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DECISIÓN AMPARO ROL C4002-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Esteban Rodríguez González</p>
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Ingreso Consejo: 29.05.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega los antecedentes de los funcionarios que indica y Rit, Ruc, año y juzgado, de todas las causas penales relacionadas con las AFP, de las cuales esta superintendencia tomó conocimiento desde el año 2000.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública que obra en poder de la reclamada.</p>
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En forma previa a la entrega deberá tarjarse todo antecedente relativo a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como también aquella referida a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto.</p>
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Se rechaza el amparo referido a la falta de entrega de las cartas de oposición de los funcionarios consultados, por exceder el tenor original de su solicitud.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo, en cuanto a la entrega de la ficha de expediente electrónico de esta solicitud, incluyendo todos sus antecedentes, flujo de despacho, oficios del flujo, notas internas, cartas de oposición y correo.</p>
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Lo anterior, por cuanto, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido al momento de ser solicitados. Por tal motivo, no resulta procedente solicitar que haga entrega de antecedentes que no habían sido generados o elaborados a la fecha de presentación del requerimiento, como sucede en este caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4002-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de abril de 2021, don Esteban Rodríguez González solicitó a la Superintendencia de Pensiones, lo siguiente:</p>
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"I.- Porcentaje de la cobranza judicial por cotizaciones adeudadas a los trabajadores que cada AFP cobró o cargó de las cuentas individuales de capitalización de cotizaciones obligatorias (CICCO) de los afiliados, desde 1981 a la fecha; año, afp, porcentaje. (Ref: NE-CON-21-53)</p>
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II.- Idem anterior; Monto CLP cargado a las CICCO por cada administradora, en cada año.</p>
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III.- Todos los antecedentes de ingreso, curriculums, contratos, resoluciones, declaración de patrimonio, liquidaciones de sueldo desde el año 2012, y organigrama, de todos los funcionarios de la division control instituciones.</p>
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IV.- Funcionarios del numeral anterior que prepararon y remitieron datos a la división de estudios de esta superintendencia, para la elaboración y publicación de los informes de deuda previsional ocultando Reajustes e Intereses cargados a las cuentas de los afiliados. También agregar correos y respectivos archivos remitidos por dichos funcionarios. (...)</p>
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V.-Individualización de los funcionarios de esta superintendencia que elaboraron carta de oposición de las personas del numeral (III), HH utilizadas, y costo de dicho trabajo.</p>
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VI.-Rit, Ruc, año y juzgado, de todas las causas penales relacionadas con las AFP, de las cuales esta superintendencia tomó conocimiento desde el año 2000.</p>
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VII.-Todos los antecedentes de la renuncia presentada por don (...), don (...) y doña (...)</p>
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VIII.-Oficio 5DI N° 4083, de fecha 19 de agosto de 2020, junto a su ficha de expediente eléctronico, y todos los antecedentes ahi indicados o relacionados (OF-CON-20-576).</p>
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IX.-Ficha de expediente electrónico de esta solicitud, incluyendo todos sus antecedentes, flujo de despacho, oficios del flujo, notas internas, cartas de oposición y correos.</p>
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X.-Autores materiales e intelectuales del oficio que responde esta solicitud.</p>
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XI.-Individualización de respuestas a los puntos anteriores o antecedentes entregados que resultan verdaderos y cuales falsos". (SIC)</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Oficio Ordinario N° 12453, de fecha 7 de mayo de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 13823, de 18 de mayo de 2021, la Superintendencia de Pensiones respondió el requerimiento indicando lo siguiente:</p>
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"Respecto de sus consultas I y II, se le informa que la cobranza judicial por cotizaciones previsionales adeudadas a los trabajadores, cuando se cobran a los empleadores y éstos las pagan, se abonan a las cuentas personales de los afiliados y "no se cobran o cargan de las cuentas personales" como usted señala.</p>
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En relación a su consulta III, por Oficio N° 10310, de 2 de abril de 2021, se hizo aplicable el artículo 20 de la Ley de Transparencia (...) En respuesta al citado oficio, todos los funcionarios de la División Control de Instituciones se opusieron dentro de plazo, a la entrega de los antecedentes solicitados.</p>
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Respecto del punto IV se debe informar que funcionarios de la División Control de Instituciones no remiten datos a la División de Estudios para la elaboración y publicación de los informes de deuda previsional. Existe un sistema denominado "Informe anual de cotizaciones impagas declaradas" al que tienen acceso ambas divisiones. Sin embargo, es la División de Estudios la que elabora y publica el mencionado informe.</p>
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Sobre su consulta V, el Oficio de Oposición fue elaborado por los abogados Sr. Mario Valderrama, Sr. José Ignacio Torres y Sra. Sandra Macías Muñoz. Con respecto a las cartas de oposición, ello es información que no obra en poder de esta Superintendencia, ya que dichas cartas -conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia- corresponden a los terceros que ejercen o no su derecho de oposición y no del Organismo que notifica el derecho respectivo.</p>
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En relación a su consulta del numeral VI, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que las solicitudes de acceso a la información pública deben derivarse a aquel organismo competente para pronunciarse sobre la entrega de la información, en especial en el caso de la denuncia por hechos que pueden constituir un delito, es aquel que de conformidad al ordenamiento jurídico vigente está en posición para ponderar la afectación que su publicidad pueda devenir.</p>
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Que en virtud de la naturaleza de la información solicitada, como son las denuncias al Ministerio Público o las policías, el órgano que se encuentra en mejor posición para calificar la reserva de los antecedentes requeridos es el Ministerio Publico conforme al artículo 180 del Código Procesal Penal.</p>
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Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal (...) Por su parte, el artículo 259 del código citado preceptúa en su literal b) que la acusación que formule el fiscal deberá contener (...) Por tanto, es el Ministerio Público quien debe conocer de la solicitud y pronunciarse acerca de la publicidad de la información consultada</p>
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En cuanto a su consulta del numeral VII, se informa que el señor Patricio Ayala no ha renunciado a esta Superintendencia y es el Jefe de la División de Desarrollo Normativo. El señor Jorge Mastrangelo, presentó su renuncia voluntaria el 5 de marzo de 2021 (se acompaña documento). En cuanto a doña Olga Fuentes, se desempeñó por dos períodos en su cargo de Intendenta de Regulación de Prestadores Públicos y Privados y no fue renovada para un tercer período.</p>
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En respuesta al numerando VIII, se remite a usted el Oficio N° 4083, de 19 de agosto de 2020, considerando que la Corporación Administrativa del Poder Judicial no se opuso a su entrega no obstante ser notificada por Oficio N° 10.787, de 26 de abril de 2021. Sólo existe como parte del flujo del Oficio requerido, el Oficio N° 16.967, que se le remite.</p>
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En cuanto a su consulta IX, se le remite ficha del flujo de su expediente, con todos sus movimientos y no se le hace entrega de correos de los funcionarios, por cuanto la oposición fue ingresada desde sus correos privados, por lo que se está ante la causal de reserva del artículo 21 N° 2, al vulnerarse en tal caso la esfera de su vida privada.</p>
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Los autores del presente Oficio son: Sr Mario Valderrama, Sr. José Ignacio Torres y Sra. Sandra Macías.</p>
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En su consulta del punto XI, se le informa que lo respondido es correcto, por lo que no procede efectuar un distingo entre respuestas "verdaderas" y "falsas"." (SIC)</p>
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4) AMPARO: El 29 de mayo de 2021, don Esteban Rodríguez González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. En particular sostuvo lo siguiente:</p>
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"Respecto numerales I y II, no entregaron los datos solicitados sino un ordinario con antecedentes falsos, según consta en el DL-3.500 como en oficios de la superintendencia y en este consejo. A mayor abundamiento señalan los mismos abogados que la cobranza "se abona" (ingresa) a las cuentas personales, consecuentemente los porcentajes de las AFP solo pueden "cargarse" (descontarse) de las mismas cuentas personales a las que ingresan. No lo pagan ni los Juzgados de Cobranza ni el empleador directamente a las A.F.P., son cargos a los afiliados que no se refieren a costas fijadas por el tribunal.</p>
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Numeral III, los funcionarios de la división control de instituciones a cargo de fiscalizar la cobranza y procesar datos para informes falsos de la división estudios se opusieron a la entrega de sus antecedentes de ingreso detallados en SAI. (...)</p>
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Numeral IV, nuevamente los abogados no entregan los datos requeridos sino información falsa según antecedentes que obran en este consejo y en la superintendencia. Solicito individualización, correos y sus archivos.</p>
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Numeral V, los abogados confirman que ellos elaboraron oficio para el resto de los funcionarios de la división control de instituciones, sin embargo no adjuntan aquellas cartas de oposición. Desconozco si estas cartas resultan verdaderas o falsas puesto señalan que no obran en poder de la superintendencia, no pudiendo entonces haberse materializado dicha oposición conforme artículo 20°.</p>
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Numeral VI, tampoco enviaron los antecedentes requeridos sino ejecutaron una derivación inoficiosa. (...)</p>
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Numeral VII, no enviaron antecedentes de doña (...), y lo relativo a don (...) pareciera falso, dada entrevista entregada por don Osvaldo Macias. (...)</p>
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Numeral IX, no enviaron ficha de expediente electrónico, ni ninguno de sus antecedentes relacionados.</p>
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Numeral XI, en vista de respuestas y datos previos, los abogados no individualizan antecedentes que resultan verdaderos y cuales falsos, resultando esencial para el correcto trámite de este amparo regulado por el artículo 8° del Código de Político, que me parece es taxativo y habla de probidad.</p>
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Remítanse los antecedentes al ministerio público por los tipos del artículo 193° del Código Penal en relación al artículo 175° del Código Procesal Penal, visto lo oficiado por los abogados individualizados". (SIC)</p>
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5) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E13367, de 21 de junio de 2021, solicitó al reclamante que: (1°) remita los antecedentes que acrediten lo señalado por Ud., respecto a los puntos I, II, IV, VII, en los cuales cuestiona la veracidad de la información entregada; (2°) en caso que los antecedentes obren en este Consejo, individualice el Rol del amparo en el marco del cual los remitió y el nombre de los documentos; y, (3°) señale específicamente los artículos del Decreto Ley N° 3500 que acreditan lo aseverado por Ud. respecto a los puntos I y II de su requerimiento. Finalmente, se le hace presente que dicha subsanación deberá efectuarse en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación del presente oficio, haciéndole presente que de no hacerlo, el presente amparo solo será tramitado en relación a lo alegado sobre los puntos III, V, VI y IX de la solicitud.</p>
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Por correo electrónico de 6 de julio de 2021, fuera del plazo establecido párrafo precedente, el reclamante subsana su amparo, en los siguientes términos:</p>
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"Respecto numerales I y II, es de público conocimiento el abono y cargo simultáneo de cotizaciones dispuesta en el DL3500 y compendio, puede ser verificada en cartola de movimientos de cualquier afiliado que alguna vez hubiere revisado su cuenta individual CCICO (Abono = %Obligatoria + %AFP + %SIS) => (Cargo = %Obligatoria - %AFP - %SIS). Así señala el DL3500; "Artículo 17° (...) Artículo 28° (...) Artículo 29° (...)</p>
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Respecto numeral IV: ORDINARIO N° 5974 de 25 de Febrero de 2021, adjunto.(...)</p>
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Respecto numeral VII; ya se los acompañe en amparo que ingresé, acompaño enlace una vez más. (...)</p>
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(2°) en caso que los antecedentes obren en este Consejo, individualice el Rol del amparo en el marco del cual los remitió y el nombre de los documentos; y,</p>
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C4668-21, C4002-21, C3133-21, C1476-21, C1115-21, C652-21, C8402-20, C8311-20, C7467-20, C5641-20, C5640-20, C2931-20, C2269-21, C1512-21, C1512-21, C1512-21, C376-21, C8340-20, C8249-20, C8119-20, C7918-20, C7235-20, C6284-20, C4590-20, C4467-20, C4438-20, C3846-20, C3397-20".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N° E15439, de 20 de julio de 2021 solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, en consideración que no se refieren al punto IX de la solicitud; (2°) señale si la información reclamada, particularmente la requerida en los VI y IX de la solicitud, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el punto VI del requerimiento; (4°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) explique cómo lo solicitado, en los puntos III y V del requerimiento, afectaría los derechos de los terceros; (6°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (7°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante oficio Ord. N° 22.562, de 12 de agosto de 2021, la reclamada presentó sus descargos, señalando lo siguiente:</p>
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En cuanto a lo pedido en los puntos III y V, "Esta Superintendencia no hizo sino aplicar la normativa vigente y conocida, esto es, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley N° 20.285, lo cual se constató en cada una de las cartas de oposición, las cuales expresaron causa de afectación a sus derechos fundamentales. Durante lo desarrollado en este acto, se fundamenta la eventual lesión que implicaría la divulgación de su información personal, tanto a su integridad como dignidad funcionaria, y que de aquella divulgación, no afectaría la necesaria fiscalización que la ciudadanía debe realizar sobre nuestra actividad administrativa, la que se expresa en lo establecido en el artículo 10, inciso segundo de la Ley de Transparencia".</p>
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Por su parte, en cuanto al punto VI, "se le remite en anexo adjunto la información que le fue remitida en Oficio de Cumplimiento N° 20.988, de 26 de julio de 2021, que señaló "cabe hacer presente que para realizar la entrega de la información de que se trata, esta Superintendencia efectuó la revisión, tratamiento y sistematización de toda la información contenida, equivalente a un total de más de 2.267 documentos de acuerdo a los registros del Sistema de Gestión Documental de este Organismo, lo cual requirió la labor de un funcionario con dedicación exclusiva durante el período de cuatro días para analizar y pesquisar la información en virtud de lo solicitado, y sistematizarlo hacia un soporte bajo un formato de uso común, tal como una planilla .xlsx. En consecuencia y, luego del análisis efectuado, se pudo obtener la información con la que cuenta esta Superintendencia respecto a requerimientos de organismos, tales como el Ministerio Público, Fiscalías Locales y Nacional, Policía de Investigaciones, y Juzgados del Crimen o Garantía, en todo el período solicitado, cuyo Rol de causa y Administradora de Fondo de Pensiones se detallan en el archivo en formato .xlsx adjunto al presente oficio". Además, señalo que "Esta Superintendencia señaló que no tendría competencia para emitir información, el propio Oficio N° 13823, de 18 de mayo de 2021, señaló que es el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que las solicitudes de acceso a la información pública deben derivarse a aquel organismo competente para pronunciarse sobre la entrega de la información, en especial en el caso de la denuncia por hechos que pueden constituir un delito, es aquel que de conformidad al ordenamiento jurídico vigente está en posición para ponderar la afectación que su publicidad pueda devenir. Que, en virtud de la naturaleza de la información solicitada, como son las denuncias al Ministerio Público o las policías, el órgano que se encuentra en mejor posición para calificar la reserva de los antecedentes requeridos es el Ministerio Publico conforme al artículo 180 del Código Procesal Penal. Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal (...) Por su parte, el artículo 259 del código citado preceptúa en su literal b) que la acusación que formule el fiscal deberá contener «La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica». Por tanto, es el Ministerio Público quien debe conocer de la solicitud y pronunciarse acerca de la publicidad de la información consultada. Sin embargo, a dicho respecto, se resolvió entregar a vuestra Corporación la sistematización de lo solicitado, a pesar de que la obligación de llevar el registro de la persecución penal, le corresponde, en exclusiva, al Ministerio Público, organismo que debe velar por el principio de imparcialidad, lo que le exige la discrecionalidad necesaria para pronunciarse en disponer o no de la información solicitada. Entonces, si bien se estimó pertinente argumentar esta causal de denegación de información, pudiendo además haberse hecho presente la contenida en la letra c) del numerando 1. del artículo 21 de la Ley N° 20.285, es de toda comprensión que los datos rescatados y remitidos conforme al Oficio N° 20.988, ya citado, no implicarán en caso alguno el conocimiento del contenido para terceros no involucrados de las denuncias, procesos, etc, ya citados, ya que su publicidad o reserva es de competencia -como se señaló- es de los organismos judiciales implicados, por sobre los cuales esta Superintendencia no tiene en caso alguno potestad e implicaría una falta grave la apertura de los datos de la totalidad de aquéllos como si no existiera limitantes legales al efecto ni organismo superiores con la competencia en dicho sentido, como ya se señaló."</p>
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En cuanto al punto IX, señalan que "esta Superintendencia le remita a Ud. la ficha del expediente solicitado en estos términos "Ficha de expediente electrónico de esta solicitud, incluyendo todos sus antecedentes, flujo de despacho, oficios del flujo, notas internas, cartas de oposición y correos" para que vuestro organismo los tenga a bien al momento de decidir el presente amparo. Al efecto, la información enviada al solicitante correspondió a la carátula del expediente solicitado, que contiene todos los movimientos internos del trámite del caso en cuestión, esto es, flujo de funcionarios intervinientes y documentos generados. La referida ficha fue adjunta al Oficio N° 13.823, de 18 de mayo de 2021".</p>
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Además, en cuanto a lo pedido en los puntos VI y IX, señaló que "se le remite a vuestra Corporación la totalidad del expediente electrónico de la solicitud de acceso, además de la remisión de las causas allí enunciadas, en consideración a que este organismo hubo de elaborarlo en el soporte que fuera ordenado en el amparo fallado de Rol C1483-21".</p>
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Finalmente, señaló que "se solicita que se pronuncie respecto de los términos lesivos por los cuales el solicitante formula sus solicitudes y, especialmente, su reclamo, afectando eventualmente la integridad y dignidad de los funcionarios y funcionarias de este servicio".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud, circunscribiéndose el objeto de éste a lo pedido en los puntos I, II, III, IV, V, VI, VII, IX y XI del requerimiento.</p>
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2) Que, este Consejo analizó la admisibilidad del amparo, concluyendo que lo pedido en el punto XI del requerimiento, esto es, "Individualización de respuestas a los puntos anteriores o antecedentes entregados que resultan verdaderos y cuales falsos", no dice relación con una solicitud de acceso amparada por la Ley de Transparencia, ello por cuanto se trata de una petición dirigida a que la institución reclamada emita un determinado pronunciamiento, situación que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Por lo que, se declara inadmisible el reclamo en este punto.</p>
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3) Que, por su parte, respecto de lo pedido en los puntos I, II, IV y VII del requerimiento, este Consejo advierte que se cuestiona la veracidad de la respuesta otorgada, pero no se aportan antecedentes que acrediten tales aseveraciones, por lo que, por medio de Oficio N° E13367, notificado con fecha 23 de junio de 2021, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se solicitó al reclamante subsanar su reclamación, en los siguientes términos: "(1°) remita los antecedentes que acrediten lo señalado por Ud., respecto a los puntos I, II, IV, VII, en los cuales cuestiona la veracidad de la información entregada; (2°) en caso que los antecedentes obren en este Consejo, individualice el Rol del amparo en el marco del cual los remitió y el nombre de los documentos; y, (3°) señale específicamente los Artículos del Decreto Ley N° 3500 que acreditan lo aseverado por Ud. respecto a los puntos I y II de su requerimiento". En tal sentido, se informó que aquello "deberá efectuarse en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación del presente oficio, haciéndole presente que, de no hacerlo, el presente amparo solo será tramitado en relación a lo alegado sobre los puntos III, V, VI y IX de la solicitud".</p>
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4) Que, de los antecedentes tenidos a la vista se constata que el reclamante no subsanó su amparo en los términos requeridos dentro del plazo perentorio otorgado para ello. Razón por la cual, este Consejo hará efectivo el apercibimiento, declarando la inadmisibilidad de los puntos I, II, IV y VII de la solicitud.</p>
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5) Que, en consecuencia, se procederá al análisis de la pertinencia de la entrega de la información solicitada en los puntos III, V, VI y IX del requerimiento. Al respecto, la reclamada alegó la oposición de los funcionarios consultados, y la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p>
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6) Que, respecto de lo pedido en el punto III del requerimiento, referido a "Todos los antecedentes de ingreso, curriculums, contratos, resoluciones, declaración de patrimonio, liquidaciones de sueldo desde el año 2012, y organigrama, de todos los funcionarios de la división control instituciones", cabe tener presente que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento -contratos- y cese de funciones, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, títulos de profesión, liquidaciones y otros antecedentes referidos al desempeño y/o comisión de sus laborales.</p>
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7) Que, en tal sentido, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En este contexto, los actos administrativos que vinculan laboralmente a determinados funcionarios a un organismo público permiten conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales. Además, respecto de parte de la información solicitada, esta Corporación advierte que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal y, por lo tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían su idoneidad profesional.</p>
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8) Que, asimismo, respecto de las liquidaciones de sueldo, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C211-10, ha razonado que ellas "contienen, información relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos tienen el carácter de información pública ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con fondos públicos. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la información pedida respecto a las liquidaciones de sueldo deberá ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la información relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que éstas se refieren (...) mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario". Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporación en las decisiones de amparos Roles C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otras.</p>
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9) Que, el órgano reclamado denegó el acceso a la información requerida por oposición de los terceros interesados, los que alegaron la concurrencia de la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en adecuación de lo prescrito en los artículos 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida - ley N° 19.628-, y la garantía consagrada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, pues afectaría los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, atendido los datos personales y sensibles contenidos en los documentos que singulariza. Sin embargo, como se razonó en los considerandos anteriores, se trata de antecedentes con un eminente carácter público, cuya divulgación se realiza reservando aquellos datos que en nada se relaciones con la función desempeñada por los servidores consultados.</p>
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10) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8 de la Carta Fundamental; se acogerá el presente amparo en este punto, requiriendo la entrega de lo pedido, tarjando previamente todo antecedente relativo a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como también aquella referida a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que allí conste, dando aplicación con ello al principio de máxima divulgación y de divisibilidad consagrado en el artículo 11 literales d) y e) de la Ley de Transparencia. Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, por su parte, la disconformidad planteada por el reclamante respecto de lo informado por la reclamada en el punto V del requerimiento, dice relación con que no se le adjuntan las cartas de oposición de los funcionarios consultados, cuestión que excede el tenor original de su solicitud, razón por la cual, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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12) Que, respecto de la información solicitada en el punto VI del requerimiento, en particular, de su tenor literal, el órgano no acreditó la procedencia de la derivación al Ministerio Público efectuada. Además, si bien señaló en sus descargos, que pone aquella a disposición de este Consejo, no se allana expresamente a que esta sea puesta en conocimiento del reclamante. Por lo que a continuación, se analizará la pertinencia de su entrega.</p>
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13) Que, en cuanto a la información solicitada, se debe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C2607-17, C3941-19, C8223-19 y C2897-20, entre otros, en orden a que la designación de un RIT o RUC a las respectivas causas penales, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Esta es, en consecuencia, la premisa legal que aplica sobre la materia consultada, en tanto la designación de un número para identificar una causa judicial, constituye una actuación del tribunal correspondiente.</p>
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14) Que, además, la información como el rol y tribunal, son accesibles desde la página web del Poder Judicial mediante el sistema de "Consulta Unificada de Causas", ya que se trata de información que se halla en una fuente de libre acceso al público. Así, por ejemplo, el máximo Tribunal, mediante sentencia pronunciada en los autos Rol N° 19.511-2019, con fecha 4 de septiembre de 2019, concluyó lo siguiente: "(...) tal como lo ha resuelto esta Corte con anterioridad, a modo ejemplar en autos CS Rol 12.151-2019, tratándose de antecedentes que se hallan en una fuente de libre acceso al público, resulta plausible la defensa del recurrido, en orden a haber accedido a ellos por esta vía. En razón de lo anterior, queda de manifiesto que no es posible sostener que exista privación, perturbación o amenaza actual de los derechos constitucionales del actor atribuible a la recurrida, razón por la cual el presente recurso será rechazado".</p>
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15) Que, en consecuencia, tratándose de información de naturaleza pública y que obra en poder de la reclamada, se acogerá el presente amparo, ordenándose al organismo haga entrega de lo solicitado.</p>
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16) Que, en cuanto a lo pedido en el punto IX del requerimiento, esto es, "Ficha de expediente electrónico de esta solicitud, incluyendo todos sus antecedentes, flujo de despacho, oficios del flujo, notas internas, cartas de oposición y correos"; se debe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano al momento de ser requeridos, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente solicitar que haga entrega de antecedentes que no habían sido generados o elaborados a la fecha de presentación del requerimiento, como sucede en este caso. En consecuencia, se rechazará el amparo, en este punto. Sin perjuicio de lo cual, en virtud del principio de máxima divulgación y facilitación dispuestos en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, se le recomendará a la Superintendencia de Pensiones, otorgue acceso a aquellos, tarjando los datos personales de contexto que puedan contener.</p>
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17) Que, en cuanto a la solicitud del reclamante, en orden a que se "remitan los antecedentes al ministerio público por los tipos del artículo 193° del Código Penal en relación al artículo 175° del Código Procesal Penal, visto lo oficiado por los abogados individualizados", este Consejo hace presente que no cuenta con antecedentes que avalen los dichos del solicitante, en tal sentido, por lo que, no se procederá en los términos requeridos.</p>
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18) Que, finalmente, se solicita al recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los órganos de la Administración del Estado respecto de los cuales recurre. Lo anterior, con base a que, en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 14.</p>
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19) Que, al efecto la Contraloría General de la República, es perentoria respecto de aquellas presentaciones revestidas de diversas expresiones o juicios que no se avienen con el procedimiento establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Haciendo presente a los interesados que cualquier futuro requerimiento que se formule en términos análogos, será archivado sin más trámite (dictámenes N° 95.641, de 2015, 14.888, de 2017, N° 18.282, de 2019, entre otros). En consecuencia, en lo sucesivo, se insta al reclamante que sus solicitudes de acceso a la información se acoten al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y no vulneren lo ordenado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Esteban Rodríguez González en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la información que a continuación se detalla:</p>
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i. Todos los antecedentes de ingreso, curriculums, contratos, resoluciones, declaración de patrimonio, liquidaciones de sueldo desde el año 2012, y organigrama, de todos los funcionarios de la división control instituciones, tarjando previamente todo antecedente relativo a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como también aquella referida a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en ellos.</p>
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ii. Rit, Ruc, año y juzgado, de todas las causas penales relacionadas con las AFP, de las cuales la reclamada tomó conocimiento desde el año 2000.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en cuanto a los numerales V y IX de la solicitud, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Esteban Rodríguez González y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>