Decisión ROL C4002-21
Reclamante: .-ESTEBAN.A. RODRÍGUEZ. GONZÁLEZ.-  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega los antecedentes de los funcionarios que indica y Rit, Ruc, año y juzgado, de todas las causas penales relacionadas con las AFP, de las cuales esta superintendencia tomó conocimiento desde el año 2000. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública que obra en poder de la reclamada. En forma previa a la entrega deberá tarjarse todo antecedente relativo a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como también aquella referida a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto. Se rechaza el amparo referido a la falta de entrega de las cartas de oposición de los funcionarios consultados, por exceder el tenor original de su solicitud. Asimismo, se rechaza el amparo, en cuanto a la entrega de la ficha de expediente electrónico de esta solicitud, incluyendo todos sus antecedentes, flujo de despacho, oficios del flujo, notas internas, cartas de oposición y correo. Lo anterior, por cuanto, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido al momento de ser solicitados. Por tal motivo, no resulta procedente solicitar que haga entrega de antecedentes que no habían sido generados o elaborados a la fecha de presentación del requerimiento, como sucede en este caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4002-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 29.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega los antecedentes de los funcionarios que indica y Rit, Ruc, a&ntilde;o y juzgado, de todas las causas penales relacionadas con las AFP, de las cuales esta superintendencia tom&oacute; conocimiento desde el a&ntilde;o 2000.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que obra en poder de la reclamada.</p> <p> En forma previa a la entrega deber&aacute; tarjarse todo antecedente relativo a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como tambi&eacute;n aquella referida a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto.</p> <p> Se rechaza el amparo referido a la falta de entrega de las cartas de oposici&oacute;n de los funcionarios consultados, por exceder el tenor original de su solicitud.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo, en cuanto a la entrega de la ficha de expediente electr&oacute;nico de esta solicitud, incluyendo todos sus antecedentes, flujo de despacho, oficios del flujo, notas internas, cartas de oposici&oacute;n y correo.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido al momento de ser solicitados. Por tal motivo, no resulta procedente solicitar que haga entrega de antecedentes que no hab&iacute;an sido generados o elaborados a la fecha de presentaci&oacute;n del requerimiento, como sucede en este caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4002-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de abril de 2021, don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, lo siguiente:</p> <p> &quot;I.- Porcentaje de la cobranza judicial por cotizaciones adeudadas a los trabajadores que cada AFP cobr&oacute; o carg&oacute; de las cuentas individuales de capitalizaci&oacute;n de cotizaciones obligatorias (CICCO) de los afiliados, desde 1981 a la fecha; a&ntilde;o, afp, porcentaje. (Ref: NE-CON-21-53)</p> <p> II.- Idem anterior; Monto CLP cargado a las CICCO por cada administradora, en cada a&ntilde;o.</p> <p> III.- Todos los antecedentes de ingreso, curriculums, contratos, resoluciones, declaraci&oacute;n de patrimonio, liquidaciones de sueldo desde el a&ntilde;o 2012, y organigrama, de todos los funcionarios de la division control instituciones.</p> <p> IV.- Funcionarios del numeral anterior que prepararon y remitieron datos a la divisi&oacute;n de estudios de esta superintendencia, para la elaboraci&oacute;n y publicaci&oacute;n de los informes de deuda previsional ocultando Reajustes e Intereses cargados a las cuentas de los afiliados. Tambi&eacute;n agregar correos y respectivos archivos remitidos por dichos funcionarios. (...)</p> <p> V.-Individualizaci&oacute;n de los funcionarios de esta superintendencia que elaboraron carta de oposici&oacute;n de las personas del numeral (III), HH utilizadas, y costo de dicho trabajo.</p> <p> VI.-Rit, Ruc, a&ntilde;o y juzgado, de todas las causas penales relacionadas con las AFP, de las cuales esta superintendencia tom&oacute; conocimiento desde el a&ntilde;o 2000.</p> <p> VII.-Todos los antecedentes de la renuncia presentada por don (...), don (...) y do&ntilde;a (...)</p> <p> VIII.-Oficio 5DI N&deg; 4083, de fecha 19 de agosto de 2020, junto a su ficha de expediente el&eacute;ctronico, y todos los antecedentes ahi indicados o relacionados (OF-CON-20-576).</p> <p> IX.-Ficha de expediente electr&oacute;nico de esta solicitud, incluyendo todos sus antecedentes, flujo de despacho, oficios del flujo, notas internas, cartas de oposici&oacute;n y correos.</p> <p> X.-Autores materiales e intelectuales del oficio que responde esta solicitud.</p> <p> XI.-Individualizaci&oacute;n de respuestas a los puntos anteriores o antecedentes entregados que resultan verdaderos y cuales falsos&quot;. (SIC)</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Oficio Ordinario N&deg; 12453, de fecha 7 de mayo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 13823, de 18 de mayo de 2021, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; el requerimiento indicando lo siguiente:</p> <p> &quot;Respecto de sus consultas I y II, se le informa que la cobranza judicial por cotizaciones previsionales adeudadas a los trabajadores, cuando se cobran a los empleadores y &eacute;stos las pagan, se abonan a las cuentas personales de los afiliados y &quot;no se cobran o cargan de las cuentas personales&quot; como usted se&ntilde;ala.</p> <p> En relaci&oacute;n a su consulta III, por Oficio N&deg; 10310, de 2 de abril de 2021, se hizo aplicable el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia (...) En respuesta al citado oficio, todos los funcionarios de la Divisi&oacute;n Control de Instituciones se opusieron dentro de plazo, a la entrega de los antecedentes solicitados.</p> <p> Respecto del punto IV se debe informar que funcionarios de la Divisi&oacute;n Control de Instituciones no remiten datos a la Divisi&oacute;n de Estudios para la elaboraci&oacute;n y publicaci&oacute;n de los informes de deuda previsional. Existe un sistema denominado &quot;Informe anual de cotizaciones impagas declaradas&quot; al que tienen acceso ambas divisiones. Sin embargo, es la Divisi&oacute;n de Estudios la que elabora y publica el mencionado informe.</p> <p> Sobre su consulta V, el Oficio de Oposici&oacute;n fue elaborado por los abogados Sr. Mario Valderrama, Sr. Jos&eacute; Ignacio Torres y Sra. Sandra Mac&iacute;as Mu&ntilde;oz. Con respecto a las cartas de oposici&oacute;n, ello es informaci&oacute;n que no obra en poder de esta Superintendencia, ya que dichas cartas -conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia- corresponden a los terceros que ejercen o no su derecho de oposici&oacute;n y no del Organismo que notifica el derecho respectivo.</p> <p> En relaci&oacute;n a su consulta del numeral VI, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica deben derivarse a aquel organismo competente para pronunciarse sobre la entrega de la informaci&oacute;n, en especial en el caso de la denuncia por hechos que pueden constituir un delito, es aquel que de conformidad al ordenamiento jur&iacute;dico vigente est&aacute; en posici&oacute;n para ponderar la afectaci&oacute;n que su publicidad pueda devenir.</p> <p> Que en virtud de la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, como son las denuncias al Ministerio P&uacute;blico o las polic&iacute;as, el &oacute;rgano que se encuentra en mejor posici&oacute;n para calificar la reserva de los antecedentes requeridos es el Ministerio Publico conforme al art&iacute;culo 180 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> Que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal (...) Por su parte, el art&iacute;culo 259 del c&oacute;digo citado precept&uacute;a en su literal b) que la acusaci&oacute;n que formule el fiscal deber&aacute; contener (...) Por tanto, es el Ministerio P&uacute;blico quien debe conocer de la solicitud y pronunciarse acerca de la publicidad de la informaci&oacute;n consultada</p> <p> En cuanto a su consulta del numeral VII, se informa que el se&ntilde;or Patricio Ayala no ha renunciado a esta Superintendencia y es el Jefe de la Divisi&oacute;n de Desarrollo Normativo. El se&ntilde;or Jorge Mastrangelo, present&oacute; su renuncia voluntaria el 5 de marzo de 2021 (se acompa&ntilde;a documento). En cuanto a do&ntilde;a Olga Fuentes, se desempe&ntilde;&oacute; por dos per&iacute;odos en su cargo de Intendenta de Regulaci&oacute;n de Prestadores P&uacute;blicos y Privados y no fue renovada para un tercer per&iacute;odo.</p> <p> En respuesta al numerando VIII, se remite a usted el Oficio N&deg; 4083, de 19 de agosto de 2020, considerando que la Corporaci&oacute;n Administrativa del Poder Judicial no se opuso a su entrega no obstante ser notificada por Oficio N&deg; 10.787, de 26 de abril de 2021. S&oacute;lo existe como parte del flujo del Oficio requerido, el Oficio N&deg; 16.967, que se le remite.</p> <p> En cuanto a su consulta IX, se le remite ficha del flujo de su expediente, con todos sus movimientos y no se le hace entrega de correos de los funcionarios, por cuanto la oposici&oacute;n fue ingresada desde sus correos privados, por lo que se est&aacute; ante la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, al vulnerarse en tal caso la esfera de su vida privada.</p> <p> Los autores del presente Oficio son: Sr Mario Valderrama, Sr. Jos&eacute; Ignacio Torres y Sra. Sandra Mac&iacute;as.</p> <p> En su consulta del punto XI, se le informa que lo respondido es correcto, por lo que no procede efectuar un distingo entre respuestas &quot;verdaderas&quot; y &quot;falsas&quot;.&quot; (SIC)</p> <p> 4) AMPARO: El 29 de mayo de 2021, don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. En particular sostuvo lo siguiente:</p> <p> &quot;Respecto numerales I y II, no entregaron los datos solicitados sino un ordinario con antecedentes falsos, seg&uacute;n consta en el DL-3.500 como en oficios de la superintendencia y en este consejo. A mayor abundamiento se&ntilde;alan los mismos abogados que la cobranza &quot;se abona&quot; (ingresa) a las cuentas personales, consecuentemente los porcentajes de las AFP solo pueden &quot;cargarse&quot; (descontarse) de las mismas cuentas personales a las que ingresan. No lo pagan ni los Juzgados de Cobranza ni el empleador directamente a las A.F.P., son cargos a los afiliados que no se refieren a costas fijadas por el tribunal.</p> <p> Numeral III, los funcionarios de la divisi&oacute;n control de instituciones a cargo de fiscalizar la cobranza y procesar datos para informes falsos de la divisi&oacute;n estudios se opusieron a la entrega de sus antecedentes de ingreso detallados en SAI. (...)</p> <p> Numeral IV, nuevamente los abogados no entregan los datos requeridos sino informaci&oacute;n falsa seg&uacute;n antecedentes que obran en este consejo y en la superintendencia. Solicito individualizaci&oacute;n, correos y sus archivos.</p> <p> Numeral V, los abogados confirman que ellos elaboraron oficio para el resto de los funcionarios de la divisi&oacute;n control de instituciones, sin embargo no adjuntan aquellas cartas de oposici&oacute;n. Desconozco si estas cartas resultan verdaderas o falsas puesto se&ntilde;alan que no obran en poder de la superintendencia, no pudiendo entonces haberse materializado dicha oposici&oacute;n conforme art&iacute;culo 20&deg;.</p> <p> Numeral VI, tampoco enviaron los antecedentes requeridos sino ejecutaron una derivaci&oacute;n inoficiosa. (...)</p> <p> Numeral VII, no enviaron antecedentes de do&ntilde;a (...), y lo relativo a don (...) pareciera falso, dada entrevista entregada por don Osvaldo Macias. (...)</p> <p> Numeral IX, no enviaron ficha de expediente electr&oacute;nico, ni ninguno de sus antecedentes relacionados.</p> <p> Numeral XI, en vista de respuestas y datos previos, los abogados no individualizan antecedentes que resultan verdaderos y cuales falsos, resultando esencial para el correcto tr&aacute;mite de este amparo regulado por el art&iacute;culo 8&deg; del C&oacute;digo de Pol&iacute;tico, que me parece es taxativo y habla de probidad.</p> <p> Rem&iacute;tanse los antecedentes al ministerio p&uacute;blico por los tipos del art&iacute;culo 193&deg; del C&oacute;digo Penal en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 175&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, visto lo oficiado por los abogados individualizados&quot;. (SIC)</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E13367, de 21 de junio de 2021, solicit&oacute; al reclamante que: (1&deg;) remita los antecedentes que acrediten lo se&ntilde;alado por Ud., respecto a los puntos I, II, IV, VII, en los cuales cuestiona la veracidad de la informaci&oacute;n entregada; (2&deg;) en caso que los antecedentes obren en este Consejo, individualice el Rol del amparo en el marco del cual los remiti&oacute; y el nombre de los documentos; y, (3&deg;) se&ntilde;ale espec&iacute;ficamente los art&iacute;culos del Decreto Ley N&deg; 3500 que acreditan lo aseverado por Ud. respecto a los puntos I y II de su requerimiento. Finalmente, se le hace presente que dicha subsanaci&oacute;n deber&aacute; efectuarse en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del presente oficio, haci&eacute;ndole presente que de no hacerlo, el presente amparo solo ser&aacute; tramitado en relaci&oacute;n a lo alegado sobre los puntos III, V, VI y IX de la solicitud.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de 6 de julio de 2021, fuera del plazo establecido p&aacute;rrafo precedente, el reclamante subsana su amparo, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> &quot;Respecto numerales I y II, es de p&uacute;blico conocimiento el abono y cargo simult&aacute;neo de cotizaciones dispuesta en el DL3500 y compendio, puede ser verificada en cartola de movimientos de cualquier afiliado que alguna vez hubiere revisado su cuenta individual CCICO (Abono = %Obligatoria + %AFP + %SIS) =&gt; (Cargo = %Obligatoria - %AFP - %SIS). As&iacute; se&ntilde;ala el DL3500; &quot;Art&iacute;culo 17&deg; (...) Art&iacute;culo 28&deg; (...) Art&iacute;culo 29&deg; (...)</p> <p> Respecto numeral IV: ORDINARIO N&deg; 5974 de 25 de Febrero de 2021, adjunto.(...)</p> <p> Respecto numeral VII; ya se los acompa&ntilde;e en amparo que ingres&eacute;, acompa&ntilde;o enlace una vez m&aacute;s. (...)</p> <p> (2&deg;) en caso que los antecedentes obren en este Consejo, individualice el Rol del amparo en el marco del cual los remiti&oacute; y el nombre de los documentos; y,</p> <p> C4668-21, C4002-21, C3133-21, C1476-21, C1115-21, C652-21, C8402-20, C8311-20, C7467-20, C5641-20, C5640-20, C2931-20, C2269-21, C1512-21, C1512-21, C1512-21, C376-21, C8340-20, C8249-20, C8119-20, C7918-20, C7235-20, C6284-20, C4590-20, C4467-20, C4438-20, C3846-20, C3397-20&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N&deg; E15439, de 20 de julio de 2021 solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, en consideraci&oacute;n que no se refieren al punto IX de la solicitud; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada, particularmente la requerida en los VI y IX de la solicitud, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el punto VI del requerimiento; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado, en los puntos III y V del requerimiento, afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (6&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 22.562, de 12 de agosto de 2021, la reclamada present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> En cuanto a lo pedido en los puntos III y V, &quot;Esta Superintendencia no hizo sino aplicar la normativa vigente y conocida, esto es, lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, lo cual se constat&oacute; en cada una de las cartas de oposici&oacute;n, las cuales expresaron causa de afectaci&oacute;n a sus derechos fundamentales. Durante lo desarrollado en este acto, se fundamenta la eventual lesi&oacute;n que implicar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de su informaci&oacute;n personal, tanto a su integridad como dignidad funcionaria, y que de aquella divulgaci&oacute;n, no afectar&iacute;a la necesaria fiscalizaci&oacute;n que la ciudadan&iacute;a debe realizar sobre nuestra actividad administrativa, la que se expresa en lo establecido en el art&iacute;culo 10, inciso segundo de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Por su parte, en cuanto al punto VI, &quot;se le remite en anexo adjunto la informaci&oacute;n que le fue remitida en Oficio de Cumplimiento N&deg; 20.988, de 26 de julio de 2021, que se&ntilde;al&oacute; &quot;cabe hacer presente que para realizar la entrega de la informaci&oacute;n de que se trata, esta Superintendencia efectu&oacute; la revisi&oacute;n, tratamiento y sistematizaci&oacute;n de toda la informaci&oacute;n contenida, equivalente a un total de m&aacute;s de 2.267 documentos de acuerdo a los registros del Sistema de Gesti&oacute;n Documental de este Organismo, lo cual requiri&oacute; la labor de un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva durante el per&iacute;odo de cuatro d&iacute;as para analizar y pesquisar la informaci&oacute;n en virtud de lo solicitado, y sistematizarlo hacia un soporte bajo un formato de uso com&uacute;n, tal como una planilla .xlsx. En consecuencia y, luego del an&aacute;lisis efectuado, se pudo obtener la informaci&oacute;n con la que cuenta esta Superintendencia respecto a requerimientos de organismos, tales como el Ministerio P&uacute;blico, Fiscal&iacute;as Locales y Nacional, Polic&iacute;a de Investigaciones, y Juzgados del Crimen o Garant&iacute;a, en todo el per&iacute;odo solicitado, cuyo Rol de causa y Administradora de Fondo de Pensiones se detallan en el archivo en formato .xlsx adjunto al presente oficio&quot;. Adem&aacute;s, se&ntilde;alo que &quot;Esta Superintendencia se&ntilde;al&oacute; que no tendr&iacute;a competencia para emitir informaci&oacute;n, el propio Oficio N&deg; 13823, de 18 de mayo de 2021, se&ntilde;al&oacute; que es el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica deben derivarse a aquel organismo competente para pronunciarse sobre la entrega de la informaci&oacute;n, en especial en el caso de la denuncia por hechos que pueden constituir un delito, es aquel que de conformidad al ordenamiento jur&iacute;dico vigente est&aacute; en posici&oacute;n para ponderar la afectaci&oacute;n que su publicidad pueda devenir. Que, en virtud de la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, como son las denuncias al Ministerio P&uacute;blico o las polic&iacute;as, el &oacute;rgano que se encuentra en mejor posici&oacute;n para calificar la reserva de los antecedentes requeridos es el Ministerio Publico conforme al art&iacute;culo 180 del C&oacute;digo Procesal Penal. Que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal (...) Por su parte, el art&iacute;culo 259 del c&oacute;digo citado precept&uacute;a en su literal b) que la acusaci&oacute;n que formule el fiscal deber&aacute; contener &laquo;La relaci&oacute;n circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificaci&oacute;n jur&iacute;dica&raquo;. Por tanto, es el Ministerio P&uacute;blico quien debe conocer de la solicitud y pronunciarse acerca de la publicidad de la informaci&oacute;n consultada. Sin embargo, a dicho respecto, se resolvi&oacute; entregar a vuestra Corporaci&oacute;n la sistematizaci&oacute;n de lo solicitado, a pesar de que la obligaci&oacute;n de llevar el registro de la persecuci&oacute;n penal, le corresponde, en exclusiva, al Ministerio P&uacute;blico, organismo que debe velar por el principio de imparcialidad, lo que le exige la discrecionalidad necesaria para pronunciarse en disponer o no de la informaci&oacute;n solicitada. Entonces, si bien se estim&oacute; pertinente argumentar esta causal de denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, pudiendo adem&aacute;s haberse hecho presente la contenida en la letra c) del numerando 1. del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, es de toda comprensi&oacute;n que los datos rescatados y remitidos conforme al Oficio N&deg; 20.988, ya citado, no implicar&aacute;n en caso alguno el conocimiento del contenido para terceros no involucrados de las denuncias, procesos, etc, ya citados, ya que su publicidad o reserva es de competencia -como se se&ntilde;al&oacute;- es de los organismos judiciales implicados, por sobre los cuales esta Superintendencia no tiene en caso alguno potestad e implicar&iacute;a una falta grave la apertura de los datos de la totalidad de aqu&eacute;llos como si no existiera limitantes legales al efecto ni organismo superiores con la competencia en dicho sentido, como ya se se&ntilde;al&oacute;.&quot;</p> <p> En cuanto al punto IX, se&ntilde;alan que &quot;esta Superintendencia le remita a Ud. la ficha del expediente solicitado en estos t&eacute;rminos &quot;Ficha de expediente electr&oacute;nico de esta solicitud, incluyendo todos sus antecedentes, flujo de despacho, oficios del flujo, notas internas, cartas de oposici&oacute;n y correos&quot; para que vuestro organismo los tenga a bien al momento de decidir el presente amparo. Al efecto, la informaci&oacute;n enviada al solicitante correspondi&oacute; a la car&aacute;tula del expediente solicitado, que contiene todos los movimientos internos del tr&aacute;mite del caso en cuesti&oacute;n, esto es, flujo de funcionarios intervinientes y documentos generados. La referida ficha fue adjunta al Oficio N&deg; 13.823, de 18 de mayo de 2021&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, en cuanto a lo pedido en los puntos VI y IX, se&ntilde;al&oacute; que &quot;se le remite a vuestra Corporaci&oacute;n la totalidad del expediente electr&oacute;nico de la solicitud de acceso, adem&aacute;s de la remisi&oacute;n de las causas all&iacute; enunciadas, en consideraci&oacute;n a que este organismo hubo de elaborarlo en el soporte que fuera ordenado en el amparo fallado de Rol C1483-21&quot;.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;al&oacute; que &quot;se solicita que se pronuncie respecto de los t&eacute;rminos lesivos por los cuales el solicitante formula sus solicitudes y, especialmente, su reclamo, afectando eventualmente la integridad y dignidad de los funcionarios y funcionarias de este servicio&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo pedido en los puntos I, II, III, IV, V, VI, VII, IX y XI del requerimiento.</p> <p> 2) Que, este Consejo analiz&oacute; la admisibilidad del amparo, concluyendo que lo pedido en el punto XI del requerimiento, esto es, &quot;Individualizaci&oacute;n de respuestas a los puntos anteriores o antecedentes entregados que resultan verdaderos y cuales falsos&quot;, no dice relaci&oacute;n con una solicitud de acceso amparada por la Ley de Transparencia, ello por cuanto se trata de una petici&oacute;n dirigida a que la instituci&oacute;n reclamada emita un determinado pronunciamiento, situaci&oacute;n que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por lo que, se declara inadmisible el reclamo en este punto.</p> <p> 3) Que, por su parte, respecto de lo pedido en los puntos I, II, IV y VII del requerimiento, este Consejo advierte que se cuestiona la veracidad de la respuesta otorgada, pero no se aportan antecedentes que acrediten tales aseveraciones, por lo que, por medio de Oficio N&deg; E13367, notificado con fecha 23 de junio de 2021, y de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se solicit&oacute; al reclamante subsanar su reclamaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;(1&deg;) remita los antecedentes que acrediten lo se&ntilde;alado por Ud., respecto a los puntos I, II, IV, VII, en los cuales cuestiona la veracidad de la informaci&oacute;n entregada; (2&deg;) en caso que los antecedentes obren en este Consejo, individualice el Rol del amparo en el marco del cual los remiti&oacute; y el nombre de los documentos; y, (3&deg;) se&ntilde;ale espec&iacute;ficamente los Art&iacute;culos del Decreto Ley N&deg; 3500 que acreditan lo aseverado por Ud. respecto a los puntos I y II de su requerimiento&quot;. En tal sentido, se inform&oacute; que aquello &quot;deber&aacute; efectuarse en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del presente oficio, haci&eacute;ndole presente que, de no hacerlo, el presente amparo solo ser&aacute; tramitado en relaci&oacute;n a lo alegado sobre los puntos III, V, VI y IX de la solicitud&quot;.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes tenidos a la vista se constata que el reclamante no subsan&oacute; su amparo en los t&eacute;rminos requeridos dentro del plazo perentorio otorgado para ello. Raz&oacute;n por la cual, este Consejo har&aacute; efectivo el apercibimiento, declarando la inadmisibilidad de los puntos I, II, IV y VII de la solicitud.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se proceder&aacute; al an&aacute;lisis de la pertinencia de la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en los puntos III, V, VI y IX del requerimiento. Al respecto, la reclamada aleg&oacute; la oposici&oacute;n de los funcionarios consultados, y la aplicaci&oacute;n del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p> <p> 6) Que, respecto de lo pedido en el punto III del requerimiento, referido a &quot;Todos los antecedentes de ingreso, curriculums, contratos, resoluciones, declaraci&oacute;n de patrimonio, liquidaciones de sueldo desde el a&ntilde;o 2012, y organigrama, de todos los funcionarios de la divisi&oacute;n control instituciones&quot;, cabe tener presente que esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento -contratos- y cese de funciones, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, t&iacute;tulos de profesi&oacute;n, liquidaciones y otros antecedentes referidos al desempe&ntilde;o y/o comisi&oacute;n de sus laborales.</p> <p> 7) Que, en tal sentido, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En este contexto, los actos administrativos que vinculan laboralmente a determinados funcionarios a un organismo p&uacute;blico permiten conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales. Adem&aacute;s, respecto de parte de la informaci&oacute;n solicitada, esta Corporaci&oacute;n advierte que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal y, por lo tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an su idoneidad profesional.</p> <p> 8) Que, asimismo, respecto de las liquidaciones de sueldo, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C211-10, ha razonado que ellas &quot;contienen, informaci&oacute;n relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios p&uacute;blicos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, son pagados con fondos p&uacute;blicos. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la informaci&oacute;n pedida respecto a las liquidaciones de sueldo deber&aacute; ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la informaci&oacute;n relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que &eacute;stas se refieren (...) mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada funcionario&quot;. Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparos Roles C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otras.</p> <p> 9) Que, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida por oposici&oacute;n de los terceros interesados, los que alegaron la concurrencia de la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en los art&iacute;culos 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida - ley N&deg; 19.628-, y la garant&iacute;a consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues afectar&iacute;a los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, atendido los datos personales y sensibles contenidos en los documentos que singulariza. Sin embargo, como se razon&oacute; en los considerandos anteriores, se trata de antecedentes con un eminente car&aacute;cter p&uacute;blico, cuya divulgaci&oacute;n se realiza reservando aquellos datos que en nada se relaciones con la funci&oacute;n desempe&ntilde;ada por los servidores consultados.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental; se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, requiriendo la entrega de lo pedido, tarjando previamente todo antecedente relativo a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como tambi&eacute;n aquella referida a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que all&iacute; conste, dando aplicaci&oacute;n con ello al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literales d) y e) de la Ley de Transparencia. Asimismo, deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, por su parte, la disconformidad planteada por el reclamante respecto de lo informado por la reclamada en el punto V del requerimiento, dice relaci&oacute;n con que no se le adjuntan las cartas de oposici&oacute;n de los funcionarios consultados, cuesti&oacute;n que excede el tenor original de su solicitud, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 12) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en el punto VI del requerimiento, en particular, de su tenor literal, el &oacute;rgano no acredit&oacute; la procedencia de la derivaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico efectuada. Adem&aacute;s, si bien se&ntilde;al&oacute; en sus descargos, que pone aquella a disposici&oacute;n de este Consejo, no se allana expresamente a que esta sea puesta en conocimiento del reclamante. Por lo que a continuaci&oacute;n, se analizar&aacute; la pertinencia de su entrega.</p> <p> 13) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, se debe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C2607-17, C3941-19, C8223-19 y C2897-20, entre otros, en orden a que la designaci&oacute;n de un RIT o RUC a las respectivas causas penales, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;. Esta es, en consecuencia, la premisa legal que aplica sobre la materia consultada, en tanto la designaci&oacute;n de un n&uacute;mero para identificar una causa judicial, constituye una actuaci&oacute;n del tribunal correspondiente.</p> <p> 14) Que, adem&aacute;s, la informaci&oacute;n como el rol y tribunal, son accesibles desde la p&aacute;gina web del Poder Judicial mediante el sistema de &quot;Consulta Unificada de Causas&quot;, ya que se trata de informaci&oacute;n que se halla en una fuente de libre acceso al p&uacute;blico. As&iacute;, por ejemplo, el m&aacute;ximo Tribunal, mediante sentencia pronunciada en los autos Rol N&deg; 19.511-2019, con fecha 4 de septiembre de 2019, concluy&oacute; lo siguiente: &quot;(...) tal como lo ha resuelto esta Corte con anterioridad, a modo ejemplar en autos CS Rol 12.151-2019, trat&aacute;ndose de antecedentes que se hallan en una fuente de libre acceso al p&uacute;blico, resulta plausible la defensa del recurrido, en orden a haber accedido a ellos por esta v&iacute;a. En raz&oacute;n de lo anterior, queda de manifiesto que no es posible sostener que exista privaci&oacute;n, perturbaci&oacute;n o amenaza actual de los derechos constitucionales del actor atribuible a la recurrida, raz&oacute;n por la cual el presente recurso ser&aacute; rechazado&quot;.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica y que obra en poder de la reclamada, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose al organismo haga entrega de lo solicitado.</p> <p> 16) Que, en cuanto a lo pedido en el punto IX del requerimiento, esto es, &quot;Ficha de expediente electr&oacute;nico de esta solicitud, incluyendo todos sus antecedentes, flujo de despacho, oficios del flujo, notas internas, cartas de oposici&oacute;n y correos&quot;; se debe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano al momento de ser requeridos, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente solicitar que haga entrega de antecedentes que no hab&iacute;an sido generados o elaborados a la fecha de presentaci&oacute;n del requerimiento, como sucede en este caso. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo, en este punto. Sin perjuicio de lo cual, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n dispuestos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, se le recomendar&aacute; a la Superintendencia de Pensiones, otorgue acceso a aquellos, tarjando los datos personales de contexto que puedan contener.</p> <p> 17) Que, en cuanto a la solicitud del reclamante, en orden a que se &quot;remitan los antecedentes al ministerio p&uacute;blico por los tipos del art&iacute;culo 193&deg; del C&oacute;digo Penal en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 175&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, visto lo oficiado por los abogados individualizados&quot;, este Consejo hace presente que no cuenta con antecedentes que avalen los dichos del solicitante, en tal sentido, por lo que, no se proceder&aacute; en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 18) Que, finalmente, se solicita al recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado respecto de los cuales recurre. Lo anterior, con base a que, en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 14.</p> <p> 19) Que, al efecto la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, es perentoria respecto de aquellas presentaciones revestidas de diversas expresiones o juicios que no se avienen con el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Haciendo presente a los interesados que cualquier futuro requerimiento que se formule en t&eacute;rminos an&aacute;logos, ser&aacute; archivado sin m&aacute;s tr&aacute;mite (dict&aacute;menes N&deg; 95.641, de 2015, 14.888, de 2017, N&deg; 18.282, de 2019, entre otros). En consecuencia, en lo sucesivo, se insta al reclamante que sus solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n se acoten al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y no vulneren lo ordenado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n que a continuaci&oacute;n se detalla:</p> <p> i. Todos los antecedentes de ingreso, curriculums, contratos, resoluciones, declaraci&oacute;n de patrimonio, liquidaciones de sueldo desde el a&ntilde;o 2012, y organigrama, de todos los funcionarios de la divisi&oacute;n control instituciones, tarjando previamente todo antecedente relativo a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como tambi&eacute;n aquella referida a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en ellos.</p> <p> ii. Rit, Ruc, a&ntilde;o y juzgado, de todas las causas penales relacionadas con las AFP, de las cuales la reclamada tom&oacute; conocimiento desde el a&ntilde;o 2000.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a los numerales V y IX de la solicitud, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>