Decisión ROL C4001-21
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Reclamante: ALVARO BAHAMONDES PARDO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de copia de las hojas de vida de los 5 funcionarios consultados. Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18, entre otras. Asimismo, toda vez que se desestimaron las alegaciones de afectación de los derechos de los terceros involucrados, por no haber sido acreditada suficientemente. Previo a la entrega deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información que se ordena proporcionar, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a su estado de salud y patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y relatos relativos a su vida familiar. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior conforme lo dispone la Ley de Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a la información sobre licencias médicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de los antecedentes referidos a aquellas concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4001-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo</p> <p> Ingreso Consejo: 28.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de copia de las hojas de vida de los 5 funcionarios consultados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18, entre otras.</p> <p> Asimismo, toda vez que se desestimaron las alegaciones de afectaci&oacute;n de los derechos de los terceros involucrados, por no haber sido acreditada suficientemente.</p> <p> Previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la informaci&oacute;n que se ordena proporcionar, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a su estado de salud y patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y relatos relativos a su vida familiar. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior conforme lo dispone la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a la informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de los antecedentes referidos a aquellas concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, ya que, por su car&aacute;cter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, conclusi&oacute;n que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4001-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de abril de 2021, don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo solicit&oacute; a Carabineros de Chile, &quot;las hojas de vida de los siguientes funcionarios p&uacute;blicos: 1.- Mayor (...), 2.- Capit&aacute;n (...), 3.- Capit&aacute;n (...), 4.- Teniente (...), 5.-Teniente (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 223, de fecha 25 de mayo de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y deneg&oacute; lo solicitado, por oposici&oacute;n de los terceros consultados, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de mayo de 2021, don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E13235, de fecha 18 de junio de 2021, para que presentara sus descargos u observaciones.</p> <p> Al respecto, mediante Oficio N&deg; 000221, de fecha 2 de julio de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> Adem&aacute;s, adjunt&oacute; copia de los documentos de notificaci&oacute;n y presentaciones de oposici&oacute;n de los 5 terceros consultados, fundadas en que las hojas de vida solicitadas contienen informaci&oacute;n personal y privada, que puede ser utilizada contra sus derechos, y por motivos de seguridad personal de los consultados y de su n&uacute;cleo familiar.</p> <p> A su vez, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; copia de las hojas de vida pedidas.</p> <p> 5) SOLICITUD DE COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de julio de 2021, solicit&oacute; a Carabineros de Chile complementar sus descargos y acompa&ntilde;ar las casillas electr&oacute;nicas de contacto de los terceros.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 14 de julio de 2021, el &oacute;rgano remiti&oacute; copia de 3 casillas electr&oacute;nicas y la direcci&oacute;n postal de los 2 funcionarios restantes.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado a los funcionarios por cuyos antecedentes se consulta, mediante Oficio Nos. E15898, E15899, E15900, E16035 y E16036, de fechas 27 y 28 de julio de 2021, respectivamente.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que los funcionarios consultados hayan presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de las hojas de vida de los 5 funcionarios que se indican, respecto de lo cual, Carabineros de Chile deneg&oacute; la entrega de lo solicitado fundado en la oposici&oacute;n de los terceros interesados, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, luego, respecto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17; C3047-17; C3244-17; C1241-18; y, C1425-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo -en adelante Estatuto Administrativo- &quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario&quot;.</p> <p> 4) Que, a su vez, este Consejo ha razonado que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes ligados al cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;an. Luego, y con base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios p&uacute;blicos. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma. En la especie, la informaci&oacute;n reclamada ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico y ha debido servir de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas por Carabineros de Chile en los procesos calificatorios de los funcionarios en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 5) Que, los terceros interesados han fundado su oposici&oacute;n en que los antecedentes requeridos contienen informaci&oacute;n privada y personal, que podr&iacute;a ser utilizada en contra de sus derechos, y que, adem&aacute;s, podr&iacute;a afectar su seguridad personal. Sin embargo, teniendo en cuenta lo razonado en los considerandos precedentes, y los fundamentos de la oposici&oacute;n de los funcionarios consultados, este Consejo advierte que &eacute;stos no han referido de qu&eacute; forma la divulgaci&oacute;n de las hojas de vida podr&iacute;a afectar, de manera presente o probable y con suficiente especificidad, sus derechos, particularmente la esfera de su vida privada o su seguridad personal, no constituyendo los motivos y/o eventual utilizaci&oacute;n que de la informaci&oacute;n pedida podr&iacute;a realizar la requirente, fundamento suficiente para su denegaci&oacute;n, m&aacute;xime si se considera que se trata de antecedentes -que como se se&ntilde;al&oacute;- son esencialmente p&uacute;blicos, raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute;n las alegaciones de los terceros interesados.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de copia de las hojas de vida consultadas. No obstante, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, previo a la entrega, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n en an&aacute;lisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a su estado de salud y patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y relatos relativos a su vida familiar. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de las hojas de vida de los 5 funcionarios consultados. Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal y sensible de contexto que pueda estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a su estado de salud y patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y relatos relativos a su vida familiar, as&iacute; como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y a los terceros interesados.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien considera que se debe reservar la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas que puedan estar contenida en las hojas de vida consultadas, en base a los siguientes argumentos:</p> <p> 1) Que, este Consejero estima que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas, sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias m&eacute;dicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que est&aacute; contemplado en la categor&iacute;a, general y abierta, de datos personales sensibles, espec&iacute;ficamente, dentro de: &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos.&quot; (Art&iacute;culo 2 letra g de la Ley N&deg; 19.628) Por lo anterior, no procede su entrega de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estad&iacute;sticos saber antecedentes como el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de esta respecto de una persona espec&iacute;fica no puede ser considerada &quot;estad&iacute;stica&quot;.</p> <p> 2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N&deg; 9228-2016, consider&oacute; que &quot;la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y por la Ley N&deg; 19.628 en el &aacute;mbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o &iacute;ntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si &eacute;stos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N&deg; 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situaci&oacute;n, que consiste en c&oacute;mo se deben tratar estos datos, cu&aacute;les son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales&quot;, resolviendo, luego, que no cabe duda que la informaci&oacute;n requerida &quot;relativa a las licencias m&eacute;dicas de do&ntilde;a (...) entre los a&ntilde;os 2000 a 2010, constituye informaci&oacute;n relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para &eacute;ste puede significar la utilizaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n en manos de terceras personas&quot;.</p> <p> 3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protecci&oacute;n de las personas f&iacute;sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci&oacute;n de estos datos, proh&iacute;be la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: &quot;Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan informaci&oacute;n sobre su estado de salud f&iacute;sica o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la informaci&oacute;n sobre la persona f&iacute;sica recogida con ocasi&oacute;n de su inscripci&oacute;n a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de tal asistencia&quot;, mientras que, el art&iacute;culo 9, sobre el Tratamiento de categor&iacute;as especiales de datos personales, se&ntilde;ala que &quot;Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen &eacute;tnico o racial, las opiniones pol&iacute;ticas, las convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, o la afiliaci&oacute;n sindical, y el tratamiento de datos gen&eacute;ticos, datos biom&eacute;tricos dirigidos a identificar de manera un&iacute;voca a una persona f&iacute;sica, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaci&oacute;n sexuales de una persona f&iacute;sica&quot;.</p> <p> 4) Que, en sentido contrario a lo expuesto en los considerandos precedentes, la justificaci&oacute;n hist&oacute;rica de este Consejo, para ordenar la entrega de informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas (extensi&oacute;n y d&iacute;as) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y la transparencia (facilitaci&oacute;n del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protecci&oacute;n de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podr&iacute;a afirmarse que entregar informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas con fines de control social pareciera ser, adem&aacute;s de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, dicha desproporci&oacute;n queda de manifiesto, adem&aacute;s, atendido los efectos que con la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;an producirse, gener&aacute;ndose una situaci&oacute;n de desigualdad y discriminaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos frente a los trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la informaci&oacute;n de las licencias presentadas. Lo anterior resulta abiertamente contrario a las garant&iacute;as constitucionales de igualdad ante la ley -art&iacute;culo 19 N&deg; 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica- y la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n -art&iacute;culo 19 N&deg; 16 de la Carta Fundamental-, que se les reconoce a todas las personas.</p> <p> 6) Que, a su vez, la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n por condiciones de salud est&aacute; expresamente reconocida en el art&iacute;culo 2 del C&oacute;digo del Trabajo, que dispone en su inciso 3&deg; que &quot;son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminaci&oacute;n&quot;, contemplando en su inciso 4&deg; como actos de discriminaci&oacute;n las distinciones por enfermedad que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci&oacute;n. Asimismo, se reconoce como limite a las facultades del empleador, el respeto a las garant&iacute;as constitucionales de los trabajadores, particularmente cuando se pudiese afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos.</p> <p> 7) Que, en este sentido, la entrega de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorpor&aacute;ndola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discrimin&aacute;ndose a quienes han hecho mayor uso de licencias m&eacute;dicas, ocasion&aacute;ndoles un evidente da&ntilde;o, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello que la doctrina califica a este tipo de datos personales como &quot;datos sensibles&quot; o &quot;especialmente protegidos&quot;, merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesi&oacute;n para los derechos fundamentales mencionados.</p> <p> 8) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n se sustenta en el argumento de que la informaci&oacute;n en comento podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte de la autoridad respectiva, de la potestad otorgada por el art&iacute;culo 151 del Estatuto Administrativo, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la l&oacute;gica del Estatuto Administrativo es mucho m&aacute;s restrictiva que la del C&oacute;digo del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hip&oacute;tesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa y no obligatoria. As&iacute;, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n deber&iacute;a ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relaci&oacute;n con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, corresponder&iacute;a al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculaci&oacute;n del funcionario por salud incompatible, o en el m&aacute;s extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona informaci&oacute;n sobre los estados de salud de los funcionarios p&uacute;blicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner t&eacute;rmino a los contratos de trabajo, pero s&oacute;lo de conformidad a las normas del C&oacute;digo del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de &quot;salud incompatible&quot;, ya que el C&oacute;digo del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p> <p> 9) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario p&uacute;blico o no. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse en este punto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>