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DECISIÓN AMPARO ROL C4012-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Maipú</p>
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Requirente: Juan Andrés Zamorano Farias</p>
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Ingreso Consejo: 31.05.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Maipú, ordenando se conceda al solicitante acceso y/o copia de documentos, archivos, escritos, oficios y/o decretos en que se contengan los contratos en comodato del municipio vigentes a la fecha de la solicitud.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega, ni alegó la concurrencia de causales de secreto o circunstancias de hecho que ponderar, descartándose la configuración de la hipótesis particular de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, ya que, la Municipalidad, en su respuesta, solo se limitó a indicar al solicitante el vínculo web a su portal de transparencia activa.</p>
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En sesión ordinaria N° 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4012-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de abril de 2021, don Juan Andrés Zamorano Farias solicitó a la Municipalidad de Maipú la siguiente información: "solicito acceso y/o copia de documentos, archivos, escritos, oficios y/o decretos en que se contenga: Los contratos en comodato de la Municipalidad de Maipú vigentes a la fecha".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Resolución N° 6945 de fecha 13 de mayo de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 29 de mayo de 2021, a través de Resolución N° 580/2021, la Municipalidad de Maipú respondió al requerimiento, indicando que, conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia, el interesado puede revisar directamente la información consultada en el Portal de Transparencia activa, en el enlace que señala.</p>
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4) AMPARO: El 31 de mayo de 2021, don Juan Andres Zamorano Farias dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "lo que se hizo llegar fue un link en donde dicen se podría encontrar esa información, pero no fue lo que se pidió, no se solicitó un link, se solicitó que se enviara la información".</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada, lo que fue requerido por medio de correo electrónico del 8 de junio de 2021. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maipú, mediante Oficio E13409, de 29 de junio de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante Oficio N° 44/2021, de fecha 15 de julio de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que se procedió a dar respuesta completamente íntegra a la solicitud, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en atención a que dicha información se encuentra en el portal de Transparencia Activa. Indica que lo señalado por el requirente en cuanto a que la respuesta sería parcial o incompleta, no es efectivo, ya que, se entregó la información en atención al tenor de la solicitud y con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la propia ley 20.285.</p>
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Señala que, sin perjuicio de lo anterior, remite al solicitante un listado de los antecedentes solicitados, para así complementar de mejor manera lo ya respondido, cuya copia se acompañaría a su presentación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información solicitada, correspondiente al acceso y/o entrega de los documentos en que se contengan los contratos en comodato de la Municipalidad de Maipú vigentes a la fecha de la solicitud. El órgano, por su parte, indica que dio íntegro cumplimiento a lo requerido, en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia, al encontrarse la información requerida en su portal de transparencia activa.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en este contexto, y respecto de la alegación del órgano referida a la disponibilidad de la información en su portal de transparencia, se debe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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4) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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5) Que, en el presente caso, como se describe en el número 6 de la parte expositiva, el órgano reclamado estima que resulta procedente la aplicación de la hipótesis especial de entrega descrita en los considerandos precedentes, sin embargo, se debe hacer presente que la Municipalidad en su respuesta sólo ha indicado al reclamante que los antecedentes requeridos se encontrarían en su portal de transparencia activa, indicando el link a la página principal de dicho espacio, por lo que, a juicio de este Consejo, la referencia efectuada por el órgano carece del mérito suficiente para considerar como atendida la solicitud en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto, no se ha indicado, con la precisión requerida, la fuente, el lugar y la forma en la que es posible acceder a los documentos específicos solicitados, señalándose únicamente el lugar en el que se aloja la totalidad de la información que pone a disposición en su portal de transparencia activa, cuestión que se aleja del todo del marco regulatorio expuesto en los considerandos precedentes.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, se debe destacar que la información adicional proporcionada por el órgano al reclamante, en el contexto del presente amparo, no tiene el mérito suficiente para considerar atendida la solicitud, por cuanto, se trata de una nómina de los antecedentes que se requieren, no permitiendo el acceso material los mismos, que es lo requerido en la petición.</p>
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7) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual se descarta la procedencia de la hipótesis especial de entrega consagrada en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, sin invocar la Municipalidad circunstancias de hecho o causales legales que impidan su publicidad, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará el acceso y/o la entrega de la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Andrés Zamorano Farias en contra de la Municipalidad de Maipú, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maipú, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante acceso y/o copia de documentos, archivos, escritos, oficios y/o decretos en que se contenga: Los contratos en comodato de la Municipalidad de Maipú vigentes a la fecha.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Andrés Zamorano Farias y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maipú.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>