13388, de 22 de junio de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones formuladas por la parte reclamante en particular a la informaci&oacute;n que indica no le fue entregada; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia. Se solicita que informe por cada solicitud objeto de la reclamaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 8 de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos a este Consejo y al reclamante, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra disponible en enlaces que indica.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E15722, de 23 de julio de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; antecedentes de los solicitados no habr&iacute;an sido entregados.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 28 de julio de 2021, el reclamante se manifiesta disconforme con la informaci&oacute;n entregada, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> &quot;Esta es la segunda oportunidad en que Corfo incumple su deber de proporcionar informaci&oacute;n completa. En efecto, la respuesta inicial de Corfo a los Requerimientos, de fecha 7 de mayo de 2021, ya hab&iacute;a omitido la entrega de cierta informaci&oacute;n que debi&oacute; ser expresamente individualizada por el Requirente mediante los amparos C3994-21 y C3995-21 deducidos ante el Consejo. Ahora, la Respuesta de Corfo entrega la informaci&oacute;n adicional, pero nuevamente lo hace de modo incompleto.</p> <p> Desconocemos el motivo por el que Corfo no ha entregado toda la documentaci&oacute;n requerida, sin embargo no resulta pertinente ni razonable que el requirente deba investigar por sus propios medios cu&aacute;l es la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano requerido, Corfo, debe proporcionar. La Ley 20.285 pone dicha carga en quien est&aacute; en mejor posici&oacute;n de satisfacerla, esto es, en el &oacute;rgano requerido. As&iacute;, es Corfo quien tiene el deber de legal de entregar la informaci&oacute;n solicitada de modo completo, sin esperar a que el solicitante le indique una a una las piezas de documentaci&oacute;n que ha omitido.</p> <p> (...)</p> <p> Por las razones expuestas manifiesto expresamente mi disconformidad con la informaci&oacute;n recibida mediante la Respuesta de Corfo, y solicito al Consejo que siga adelante con la tramitaci&oacute;n de los amparos respectivos, ordenando a Corfo la b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n requerida, y la entrega de la totalidad de los documentos solicitados.</p> <p> Adicionalmente, solicitamos al Consejo que instruya a Corfo para que emita una declaraci&oacute;n, junto con su respuesta se&ntilde;alando que no existen antecedentes adicionales en su poder que deban entregarse en virtud de los Requerimientos&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C3994-21 y C3995-21, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha determinado acumular estas reclamaciones, resolvi&eacute;ndolas por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los presentes amparos se fundan en respuesta incompleta o parcial a las solicitudes de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, complement&oacute; la informaci&oacute;n entregada al reclamante. Al respecto &eacute;ste se manifest&oacute; disconforme, pues aquella ser&iacute;a incompleta, sin se&ntilde;alar, espec&iacute;ficamente, qu&eacute; antecedentes de los requeridos no les fue proporcionado, en los t&eacute;rminos solicitados por este Consejo, seg&uacute;n se da cuenta en el N&deg; 5 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en atenci&oacute;n a que el &oacute;rgano reclamado accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n, la que fue complementada mediante los descargos efectuados ante esta sede, teniendo en especial consideraci&oacute;n que las solicitudes no indican per&iacute;odo de tiempo al cual circunscriben su requerimiento y no detall&oacute; la informaci&oacute;n que no le habr&iacute;a sido proporcionada, a juicio de este Consejo, los antecedentes acompa&ntilde;ados por la reclamada permiten satisfacer la solicitud en los t&eacute;rminos planteados. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute;n estos amparos, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de la reclamada de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Ignacio Mehech Castell&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de forma extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ignacio Mehech Castell&oacute;n y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante en forma previa al conocimiento de los presentes casos, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en los mismos, por estimar que podr&iacute;a concurrir respecto de ellos la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>